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Acta N° 32 Espacio de Diálogo Institucional AFIP Entidades Profesionales

acta espacio diálogo institucional

Transcribimos a continuación el Acta N° 32 del Espacio de Diálogo Institucional entre AFIP y las Entidades Profesionales llevado a cabo en la ciudad de Comodoro Rivadavia el pasado 5 de septiembre donde se abordaron diversos temas de consulta relacionados a cuestiones tributarias, de sistemas y demás.


Transcribimos a continuación el Acta N° 32 del Espacio de Diálogo Institucional entre AFIP y las Entidades Profesionales llevado a cabo en la ciudad de Comodoro Rivadavia el pasado 5 de septiembre donde se abordaron diversos temas de consulta relacionados a cuestiones tributarias, de sistemas y demás.


Acta N° 32 Espacio de Diálogo Institucional AFIP y Entidades Profesionales

TEMAS TÉCNICOS Y LEGALES


I – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1. Diferencia de tratamiento en IVA.

Se consulta la diferencia de tratamiento en IVA sobre lo dispuesto en el arculo agregado a
continuación del 28, sobre la diferencia entre lo que dispone en el primer y tercer párrafo.

– ARTICULO …— Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial, las locaciones de espacios publicitarios en diarios, revistas y publicaciones periódicas, estarán alcanzadas por la alícuota que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:
Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregado

Alícuota:

Igual o inferior a $ 252.000.000: 10,5%

Superior a $ 252.000.000: 21,0%

Tratándose de sujetos cuya actividad sean las ediciones periodísticas digitales de información en línea, estarán alcanzadas por la alícuota que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:

Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregado

Alícuota:

Igual o inferior a $ 63.000.000: 5%

Superior a $ 63.000.000 e igual o inferior a $ 252.000.000: 10,5%

Superior a $ 252.000.000: 21,0%

En el tercer párrafo, ¿se incluye a la locación de espacios publicitarios en medios digitales, en tanto en el primero es para medios impresos?

Respuesta de AFIP

1) Se coincide con el criterio.

2) Se estima pertinente aclarar que el planteo alude a los párrafos primero y segundo del articulo en trato.

3) Atento a que la Ley Nº 27.467 –B.O. 04/12/2018- eximió del gravamen a las ventas de publicaciones periódicas, incluida la suscripción de ediciones periodísticas digitales de información en línea –ver art. 7° inc. a) de la ley sustantiva-, se entiende que las tasas diferenciales previstas por el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 28 de la ley del gravamen abarca a las locaciones de espacios publicitarios.

Por lo tanto, el primer párrafo del precepto mencionado en último término se refiere a las publicaciones impresas, en tanto que su segundo párrafo comprende a las ediciones digitales.


2. Servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior. Artículo 7º Resolución General Nº 4240.

El artículo 7º de la Resolución General (AFIP) Nº 4240 establece “Cuando en el pago al prestador del exterior no medie un intermediario residente o domiciliado en el país, o cuando el intermediario que intervenga en el pago al exterior no deba actuar como agente de percepción y liquidación conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 354 del 23 de abril de 2018, los sujetos a que se refiere el inciso i) del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán ingresar el gravamen correspondiente, hasta el último día del mes en que se efectuó el pago al prestador del exterior, mediante el procedimiento previsto en el arculo siguiente.”

En consecuencia, se contempla expresamente que el prestatario -sujeto de la obligación tributaria- debe ingresar el impuesto en dos casos: 1) Cuando no medie un intermediario en el pago, residente o domiciliado en el país; o 2) Cuando medie un intermediario en el pago, residente o domiciliado en el país, pero éste no deba actuar.

No se contempla el caso en que medie un intermediario en el pago, residente o domiciliado en el país, que deba actuar pero que por error u omisión no lo haga.

Se consulta: En este caso no contemplado expresamente, el prestatario del servicio digital como sujeto de la obligación tributaria debe ingresar el impuesto aún cuando actuó un intermediario en el pago residente o domiciliado en el país que omitió la percepción o se le reclamará la misma a este último?

Respuesta de AFIP

El impuesto resultante de la aplicación de las disposiciones previstas en el inciso e) del arculo 1°de la Ley de IVA (Servicios Digitales) se hallará a cargo del prestatario, ya sea en forma directa o a través del mecanismo de percepción que se establece. Así lo establece la propia ley en el arculo agregado sin número a connuación del 27.1

Por su parte las disposiciones del Decreto Nº 354/2018 (ordenado luego por el Decreto Nº 813/2018) deben ser interpretadas armónicamente en conjunto. En ese sendo señala que de exisr un intermediario en el pago, este se encuentra obligado a actuar como agente de percepción, agregando que, de exisr más de un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, el carácter de agente de percepción y liquidación será asumido por aquél que tenga el vínculo comercial más cercano con el prestador del servicio digital, precisando -finalmente- que ello “sin perjuicio de que el impuesto connuará recayendo en el prestatario conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este arculo 2.

Es por ello que, debiendo actuar un Agente de Percepción este no lo hiciere, el impuesto de cualquier manera se halla a cargo del prestatario debiendo este ingresar el impuesto.


3. Servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior. Artículo 9º Resolución General Nº 4240.

El arculo 9º de la Resolución General (AFIP) Nº 4240 establece “Cuando el prestatario considere que no le corresponde la percepción por no tratarse de una prestación de un servicio digital, podrá solicitar la devolución del gravamen percibido, en la forma y condiciones que establecerá esta Administración Federal.”

Por otro lado, la Resolución General no establece cuál es la alícuota que deben aplicar los agentes de percepción, movo por el cual se está aplicando en la prácca el 21%. Sin embargo, hay servicios digitales que pueden estar gravados a una alícuota menor o incluso estar exentos del IVA.

Se consulta:

  • Dado que a la fecha no se ha publicado una Resolución General específica sobre el tema, cuál es el procedimiento que debe seguirse para poder solicitar la devolución de la percepción del IVA praccada sobre conceptos que no se corresponden con servicios digitales prestados por sujetos residentes o domiciliados en el exterior.
  • El Arculo 9 indicado no contempla que se pueda solicitar la devolución parcial de la percepción porque se aplique el 21% cuando corresponda una alícuota menor como así tampoco cuando el servicio sea digital pero se encuentre exento del impuesto. ¿Cómo se debe proceder en estos casos para solicitar la devolución?

Respuesta de AFIP

La alícuota aplicable es la general establecida por la Ley de IVA -Art. 28-.

Respecto de la devolución el propio artículo 9 establece que la misma corresponde cuando el prestatario considere que no se trata de un servicio digital, único supuesto que habilita la solicitud de devolución.

Por último, el procedimiento de solicitud de devolución se encuentra en vías de desarrollo informático.


II – IMPUESTO A LAS GANANCIAS

4. Impuesto a las Ganancias – Sociedades transparentes.

¿Generan resultados alcanzados por el impuesto a las ganancias local las siguientes operaciones, o tratándose de sociedades transparentes todo queda en la misma persona y se trata como una especie de adecuación no alcanzada por el impuesto? Por supuesto que en este segundo caso se trasladarían los costos originales.

a) Una persona humana residente en el país aporta en 2019 su portafolio en una cuenta en
USA, que oportunamente blanqueó a tulo personal, a una sociedad creada en Islas Vírgenes Británicas para protegerla del impuesto a la herencia en aquel país y tener el derecho de supervivencia.

b) Una persona humana residente en el país es tular de las acciones de una sociedad de Islas Vírgenes Británicas o de Panamá, habiendo blanqueado dichas acciones. Siendo que a parr de 2018 la sociedad es transparente por sus rentas decide disolverla en 2019 y adjudicarse los acvos a fin de evitar seguir pagando tasas y honorarios a los agentes registrados que manenen la sociedad.

c) Una persona humana residente en el país es tular directo de dos sociedades transparentes A y B en el exterior que oportunamente blanqueó. Por razones comerciales le vende la sociedad B a la sociedad A de manera que en el futuro será accionista directo de la sociedad A e indirecto de la B.

Respuesta de AFIP

En todos los casos hipotécos que plantea la presente inquietud se refieren a ganancia de fuente extranjera y casos de transparencia fiscal. Al respecto, corresponde señalar que el hecho de resultar el contribuyente tular directo de las sociedades del exterior y por tal movo encuadrar en el régimen de transparencia, no obsta a la gravabilidad de la enajenación de las acciones de tales sociedades, toda vez que el régimen de transparencia fiscal implica únicamente un tratamiento especial en lo referente a la imputación de ganancias –art. 133 de LIG- de las sociedades del exterior.

Asimismo, corresponde señalar que, a los fines del impuesto, el aporte a sociedades se concibe como una enajenación, conforme lo dispuesto por el arculo 3° de la ley del gravamen, toda vez que implica la transferencia a la sociedad del dominio de los bienes aportados.


5. Régimen de Retención RG AFIP Nº 830 – Fideicomisos Financieros y Fondos Comunes de Inversión Transparentes.

El artículo 1 de la Resolución General AFIP Nº 830 establece que quedan sujetos al régimen de retención los conceptos indicados en su Anexo II, siempre que los mismos correspondan a beneficiarios del país y no se encuentren exentos o excluidos del ámbito de aplicación del citado gravamen.

Con el dictado del arculo 205 de la Ley Nº 27.440 – Ley de Financiamiento Producvo (B.O. 11/05/2018) – los Fideicomisos Financieros y los Fondos Comunes de Inversión Cerrados que cumplan con las condiciones allí establecidas (colocación por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, y que la totalidad de las inversiones se realicen en el país) no revisten la condición de sujetos pasivos del impuesto a las ganancias, no debiendo consecuentemente tributar dicho gravamen.

En función de lo comentado, se enende que resultaría necesario una reforma reglamentaria, excluyendo a tales sujetos del régimen de retención indicado. ¿Se coincide con el criterio?

Respuesta de AFIP

Se está analizando y trabajando en la situación planteada


6. Acuerdo transaccional. Ley Nº 27.260 Libro I Título I Capítulo II.

La Ley N° 27.260 Libro I – Título I – Capítulo II en el arculo 8°, establece que con el acuerdo transaccional, respecto al cálculo de la retención del impuesto a las ganancias, el capital del retroacvo que se abone se compute como si las sumas adeudadas hubieran sido abonadas en el mes que se devengaron. En lo que respecta al pago de intereses y actualización de dicho capital, estarán exentos del Impuesto a las Ganancias. En los reajustes que figuran en el acuerdo transaccional, no se encuentran discriminados ni el capital, ni su actualización, ni los intereses.

