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Acuerdo I.I.T. entre la República Argentina y la República de Azerbaiyán

ACUERDO I.I.T. s/Nº

Bakú, 17 de diciembre de 2012

B.O.: 13/5/13

Vigencia: 22/4/13

Convenios internacionales. Acuerdo para el intercambio de información en materia tributaria entre la República Argentina y la República de Azerbaiyán.

Acuerdo entre la República Argentina y la República de Azerbaiyán para el intercambio de información tributaria.

La República Argentina y la República de Azerbaiyán, en adelante denominadas “las partes”.

De acuerdo con su legislación nacional y obligaciones internacionales.

Teniendo en cuenta el mutuo interés en alcanzar una solución efectiva de los problemas relacionados con la prevención, el descubrimiento y la represión de violaciones a la legislación tributaria.

Haciendo hincapié en la utilización de todos los requisitos legales en la consecución de estos objetivos.

Han acordado lo siguiente:

Objeto y ámbito de aplicación del acuerdo

Art. 1 – 1. Objeto:

Las partes se prestarán asistencia mutua para:

1. Facilitar el intercambio de información en toda sus modalidades, incluyendo informaciones generales sobre ramos de actividad económica, fiscalizaciones simultáneas, y la realización de fiscalizaciones en el extranjero, que asegure la precisa determinación, liquidación y recaudación de los tributos comprendidos en el presente acuerdo, a fin de prevenir y combatir dentro de sus respectivas jurisdicciones, el fraude, la evasión y la elusión tributarias o todo otro tipo de ilícito tributario y establecer a su vez mejores fuentes de información con relevancia tributaria.

2. Cooperar en la identificación de buenas prácticas administrativas tributarias, en la organización y ejecución de programas de capacitación y en el desarrollo de otras actividades atinentes a Administración Tributaria, que sean de interés común.

2. (*) Ambito de aplicación:

Para lograr los fines del presente acuerdo, el intercambio de información se realizará independientemente de que la persona a la que se refiere la información o en cuyo poder se encuentre la misma, sea residente o nacional de las partes.

(*) Numeración textual Boletín Oficial.

Tributos comprendidos

Art. 2 – 1. Tributos comprendidos:

El presente acuerdo se aplicará a los siguientes tributos:

a) En el caso de la República Argentina:

– Impuesto a las ganancias.

– Impuesto al valor agregado.

– Impuesto sobre los bienes personales.

– Impuesto a la ganancia mínima presunta.

– Impuestos internos.

– Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

b) En el caso de la República de Azerbaiyán:

– Impuesto a las ganancias de las personas físicas.

– Impuesto a las ganancias de las personas jurídicas.

– Impuesto simplificado.

– Impuesto al valor agregado.

– Impuesto sobre el consumo.

– Impuesto sobre los bienes inmuebles.

– Impuesto territorial.

– Impuesto a la minería.

– Impuesto para la construcción y conservación de carreteras.

2. Tributos idénticos, similares, sustitutivos o en adición a los vigentes:

El presente acuerdo se aplicará igualmente a todo tributo idéntico o similar establecido con posterioridad a la fecha de la firma del acuerdo, o a tributos sustitutivos o en adición a los vigentes. Las autoridades competentes de las partes se notificarán de todo cambio que ocurra en su legislación relativa a los asuntos tributarios.

Definiciones

Art. 3 – 1. Definiciones:

A los efectos del presente acuerdo, se entenderá:

a) Por autoridad competente:

i. En el caso de la República Argentina: la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ii. En el caso de la República de Azerbaiyán: el Ministerio de Impuestos de Azerbaiyán.

b) Por nacional: todo ciudadano y toda persona jurídica cuya existencia como tal se derive de legislación nacional de cada una de las partes.

c) Por persona: toda persona física, jurídica, o cualquier otra entidad, agrupación de personas o patrimonio sujeto a responsabilidad tributaria de acuerdo con la legislación de las partes.

d) Por tributo: todo tributo al que se aplique el acuerdo.

e) Por información: todo dato o declaración, cualquiera sea la forma que revista y que sea relevante o esencial para la administración y aplicación de los tributos comprendidos en el presente acuerdo.

f) Por parte requirente se entenderá la parte que solicita o recibe la información y por parte requerida la parte que facilita o a la que se le solicita proporcione la información.

g) Por ilícito tributario se entenderá toda violación o tentativa de violación a la legislación relativa a los tributos objeto del presente acuerdo.

