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AFIP actualizó el importe mínimo para quedar obligado a ingresar anticipos de Ganancias y Bienes Personales

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) actualizó los importes mínimos para el ingreso de los anticipos del impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales.

Las Resoluciones Generales 5211/2022 y 5213/2022 publicadas este martes en el Boletín Oficial introducen estas actualizaciones. El organismo indicó que las modificaciones en los los montos mínimos de los anticipos se deben a razones de administración tributaria.

Vale aclarar que no se efectúan modificaciones respecto a la cantidad y la forma de determinar los anticipos y las fechas de vencimiento para el ingreso de los mismos, las cuales se mantienen entre el 13 y el 15 de los meses de agosto, octubre, diciembre, febrero y abril para el caso de las personas humanas y para las mismas fechas en cada uno de los meses que corresponda para las personas jurídicas.

Bienes Personales

Con la Resolución General 5213/2022 se incrementa el importe a partir del cual se genera la obligación del ingreso de los pagos a cuenta del impuesto sobre los Bienes Personales. El nuevo monto es de 5000 pesos. El anterior importe, vigente desde 2018, era de 1000 pesos. El nuevo monto rige para los anticipos correspondientes al período fiscal 2022 y siguientes.

La RG 2151 en su art. 21 establece que las personas físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país, respectivamente, deberán determinar e ingresar cinco (5) anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda abonar al vencimiento general.

En tanto, el art. 22 dispone que para establecer el importe de cada uno de los anticipos, se aplicará el 20% sobre el monto del impuesto determinado en el período fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponderá imputar los anticipos, detraída —de corresponder— la suma computada como pago a cuenta por los gravámenes similares pagados en el exterior.

El ingreso de los anticipos deberá efectuarse cuando el importe que se determine resulte igual o superior a la suma de $ 5.000, los días de cada uno de los meses de agosto, octubre y diciembre del primer año siguiente al que deba tomarse como base para el cálculo, y de los meses de febrero y abril del segundo año calendario inmediato posterior, que se indican a continuación:

C.U.I.T. VENCIMIENTO
0, 1,2 ó 3 Hasta el día 13, inclusive
4, 5 ó 6 Hasta el día 14, inclusive
7, 8 ó 9 Hasta el día 15, inclusive

Impuesto a las Ganancias

A través de la Resolución General 5211/2022 se elevan los importes mínimos para el ingreso de los anticipos del impuesto a las Ganancias. Los nuevos montos son de 5000 pesos para el caso de personas humanas y sucesiones indivisas, y de 2500 pesos para personas jurídicas. Estos importes eran hasta ahora de 1000 y de 500 pesos, respectivamente.

Los montos de 5000 y de 2500 pesos resultarán de aplicación a partir del período fiscal 2022 para cuando se trate de personas humanas y sucesiones indivisas, y desde el período fiscal 2023 para el caso de Ganancias sociedades.

Asimismo, con esta resolución se introducen adecuaciones normativas en línea con la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 2019.

Por último, se adecúa también el procedimiento para la determinación de los anticipos que deben ingresar los contribuyentes beneficiados por regímenes de promoción. Se aplica la reducción pertinente respecto del monto total del impuesto a las ganancias correspondiente a la actividad promovida.

El art. 2° de la RG 5212 establece que los contribuyentes y responsables del gravamen quedan obligados a cumplir con el ingreso de los anticipos que, para cada caso, se indican a continuación:

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a) Personas jurídicas: diez (10) anticipos.

En el caso de ejercicios cuya duración sea inferior a un (1) año, para la determinación del número y el monto de los anticipos a ingresar se aplicará lo previsto a continuación:

1. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por un ejercicio anual y deben ser ingresados a cuenta del gravamen correspondiente a un ejercicio de duración inferior a UN (1) año:

Deberá determinarse el monto de cada anticipo en las condiciones establecidas en el Título I e ingresarse un número de ellos igual a la cantidad de meses que tenga el ejercicio de duración inferior a UN (1) año, menos UNO (1), de manera que el último anticipo se ingrese el día que corresponda del mes anterior al de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada.

2. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por un ejercicio de duración inferior a UN (1) año:

Deberá determinarse el monto de cada uno de los DIEZ (10) anticipos a ingresar en las condiciones establecidas en el Título I, proporcionando su base de cálculo de acuerdo con el siguiente procedimiento:

Importe resultante conforme al inciso a) del artículo 3°
———————————————————————————————–   x 12
Número de meses del ejercicio de duración inferior a un (1) año

b) Personas humanas y sucesiones indivisas: CINCO (5) anticipos.

Quedan exceptuados de cumplir con la obligación establecida en el párrafo anterior, los sujetos que sólo hayan obtenido -en el período fiscal anterior a aquel al que corresponda imputar los anticipos- ganancias que hayan sufrido la retención del gravamen con carácter definitivo.

El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Para las sociedades comerciales y demás personas jurídicas, del monto del impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán -de corresponder- los conceptos previstos en los puntos i) a vi) del último párrafo de este inciso.

En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas:

1. Al resultado neto antes de las deducciones personales del artículo 30 de la ley del impuesto, del período fiscal inmediato anterior al de imputación de los anticipos, se le restarán las deducciones personales que hubieran sido computadas en dicho período, actualizadas por el coeficiente que surge de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

2. A la ganancia neta sujeta a impuesto resultante, se le aplicará la alícuota del impuesto que corresponda en función del tramo de la escala del artículo 94 de la citada ley, actualizada por el mencionado coeficiente.

3. Al impuesto así determinado se le deducirán -de corresponder- los conceptos previstos en los puntos i) a vi) del último párrafo de este inciso.

Los conceptos susceptibles de deducción son los siguientes:

i) La reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes que resulten computables durante el período base indicado.

ii) Las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período base indicado (artículo 27, primer párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.

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No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realicen por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

iii) Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones, conforme a las normas que los establezcan, computables en el período base.

iv) El impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el curso del período base indicado, que resulte computable como pago a cuenta del gravamen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 del Título III de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 13 del Anexo aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, y la Resolución General N° 115.

No será deducible el impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

v) El pago a cuenta que resulte computable en el período base en concepto de gravámenes análogos pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con lo establecido, en lo pertinente, en el Título VIII de la misma.

vi) El pago a cuenta que resulte computable en el período base en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, en las condiciones establecidas por el artículo 13 del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones.

b) Sobre el importe resultante, conforme a lo establecido en el inciso anterior, se aplicará el porcentaje que, para cada caso, seguidamente se indica:

1. Con relación a los anticipos de las personas jurídicas:

1.1. Para la determinación del primer anticipo: 25%.

1.2. Para los nueve restantes: 8,33%.

2. Respecto de los anticipos de las personas humanas y sucesiones indivisas: 20%.

El ingreso del importe determinado en concepto de anticipo se efectuará los días de cada uno de los meses del período fiscal que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Para las personas jurídicas: los anticipos vencerán mensualmente el día que corresponda, a partir del mes inmediato siguiente, inclusive, a aquel en que opere el vencimiento general para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante.

b) Para las personas humanas y sucesiones indivisas: los anticipos vencerán el día que corresponda de los meses de agosto, octubre y diciembre del primer año calendario siguiente al que deba tomarse como base para su cálculo, y en los meses de febrero y abril del segundo año calendario inmediato posterior.

Se establecen las siguientes fechas de vencimiento:

Terminación CUIT Fecha de vencimiento
0, 1, 2 y 3 hasta el día 13, inclusive
4, 5 y 6 hasta el día 14, inclusive
7, 8 y 9 hasta el día 15, inclusive

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

Corresponderá efectuar el ingreso de anticipos cuando el importe que se determine resulte igual o superior a la suma que, para cada caso, se fija seguidamente:

a) Personas jurídicas: $ 2.500.-

b) Personas humanas y sucesiones indivisas: $ 5.000.-

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