¿Cómo se debe proceder en esos casos?

Respuesta de AFIP

Conforme los términos de la Ley N° 27.260, en el marco del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados se dispuso la firma de Acuerdos Transaccionales entre ANSES y las personas que decidan parcipar voluntariamente y reúnen las condiciones exigidas.

Tanto el arculo 4° del Decreto Nº 894/16, reglamentario de la Ley Nº 27.260, como el Anexo IV de la Resolución Nº 305/16 (ANSES), establecen los elementos que el acuerdo transaccional, como mínimo, debe contener, entre los cuales enumera: los conceptos del reajuste, las pautas aplicadas, el monto del haber reajustado y el importe del retroacvo, en caso de corresponder.

Conforme a lo expuesto, el acuerdo transaccional debería contener los elementos necesarios a los fines de determinar los importes correspondientes a cada concepto. De lo contrario, será la autoridad de aplicación de dicha ley, es decir, ANSES, la encargada de definir la atribución de montos a cada concepto.


7. Personas humanas. Inversiones financieras en cabeza de sociedades de renta pasiva.

Una persona humana residente fiscal argenno incorporó a su patrimonio -a través del régimen de exteriorización voluntaria de la Ley Nº 27.260- una parcipación en una sociedad radicada en Panamá la cual posee como únicos acvos inversiones financieras tanto en el país como en el exterior.

La Ley Nº 27.430 modificó el arculo 133 de la ley del impuesto a las ganancias estableciendo en su inciso f) que en la medida en que se cumplan concurrentemente los requisitos previstos en la normava “Las ganancias de los residentes en el país obtenidas por su parcipación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier po constuidos, domiciliados o ubicados en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, se imputarán por sus accionistas, socios, parcipes, tulares, controlantes o beneficiarios residentes en el país al ejercicio o año fiscal en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de los primeros…”

Tal como se desprende del texto transcripto, el régimen de transparencia fiscal implica desconocer la estructura jurídica en el exterior y reconocer las rentas de la sociedad como si el accionista persona humana argenna las hubiera obtenido en forma directa.

Por lo anteriormente expuesto, y careciendo de razón de ser –a parr de la vigencia de la citada modificación– el mantener la estructura societaria en el exterior, se consulta si la disolución de la sociedad panameña y consiguiente “adjudicación” de los bienes al socio tendrá efectos fiscales en Argenna.

Entendemos que no se genera hecho imponible en el impuesto a las ganancias dado que por tratarse de una sociedad transparente a los fines fiscales existe idendad de tulares desde un primer momento, y consiguientemente, la operación no debería tratarse como venta por cuanto el “vendedor” y el “comprador” serían la misma persona -accionista residente en el país-.

¿Se comparte el criterio?

Respuesta de AFIP

1) No se comparte criterio

2) La adjudicación de los bienes que posee la sociedad del exterior a sus socios residentes en nuestro país encuadra dentro del concepto de enajenación contemplado por el arculo 3º LIG .

El criterio esbozado resulta idénco al dispensado al supuesto de disolución de una sociedad de personas argenna (ej., Sociedad Colecva), donde la adjudicación de los bienes a sus socios se encontrará alcanzada por el gravamen con arreglo a lo previsto por los arculos 3º de la ley y 71 de su reglamentación.

Asimismo, resulta importante destacar que el esquema de “transparencia fiscal” instrumentado por la normava en trato no implica un desconocimiento de la personería jurídica de la sociedad extranjera en los términos del arculo 54 LGS, sino que ene por único propósito evitar el diferimiento de las rentas obtenidas por el ente colecvo, mediante la imputación directa de sus resultados a sus socios o integrantes.


III. IMPUESTO CEDULAR

8. Venta de acciones de una Sociedad Anónima cerrada.

Venta de acciones de una SA cerrada del país alcanzada por el impuesto cedular del art. 90.4 inciso c) de la LIG y régimen de retención de la RG AFIP Nº 1107.

Habida cuenta que:

  • aún se encuentra vigente el régimen de retención del Impuesto a las Ganancias sobre operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones que no cocen en bolsas o mercados de valores, efectuadas por personas Ssicas y sucesiones indivisas residentes en el país, establecido por la RG AFIP Nº 1107; y
  • el resultado por la enajenación de acciones de una SA cerrada del país está alcanzada por el impuesto cedular del 15 % previsto en el art. 90.4 de la LIG.

Se plantea el caso de cómo deben proceder aquellos sujetos que han sido pasibles de las mencionadas retenciones y que no pueden informarlas dentro del servicio web disponible  para generar la DJ del impuesto cedular correspondiente al período fiscal 2018, dado que éste no lo estaría permiendo

Respuesta de AFIP

La Resolución General (AFIP) Nº 1107 (B.O. 18/10/2001) establece en su arculo 6° que las retenciones sufridas se computarán contra el monto del impuesto que, en definiva, resulte de la determinación de la obligación correspondiente al respecvo período fiscal.

Se analizará la posibilidad de modificar el aplicavo, incluyendo las retenciones sufridas del Impuesto a las Ganancias.