2. Términos no definidos:

Cualquier término no definido en el presente acuerdo tendrá el significado que le atribuya la legislación de las partes relativa a los tributos o procedimientos objeto del mismo según la legislación vigente en el momento en que se genere la cuestión específica a definir, a menos que el contexto exija otra interpretación, o que las autoridades competentes acuerden darle un significado común con arreglo a lo dispuesto en el art. 7.1.

Intercambio de información

Art. 4 – 1. Objeto del intercambio:

Las autoridades competentes de las partes intercambiarán información para administrar y ejecutar sus leyes nacionales relativas a los tributos comprendidos en el presente acuerdo, incluida la información para:

a) La determinación, liquidación y recaudación de dichos tributos;

b) el cobro y la ejecución de créditos tributarios; y

c) la investigación o persecución de presuntos ilícitos tributarios.

2. Normas que rigen el intercambio de información:

La parte requirente para obtener y proporcionar información estará sujeta a las leyes o prácticas de la parte requerida relativas a la obtención y divulgación de los tipos de información a que se refiere este acuerdo. La Administración Tributaria requirente debe, cuando sea solicitada, proveer informaciones sobre el uso de la información y los resultados alcanzados.

3. Información habitual o automática:

Las autoridades competentes de las partes se transmitirán mutuamente información de manera habitual o automática con la periodicidad y sobre las materias que entre ellas acuerden expresamente.

Las autoridades competentes determinarán la forma, el idioma y los procedimientos que se aplicarán para llevar a cabo el intercambio de dicha información.

4. Información espontánea:

Las autoridades competentes de las partes se transmitirán mutuamente información de manera espontánea, siempre que en el curso de sus propias actividades haya llegado al conocimiento de uno de ellos, información que pueda ser relevante y de considerable influencia para el logro de los fines mencionados en el numeral 1 de este artículo. Las autoridades competentes determinarán la información a ser intercambiada, estableciendo la forma e idioma en que será transmitida.

5. Información específica:

1. La autoridad competente de la parte requerida facilitará información previa solicitud específica de la autoridad competente de la parte requirente, para los fines mencionados en el numeral 1 de este artículo. Cuando la información que pueda obtenerse en los archivos fiscales de la parte requerida no sea suficiente para dar cumplimiento a la solicitud, dicha parte tomará las medidas permitidas dentro del marco de su legislación nacional, incluidas las de carácter coercitivo, para facilitar a la parte requirente la información solicitada, tales como:

a) Examinar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles, que puedan ser pertinentes o esenciales para la investigación;

b) interrogar a toda persona que tenga conocimiento o que esté en posesión, custodia o control de información que pueda ser pertinente o esencial para la investigación;

c) obligar, de acuerdo con su propia legislación, a toda persona que tenga conocimiento, o que esté en posesión, custodia o control de información que pueda ser pertinente o esencial para la investigación, a comparecer en fecha y lugar determinados, prestar declaración, y presentar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles.

2. La solicitud de informaciones debe demostrar:

a) Que existe una investigación o fiscalización en curso relacionada con el objeto de la solicitud;

b) que las informaciones solicitadas son necesarias;

c) que ya fueron utilizados todos los recursos disponibles por la parte requirente.

Si no fueran satisfechos dichos requisitos, la parte requerida puede, a su criterio, aceptar el suministro de la información, pero sin estar obligado a hacerlo.

En el plazo de diez días, la parte requerida deberá notificar la recepción de la solicitud de información.

6. Acciones de la parte requerida para la atención de una solicitud específica:

Cuando una parte solicita información con arreglo a lo dispuesto en el numeral anterior, la parte requerida la obtendrá y facilitará en la misma forma en que lo haría si el tributo de la parte requirente fuera el tributo de la parte requerida y hubiera sido establecido por esta última.

De solicitarlo específicamente la autoridad competente de la parte requirente, la parte requerida deberá observar, dentro de su legislación nacional, los siguientes procedimientos y formas para prestar la información solicitada:

a) Indicar la fecha y lugar para recibir la declaración o para la presentación de libros, documentos, registros y otros bienes tangibles;

b) obtener para su examen, sin alterarlos, los originales de libros, documentos, registros y otros bienes tangibles;

c) obtener o presentar copias auténticas de documentos originales (incluidos libros, documentos, declaraciones y registros);

d) determinar la autenticidad de los libros, documentos, registros y otros bienes tangibles presentados;

e) realizar toda otra acción que no contravenga a las leyes ni esté en desacuerdo con las prácticas administrativas de la parte requerida; y

f) certificar que se siguieron los procedimientos solicitados por la autoridad competente de la parte requirente, o que los procedimientos solicitados no pudieron seguirse, con una explicación de los motivos para ello.

