Bs. As., 18/12/2015
VISTO la Resolución General N° 3.819, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la norma del VISTO se dejaron sin efecto las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 3.450 y su modificatoria y N° 3.583, y se estableció un régimen de percepción aplicable a las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o minoristas— del país, y a las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, en todos los casos cuando sean pagados en efectivo.
Que en atención a las inquietudes planteadas con relación a las mencionadas derogaciones y al nuevo régimen, se estima conveniente efectuar determinadas precisiones estimándose conveniente la emisión de una norma complementaria.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Las operaciones indicadas en el inciso a) del Artículo 1° de la Resolución General N° 3.450 y su modificatoria, canceladas mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o compra —comprendidas en el Sistema previsto en la Ley N° 25.065, administradas por entidades del país— cuya fecha de liquidación se produzca a partir de la vigencia de la Resolución General N° 3.819, no estarán alcanzadas por la percepción establecida en la primera de las normas citadas.
Art. 2° — Las percepciones que se hubieran practicado de conformidad con lo establecido por la Resolución General N° 3.450 y su modificatoria, conservan el carácter y el cómputo previstos en el Artículo 6° de dicha norma.
Asimismo, en su caso, se aplica a las percepciones indicadas en el párrafo precedente, lo dispuesto por el Artículo 9° de la mencionada norma.
Idéntico tratamiento al indicado en los dos párrafos anteriores tendrán las percepciones que se hubieran practicado de conformidad con lo establecido por la Resolución General N° 3.583.
Art. 3° — En el supuesto previsto en el tercer párrafo del Artículo 1° de la Resolución General N° 3.583, los agentes de percepción deberán practicar la percepción prevista en dicho artículo sobre el valor en pesos de los fondos respectivos, convertido al tipo de cambio vendedor vigente en el Mercado Unico y Libre de Cambios correspondiente al cierre del día anterior a la fecha del retiro anticipado de los mismos, debiendo actuar en tal carácter las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
Art. 4° — La percepción establecida por la Resolución General N° 3.819, será asimismo aplicable cuando las operaciones allí establecidas se cancelen en efectivo mediante la utilización de moneda extranjera.
En ese supuesto, el importe de la operación deberá convertirse a moneda local aplicando el tipo de cambio vendedor vigente en el Mercado Unico y Libre de Cambios al cierre del día anterior de dicha cancelación.
Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
Fecha de publicación 21/12/2015