9. Venta de inmuebles ubicados en el país adquiridos a partir del 01/01/2018.  Vendedor y comprador ubicados en el exterior. Pago efectuado en el exterior.

¿De qué forma deberán ingresar el impuesto cedular los residentes del exterior que transfieran a compradores residentes del exterior, inmuebles ubicados en el país adquiridos por los primeros con posterioridad al 01/01/2018, en los casos en los que el pago se realiza en el exterior?

Respuesta de AFIP

Se está trabajando en su reglamentación


IV – TEMAS VARIOS

10. Recursos de la Seguridad Social

Se consulta si a los efectos de determinar (i) la acvidad principal de una sociedad y (ii) el
promedio trienal de sus ventas a los fines de analizar el tratamiento a dispensar en el marco del Decreto Nº 814/01 corresponde computar las Ventas declaradas en AFIP por medio de las DDJJ de IVA o las cifras ajustadas por inflación que surgen de los estados contables a parr de los cierres de diciembre 2018.

Nuestro análisis:

El Decreto Nº 1009/01 en sus considerandos destaca que de acuerdo a lo establecido en el mismo inciso a) del citado arculo 2° del Decreto Nº 814/01, modificado por la Ley N° 25.453, quedan excluidos de sus disposiciones aquellos empleadores cuya acvidad económica encuadre en las disposiciones de la Ley N° 24.467.

Señala además que resulta procedente aplicar a tales fines las disposiciones de la Resolución de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001, y su modificatoria.

En su parte disposiva también contempla la aplicación de los criterios dispuestos por la SEPyME cuando en su arculo 1, tanto para la definición de acvidad principal como del cálculo de las ventas anuales, refiere a la Resolución Nº 24/01 y su modificatoria.

La Resolución Nº 220/19 SEPyME, que ha reemplazado a la Nº 24/01 y sus posteriores versiones, actualmente en vigencia, dispone respecto a la caracterización de la acvidad lo siguiente:

Acvidad: cada empresa será encuadrada en una determinada acvidad, y ésta en un determinado sector, conforme lo dispuesto en el arculo 4º de la presente medida. A su turno, el arculo 4 establece que la acvidad que corresponde a cada empresa será la “Acvidad Principal” declarada por la misma ante la AFIP de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General Nº 3.537

Asimismo la Resolución General Nº 220/19 SEPyME define respecto al concepto “Ventas anuales” lo siguiente:

Ventas Totales Anuales y Topes: para determinar si una empresa es Micro, Pequeña o Mediana y la subcategoría en que se encuadra, se analizarán los valores de las Ventas Totales Anuales y los Topes de Ventas Totales Anuales del modo previsto en el arculo 5º de la presente resolución. El arculo 5° define por valor de ventas totales anuales al monto de las ventas que surja del promedio de los úlmos TRES (3) ejercicios comerciales o años fiscales, según la información declarada ante la AFIP, excluyéndose el IVA y el/los impuesto/s interno/s que pudiera/n corresponder y se deducirá hasta el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del monto de las exportaciones.

Al respecto la Resolución General Nº 3537 define, con relación a la jerarquización de acvidades, a la “Acvidad principal” como la que proporciona los mayores ingresos.

Por otro lado, la mencionada Resolución General Nº 3537 establece que la jerarquización de las acvidades se determina según el concepto “ingresos” definidos estos como “los importes facturados según comprobantes (factura o documento equivalente) en los que constan las operaciones realizadas en concepto de venta de bienes y/o prestación y/o locación de servicios, netos de devoluciones y bonificaciones así como de los impuestos nacionales que inciden directa o indirectamente sobre ellas (impuestos al valor agregado e internos). 

Nuestra opinión: Teniendo en consideración que el Decreto Nº 1009 remite a la normava de la Secretaría PyME y ésta a su vez, a la información declarada a AFIP, refiriendo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3537 (la que define “ingresos” en función a los importes “facturados” no idenficándose mención alguna a los valores consignados en los estados contables.) cabe concluir que a los fines de determinar el promedio de ingresos trienal corresponde referirse a los montos efecvamente facturados y no a las cifras de ingresos ajustadas por inflación que surjan de los estados contables.

La duda se origina por cuanto la Resolución General Nº 1095 AFIP DGI conene referencias tanto a “facturación” como a “estados contables”. En efecto en su art 2do. dispone textualmente lo siguiente:

Art. 2° — A tales fines, se considerarán comprendidos en el inciso a) del arculo 2° del decreto mencionado en el arculo anterior, los empleadores que cumplan, en forma conjunta, sólo con los siguientes requisitos:

a) que la acvidad principal sea el comercio, o la prestación o locación de servicios, en cuyo caso se entenderá por acvidad principal, la que represente respecto del total de la facturación bruta —neta de impuestos—, la de mayor porcentaje en el úlmo ejercicio comercial o año calendario, de acuerdo con el úlmo balance o información contable equivalente adecuadamente documentada, y

b) que la facturación bruta total —neta de impuestos—, correspondiente al promedio de los TRES (3) úlmos ejercicios comerciales o años calendario, a parr del úlmo balance o información contable equivalente adecuadamente documentada, haya sido superior a CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 48.000.000.-), cualquiera sea la candad de personal dependiente.