Cualquier correspondencia relativa al intercambio de informaciones podrá ser hecha en los idiomas que las respectivas autoridades competentes determinen. En caso de que se necesite traducir libros y documentos, la parte requirente deberá adoptar las medidas necesarias para ello y asumir los costos correspondientes.

7. Limitaciones a la transmisión de información:

El intercambio de información a que se refiere este acuerdo no obliga a las partes a:

a) Facilitar información cuya divulgación sería contraria al orden público;

b) adoptar medidas administrativas que vayan en contra de sus respectivas leyes o reglamentos;

c) facilitar determinadas informaciones que no se pueden obtener con arreglo a su legislación;

d) facilitar información solicitada por la parte requirente para administrar o aplicar una disposición de la ley tributaria de la parte requirente, o un requisito relativo a dicha disposición, que discrimine contra un nacional de la parte requerida. Se considerará que una disposición de la ley tributaria o un requisito relativo a ella discrimina contra un nacional de la parte requerida, cuando es más gravosa con respecto a un nacional de la parte requerida que contra un nacional de la parte requirente en igualdad de circunstancias; y

e) facilitar informaciones que no podrían ser obtenidas basadas en su legislación o en el ámbito de su práctica administrativa normal o en las de la otra parte.

8. Normas para ejecutar una solicitud:

Salvo lo dispuesto en el numeral 7 de este artículo, las disposiciones de los numerales anteriores se interpretarán en el sentido de que imponen a una parte la obligación de utilizar todos los medios legales y desplegar sus mejores esfuerzos para ejecutar una solicitud. La parte requerida actuará con la máxima diligencia, no debiendo exceder para su respuesta el plazo de:

– Tres meses a contar a partir de la fecha de recepción de la solicitud de información cuando la información esté disponible internamente, en el ámbito de la Administración Tributaria.

– Seis meses a contar desde la fecha de recepción de la solicitud de información, cuando haya necesidad de diligencias para la obtención de la información requerida.

En caso de imposibilidad del cumplimiento del plazo para la respuesta, de dificultad para obtener las informaciones o de rehusarse a prestarlas, la autoridad competente de la parte requerida deberá informarlo a la autoridad competente de la parte requirente, en un plazo que no exceda los tres meses, indicando la fecha presumible en que la respuesta podría ser enviada, la naturaleza de los obstáculos o mencionando las razones para rehusarse a prestar la informaciones solicitadas, según corresponda.

9. Uso de la información recibida:

Toda información recibida por una parte se considerará secreta, de igual modo que la información obtenida en virtud de las leyes nacionales de dicha parte, o conforme con las condiciones de confidencialidad aplicables en la jurisdicción de la parte que la suministra, si tales condiciones son más restrictivas y solamente se revelará a personas o autoridades de la parte requirente, incluidos órganos judiciales y administrativos que participen en:

i. La determinación, liquidación, recaudación y administración de los tributos objeto del presente acuerdo.

ii. El cobro de créditos fiscales derivados de tales tributos.

iii. La aplicación de las leyes tributarias.

iv. La persecución de ilícitos tributarios.

v. La resolución de los recursos administrativos referentes a dichos tributos.

vi. La supervisión de todo lo anterior.

Dichas personas o autoridades deberán usar la información únicamente para propósitos tributarios y podrán revelarla en procesos judiciales públicos ante los Tribunales o en resoluciones judiciales de la parte requirente, con relación a esas materias.

10. Validez legal de la información recibida:

La información obtenida en virtud del presente acuerdo se tendrá por válida siempre y cuando ésta haya sido emitida por la autoridad competente de la parte requerida, salvo prueba en contrario.

Fiscalización simultánea

Art. 5 – 1. Objeto de la fiscalización simultánea:

Para los fines de este acuerdo, una fiscalización simultánea de tributos significa un arreglo entre las partes para fiscalizar simultáneamente, cada uno en su territorio, la situación tributaria de una persona o personas en las cuales posean un interés común o conexo, a fin de intercambiar cualquier información relevante que obtengan de esa manera.

2. Selección de casos y procedimientos de fiscalización:

La autoridad competente de una parte podrá consultar a la otra parte a fin de determinar los casos y procedimientos para las fiscalizaciones simultáneas de tributos. La parte consultada decidirá si desean participar o no en una específica fiscalización simultánea. No obstante, ninguna de las partes está obligada a cooperar con todas las fiscalizaciones simultáneas propuestas por la otra parte.

3. Selección del sector y período a fiscalizar:

Los representantes designados por las partes conforme con lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo, de común acuerdo, definirán el sector y el período de fiscalización para el caso específico seleccionado.

4. Adhesión a la fiscalización:

Una vez que la autoridad competente de una parte reciba de la otra parte una propuesta sobre la realización de una fiscalización simultánea y decida aceptarla, suministrará su adhesión por escrito designando un representante de su país para dirigir la fiscalización. Después de recibida la adhesión de la autoridad competente aceptante, la autoridad competente proponente también designará por escrito un representante.

5. Interrupción de una fiscalización simultánea:

Si una de las partes llega a la conclusión de que una fiscalización simultánea resulta inconducente, podrá retirarse de la fiscalización notificando su retiro a la otra parte.

Fiscalizaciones en el exterior

Art. 6 – 1. Previa solicitud de la autoridad competente de la parte requirente, la autoridad competente de la parte requerida podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la parte requirente estén presentes durante una fiscalización tributaria en el territorio de la parte requerida, con el fin de obtener cualquier información de interés para la aplicación de los impuestos comprendidos en el presente acuerdo. Si se acepta la solicitud, la autoridad competente de la parte requerida notificará, de mutuo acuerdo, y respetando el principio general de reciprocidad, las condiciones y procedimientos a seguir en cuanto a dicha presencia de funcionarios.

2. Cuando estén presentes en una fiscalización, los representantes de la autoridad requirente deben estar en condiciones de suministrar pruebas de su calidad de funcionarios y disfrutar de la misma protección concedida a los funcionarios de la parte requerida, según las leyes allí en vigor, siendo responsables por cualquier infracción que puedan cometer.

Procedimiento de acuerdo mutuo

Art. 7 – 1. Interpretación y aplicación del acuerdo:

Las autoridades competentes de las partes tratarán de resolver por mutuo acuerdo toda divergencia suscitada por la interpretación o aplicación del presente acuerdo. En particular, las autoridades competentes podrán convenir en dar un significado común a un término.

2. Comunicación directa de las autoridades competentes:

Las autoridades competentes de las partes podrán comunicarse entre sí directamente para el cumplimiento de lo estipulado en el presente acuerdo.

Para ello, las autoridades competentes podrán designar un funcionario, un servicio o una dependencia, de sus respectivas jurisdicciones, como responsable encargado de entablar las comunicaciones que se consideren necesarias para el mejor diligenciamiento de los trámites conducentes al logro del objeto del presente acuerdo.

Costos

Art. 8 – 1. Costos ordinarios y extraordinarios:

Salvo acuerdo en contrario de las autoridades competentes de las partes, los costos ordinarios ocasionados por la ejecución de este acuerdo serán sufragados por la parte requerida y los costos extraordinarios serán sufragados por la parte requirente.

2. Determinación de costos extraordinarios:

Las autoridades competentes de las partes determinarán de mutuo acuerdo cuando un costo es extraordinario.

Compatibilidad con otros tratados

Art. 9 – Las disposiciones del presente acuerdo no afectarán los derechos u obligaciones de las partes derivados de otros acuerdos internacionales de los que sean parte.

Enmiendas al acuerdo

Art. 10 – El presente acuerdo podrá ser enmendado por mutuo acuerdo de las partes mediante protocolos separados que formarán parte integral del presente acuerdo y que entrarán en vigor, conforme con los procedimientos estipulados en el art. 11.

Entrada en vigor y terminación

Art. 11 – El presente acuerdo entrará en vigor el día de la recepción de la última notificación escrita por la que las partes se comuniquen a través de los canales diplomáticos la conclusión de los procedimientos internos legales necesarios para la entrada en vigor del presente acuerdo.

El presente acuerdo se celebra por un plazo indeterminado. Cualquiera de las partes podrá terminar el presente acuerdo mediante notificación escrita a la otra parte a través de los canales diplomáticos. El presente acuerdo dejará de tener vigor noventa días después de la fecha de recepción de dicha notificación.

Hecho en Bakú, el 17 de diciembre de 2012, en dos ejemplares originales en los idiomas español, azerí, e inglés, siendo todos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación prevalecerá el texto en inglés.

Por la República Argentina/Por la República de Azerbaiyán.

Anexo I

Anexo II

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