En consecuencia se consulta la interpretación de la Administración a este respecto.

Respuesta de AFIP

No se debe ajustar por inflación el monto de “ventas” (ingresos) para el análisis en los términos del Decreto Nº 814/01, debiéndose considerar las sumas que resulten de la facturación o documentación equivalente


11. Inscripción de Condominios

A los fines de la inscripción de condominios conforme Resolución General (AFIP) Nº 1032, se solicita como instrumento la escritura del inmueble sobre el que se conforma el condominio. Sin embargo, hay casos de inmuebles con entregas de posesión pero que no se encuentran formalizadas las escrituras por demoras en los trámites catastrales, por ejemplo fideicomisos. Se solicita que resulte procedente para obtención de la CUIT del condominio las constancias de entrega de posesión, servicios públicos, a los fines de facturar los alquileres.

Respuesta de AFIP

El planteo expuesto no está contemplado en la normativa; es potestad de cada Juez Administrativo admitir o rechazar documentación sustitutiva a la escritura del inmueble.


12. Procedimiento fiscal (régimen sancionatorio).

Con la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.430 se creó un régimen de reducción de sanciones de naturaleza formal a través de la incorporación del arculo 70.1 a la Ley Nº 11.683.

¿Cuál es el procedimiento que efecvamente se va a seguir para lograr la correcta aplicación de esa disposición?

La reducción al 50% ¿sobre qué suma procede? Téngase en cuenta que es el presunto infractor quien debe pagar la multa dentro de los 15 días de noficado para acceder al beneficio, lo cual requiere el conocimiento de la base para efectuar el cálculo (¿corresponde hacerlo sobre el mínimo legal para cada po de infracción?)

¿Cómo convive esta norma con la que históricamente rigió conforme al arculo 50 de la Ley Nº 11.683 (que no ha sido derogado por la Ley Nº 27.430)?

Respuesta de AFIP

Se considera al respecto la Reunión del Espacio de Diálogo Instucional Profesional, del 26/4/2018 (cfr. http://www.afip.gob.ar/EspaciosdeDialogoInstitucional/documentos/Acta24-espacio-dialogo-AFIP-CPCECABA-26-04.pdf) , donde se dijo: 

Pregunta:. Noficación y pago voluntario con carácter previo a la sustanciación (art. 70.1) Se establece que si durante el plazo de 15 días a parr de la noficación, el infractor pagare voluntariamente la multa, reconociera la materialidad del hecho infraccional, los importes que correspondiera aplicar se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El tema en cuesón es la interpretación que debe darse a la expresión de “los importes que correspondiere aplicar”. Desde nuestro punto de vista se trataría de la reducción al 50% del mínimo aplicable según cada norma legal mencionada (p. ej. art. 38.1 $ 5.000). Por otra parte, parecería recomendable la creación de un sistema informáco automáco por el cual se nofique vía domicilio fiscal electrónico la existencia de una infracción formal y la posibilidad de abonar el 50% mediante VEP. 

Respuesta: La reducción es del importe a aplicar, no del mínimo aplicable. Nótese – por ej. siguiendo el postulado – que en el arculo 38.1 las sumas de $5.000 o $10.000 son máximos y no mínimos aplicables. El monto a considerar sería el aplicable en general conforme las pautas de graduación vigentes – según las caracteríscas del sujeto – para el po de infracción e incumplimiento. La implementación del sistema está planificada para el próximo semestre. Esto se debe a que requiere el desarrollo de una nueva funcionalidad en el sistema de cuentas tributarias.

Por lo demás, con relación a la convivencia de dicho sistema con el arculo 50 de la Ley Nº 11.683, cabe tener en cuenta que el beneficio que este úlmo contempla sólo se aplica por única vez, para las infracciones que idenfica y en las instancias procesales que señala. En otros términos, se trata de beneficios diversos, con disntas condiciones y alcances.


TEMAS OPERATIVOS

13. Cómputo de Saldos a Favor de Período Anteriores en Declaraciones Juradas 

Conforme al arculo 27 de la Ley de Procedimiento Tributario (Ley Nº 11.683) los saldos a favor de períodos anteriores del mismo impuesto deben deducirse del importe de impuesto a pagar del período. En el sistema de cuentas tributarias, los saldos favorables de períodos anteriores declarados correctamente en la declaración jurada no son detraídos del saldo a pagar del impuesto, debiendo el contribuyente realizar la compensación mediante una transacción en el sistema para disminuir el saldo a pagar. Esto provoca que en el caso de no realizarse esa compensación en forma manual se genere deuda por el saldo impago y devenguen intereses desde la fecha de vencimiento. Solicitamos que se instrumente en el sistema de cuentas tributarias la compensación automáca de los saldos a favor computados en la declaración para evitar saldos impagos improcedentes.

Ley Nº 11.683 Art. 27- El importe de impuesto que deben abonar los responsables en las circunstancias previstas por el arculo 20, primera parte, de esta ley, será el que resulte de
deducir del total del gravamen correspondiente al período fiscal que se declare, las candades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y los saldos favorables ya acreditados por la Administración Federal de Ingresos Públicos o que el propio responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores, en cuanto éstas no hayan sido impugnadas.

Respuesta de AFIP

Conforme lo dispuesto en la Resolución General N° 2463 los saldos de libre disponibilidad se mantendrán en el período en el que se hubieren generado.

Al respecto, los saldos a favor aludidos son computados de forma automáca contra los saldos deudores posteriores respecto del mismo impuesto, desde el momento que ambos saldos coexisten; circunstancia que tendrá su reflejo en el Sistema de Cuentas Tributarias mediante la realización de una “compensación automáca”.

En tan sendo, cabe señalar que ante la eventualidad de que no se realice la “compensación automáca” indicada y el ciudadano deba efectuar la compensación respecva, a fin de materializar el procedimiento de traslado de saldo a favor descripto previamente, el sistema no calcula intereses por dicha compensación.


14. Datos a Suministrar en Declaraciones Juradas Web Impuesto a las Ganancias Personas Humanas

1. IMPORTACIÓN DE DATOS: Resulta necesario implementar un procedimiento de importación y exportación de datos que facilite la carga desde archivos externos o entre declaraciones juradas como podía hacerse con SIAP.

En casos de condominios, o nudos propietarios y usufructuarios, los mismos datos de todos los bienes inmuebles deben reperse en todos los tulares, por ejemplo 3 condóminos son 6 (seis) veces que se repiten los mismos datos (dos declaraciones por contribuyentes). Por tal movo la exportación / importación de datos de un contribuyente a otros resolvería la carga de bienes en condominio.

2. EXCESIVO DETALLE DE DATOS: En las declaraciones juradas con gran candad de bienes (inmuebles, cuentas bancarias, inversiones) los campos con datos a cargar por cada uno de ellos implica un exceso de detalle que demanda demasiado empo para arribar a los totales del monto patrimonial.

3. EMPRESAS UNIPERSONALES: La información de deudores o proveedores debe cargarse individualmente aunque los montos sean poco significavos, para ello debería habilitarse una carga global sin idenficación. En cada registro de deudor o proveedor hay que seleccionar país de una lista desplegable, cuando la mayoría se trata de sujetos de Argenna. Habilitar procedimiento de importación para todos los rubros que componen el acvo y pasivo.

4. IMPUESTO A LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS COMPUTABLE: Solicitamos la carga de un único total anual por CBU, y no reiterar datos de banco y CBU mes a mes (implica pear doce veces los once caracteres) o establecer un procedimiento de importación de datos al sistema. La AFIP debería proponer, al igual que las retenciones, toda la información de los bancos con relación al impuesto a los débitos y créditos del contribuyente.

5. VISTA PREVIA DE LOS REGISTROS DE CADA RUBRO: En la vista previa de los bienes declarados los datos no permiten individualizar los datos cargados de cada bien o deuda, para controlar si es correcta la información hay que ingresar individualmente en cada uno. Por ejemplo: (inmuebles, créditos)

Acta N° 32 Espacio de Diálogo

6. JUSTIFICACIONES PATRIMONIALES: En el rubro de jusficaciones patrimoniales (Otros) debería poder desagregarse, permiendo detallar alguna leyenda de todos los conceptos que hacen al mismo.

Respuesta de AFIP

Se analizarán las cuesones y sugerencias planteadas, y atendiendo razones de oportunidad, mérito y conveniencia, se realizarán las adecuaciones pernentes al servicio web indicado.


15. Impuesto a las Ganancias Declaración Jurada Sujetos de la Cuarta Categoría (relación de dependencia o jubilaciones, etc). 

Tratándose de sujetos cuyo único ingreso alcanzado está sujeto a retención por el régimen de empleadores, y que resulten obligados al pago de impuesto por diferencias con el monto retenido por los agentes, solicitamos se reglamente una presentación simplificada con emisión del VEP para cancelar la diferencia de impuesto, evitando la confección de la declaración similar Impuesto Cedular.

Respuesta de AFIP

Con el dictado de la Resolución General Nº 4243/2018 ya se previó esta situación. En el inciso b) del arculo 3° del precitado arculo, se instuyó una presentación simplificada para este po de sujetos. Si bien dicha declaración jurada permite determinar impuesto a favor de la AFIP, exteriorizar impuesto a ingresar cero, o saldo a favor del trabajador, el arculo 13 de la Resolución General Nº 4003/2017 establece la obligatoriedad de inscribirse en el caso de darse la situación planteada en la consulta.


16. Impuesto a las Ganancias – Papeles de Trabajo Declaración Jurada

A) Al imprimir los papeles de trabajo desde la Web del Impuesto a las Ganancias (general y no cedular) no sale el detalle de los inmuebles, como sí sale desde la Web en Bienes Personales. Se sugiere que salgan los papeles de trabajo completos, incluyendo los Inmuebles

B) Se solicita poder editar el campo correspondiente a las remuneraciones de jubilaciones ya que la información que precarga AFIP no se puede modificar y en muchos casos difiere de lo que ha percibido el jubilado. Se detectó que en ciertas circunstancias las diferencias corresponden a obra social.

C) Con relación al Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios a computar en las Declaraciones Juradas de Ganancias, los contribuyentes con cerficados PYME, pueden trasladar totalmente el saldo que el cerficado le permite computar como crédito fiscal que no haya sido ulizado, a ejercicios futuros.

D) No puede cargarse un fideicomiso de construcción tanto en REGISTRACIÓN DE FIDEICOMISOS DEL PAIS Y DEL EXTERIOR on line ingresando con CUIT y clave fiscal, como tampoco en el Aplicavo FIDEICOMISOS DEL PAIS Y DEL EXTERIOR que funciona bajo en entorno SIAP, cuando el fiduciario es también fiduciante, siendo que legalmente es permido e incluso AFIP admite la inscripción del fideicomiso con esta caracterísca.

Respuesta de AFIP

A) Se analizará la sugerencia planteada.

B) En el apartado “Empleadores” del servicio web, el campo correspondiente a la remuneración viene con el dato precargado por AFIP, en base a la información procedente de las DDJJ de Seguridad Social y no se puede modificar, en tanto es a tulo informavo.

Al respecto, cabe señalar, que en la liquidación del impuesto correspondiente a las remuneraciones por jubilaciones, se contemplan los ingresos informados en el apartado “Ingresos en relación de dependencia”; pantalla cuyos campos son editables. En tal sendo, el importe de las remuneraciones precargadas puede editarse en dicha pantalla.

C) El tercer párrafo del arculo 2° del Decreto N° 1101/2016 prevé que “En el supuesto de resultar un remanente no computado a cuenta del Impuesto a las Ganancias, el mismo no podrá ser trasladado a ejercicios futuros, salvo aquel importe que hubiera podido trasladar de acuerdo con lo dispuesto por el arculo 13 del Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones.”.

D) No se alcanzaría a comprender el inconveniente planteado. Se sugiere, de considerarlo oportuno, se solicite replantear la consulta.


17. Jubilación de Autónomos

Los profesionales obligados a aportar a la Jubilación de la Caja Provincial de su Profesión, no se encuentran obligados a efectuar aportes a la Jubilación Nacional de Autónomos. En el caso que desarrollen la profesión asociados a otros profesionales, conformando una Sociedad Simple la cual se encuentra inscripta en el Registro de Asociaciones de Profesionales Universitarios de su Consejo, para lo cual es requisito que su «acvidad exclusiva» sea la prestación profesional, para mantener la liberación de no estar obligados a aportar a la Jubilación Nacional de Autónomos, porque están obligados a la Caja Provincial. Se desea saber si corresponde presentar ante AFIP la matrícula profesional de esa Sociedad Simple de objeto exclusivo, con lo cual todos sus socios quedan liberados, inclusive si desarrollan la acvidad de Administrador de dicha Sociedad.

Respuesta de AFIP

Siendo la acvidad de Administrador una acvidad disnta de la profesional no quedarían librados del pago de los aportes de la Jubilación Nacional de Autónomos.


18. Cuentas Tributarias

a) Pago de intereses: desde el sistema de cuentas tributarias se generan los vep para el pago de intereses, los cuales caducan en el día ya que se supone que los intereses están calculados para ese día, aun después de pagarlos ese mismo día vuelven a generarse intereses sobre el mismo concepto pagando de esta forma dos o tres veces los intereses sobre ancipos de ganancias, generando al contribuyente un estado permanente de deudas siendo que las obligaciones fueron canceladas varias veces.

b) Anteriormente se podía realizar un pago generalizado por intereses resarcitorios y luego realizar la reimputación pernente a los períodos correspondientes, a la fecha el sistema no
permite hacerlo y personal de la AFIP confirmó tal situación.

c) Ganancias: Auto retención: El sistema de cuentas tributarias no permite realizar la compensación de IVA disponible con los códigos de auto retención imp. a las ganancias. Para proceder hay que enviar mulnota con firma cerficada a la dependencia y adjuntar CD para que lo procesen en la agencia. Por favor rever este tema para que pueda hacerse mediante sistema de cuentas tributarias, es decir, on line, para evitar costos a los contribuyentes.

d) Impuesto Fondo para Educación y Promoción Cooperava: a) Cuando este tributo se cancela mediante un plan de facilidades de pago, la cancelación del mismo no se ve reflejada en el sistema de cuentas tributarias y por tanto se emiten las correspondientes boletas de deuda que producen embargos en las cuentas bancarias de las Cooperavas. El aplicavo para la presentación de la declaración jurada de este impuesto no contempla claramente un espacio para colocar el saldo a favor que provenga de años anteriores, por lo que en el sistema de cuentas tributarias aparece una deuda que en realidad ha sido cancelada mediante la ulización del saldo a favor del periodo anterior.

e) «Cuando el contribuyente paga deuda de algún impuesto (por ej IVA) sería interesante ofrecerle pagar en ese mismo momento los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o capitalizables, con calculo automáco. Esto sería en el menú de ‘Presentación de DDJJ y Pagos’, en nuevo vep (o vep desde deuda). Al parecer, una parte de esta opción sale en el Sistema de Cuentas Tributarias, pero por ahora está calculando mal los intereses resarcitorios, no calcula los punitorios y aparentemente no calcula los capitalizables.»

Respuesta de AFIP

a) No hemos tenido reportes con la situación planteada. Se sugiere solicitar el caso parcular para su análisis.

b) Sobre el parcular, cabe señalar que el pago a realizar debe tener una idenficación unívoca (imputación) de la obligación que se pretende cancelar, especificando inequívocamente, entre otros datos, impuesto, concepto, subconcepto, período y cuota.

El procedimiento de reimputación de pagos, está previsto ante errores de imputación y el mismo es de carácter excepcional.

Asimismo, cabe destacar que se encuentra habilitada la herramienta “Billetera Electrónica AFIP”, creada por la Resolución General N° 4335/18, a fin de cancelar obligaciones imposivas y de la seguridad social. En la misma pueden cargarse fondos a través de homebanking, desde nuestro sio web, o por transferencia bancaria internacional de fondos, y los montos transferidos son recibidos en forma genérica, sin realizar imputación específica alguna, y quedan a disposición para su ulterior imputación.

c) Se analizará la sugerencia planteada.

d) No hemos tenido reportes con los inconvenientes planteados. Se sugiere solicitar los casos parculares.

e) Se analizará la sugerencia planteada. Asimismo, cabe señalar, que en la pantalla de inicio del Sistema Cuentas Tributarias se puede generar el VEP por el capital y sus intereses resarcitorios y punitorios.


19. Sistema Registral. Caracterización Trigo Maíz

Posibilidad de dar la baja por medio de la página dicha caracterización. Evitando tener que mandar la mulnota.

Respuesta de AFIP

Sobre el parcular se señala que a la brevedad se incorporará dicha funcionalidad en el servicio web “Sistema Registral”.


20. PyMEs

Por Ley y normas reglamentarias las Pymes registradas enen dentro de sus beneficios, la no presentación de DDJJ de Ganancia Mínima Presunta, sin embargo se sigue inmando su presentación y generándose la multa por no presentación.

Respuesta de AFIP

Se examinarán las cuesones indicadas, a efectos que, de corresponder, se subsanen los inconvenientes planteados.


21. Decreto Nº 601/2018 – Condóminos – Facturación.

El Decreto Nº 601/2018 modifica el arculo 4º del Decreto Nº 1/2010 reglamentario del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, disponiendo que para el caso de locaciones de cosas muebles o inmuebles en condominio, cada condómino podrá adherir en forma individual al régimen en la medida que se cumplan las condiciones que lo permitan.

Se consulta si a los fines de la facturación de la locación, se aplicaría lo dispuesto por la Resolución General Nº 1415 en cuanto a la posibilidad de facturación del total por parte de uno de los condóminos, indicando en la factura la idenficación de los restantes condóminos, y de ser ese el caso, ¿cómo impactaría a nivel sistémico el monto de facturación -que hace un solo condómino- a los fines de la discriminación de la suma que le corresponde a cada uno de los condóminos?

Respuesta de AFIP

En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo  podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Única de Idenficación Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.

Fuente: Anexo IV Resolución General Nº 1415/03 y arculo 3º, Resolución General N° 4004/17.

De tratarse de locaciones de cosas muebles o inmuebles en condominio, cada condómino podrá adherir en forma individual al Monotributo en la medida que cumplan con las condiciones previstas para la adhesión, categorización y permanencia en el mismo, considerando la parte que le corresponda sobre los parámetros que resulten aplicables.

Al momento de adhesión se deberá informar el porcentaje atribuible de parcipación en el condominio, junto a los datos idenficatorios que permitan individualizar a este úlmo y a los restantes condóminos integrantes del mismo. A tal efecto, deberá solicitarse previamente la CUIT del condominio para su información al momento de la adhesión de los condóminos.

Es requisito, que todos los condóminos a los que resulten atribuibles los ingresos provenientes de la acvidad de locación de cosas muebles o inmuebles en condominio, adhieran en forma individual al Régimen por todas las locaciones del mismo condominio.

Fuente: aruculo. 2º, Anexo de la Ley Nº 24.977; arculo 5º, Decreto Nº 1/10; y arculo 5º y 7º de la Resolución General Nº 4309/18


MIEMBROS PARTICIPANTES

Externos:

  • Asociación Argenna de Estudios Fiscales
  • Centro Argenno de Estudios en lo Penal Tributario
  • Consejo Profesional de Ciencias Económicas CABA
  • Consejo Profesional de Ciencias Económicas Chubut
  • Consejo Profesional de Ciencias Económicas Santa Cruz
  • Federación Argenna de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas
  • Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco – Faculta de Ciencias Económicas

AFIP: Raúl Enrique Bargiano (SDG SEC); Gonzalo Ariel Checcacci (DE EVAS); Sergio Javier
Rufail (SDG FIS); Germán Ariel Balbo (DI PYNR); Federico María Porteous (SDG CTI); Adrián Alejandro Groppoli (DI ATEC); Héctor Boris Kenes (AG SECR); Marcela Crisna Vilanova (DI RCRI); Rocío Ailén Prosapio (DE EVAS); Rodolfo David Galizzi (DI RCRI); Lucas Fernando Gomez (DE EVAS)

Ciudad de Comodoro Rivadavia, 05 de Septiembre de 2019.-


Texto según Acta N° 32 del 5/9/2019 del Espacio de Diálogo entre AFIP y Entidades Profesionales publicada en el sitio web de AFIP (link para descargar en formato pdf)


Para ver Actas Anteriores:

Acta N° 31 del 4/7/2019

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1 comentario en “Acta N° 32 Espacio de Diálogo Institucional AFIP Entidades Profesionales”

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