Bs. As., 23/12/2015
VISTO la Resolución General N° 3.819, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la norma del VISTO se estableció un régimen de percepción aplicable a las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o minoristas— del país, y a las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, en todos los casos cuando sean pagados en efectivo.
Que en atención a las inquietudes planteadas por las entidades representativas del sector involucrado, se estima conveniente efectuar determinadas adecuaciones a los fines de facilitar la aplicación del régimen.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.819, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase como último párrafo del Artículo 1°, el siguiente:
“Se consideran comprendidas en el presente régimen las operaciones canceladas mediante depósito en cuenta del sujeto que realice el cobro respectivo.”.
b) Sustitúyese el inciso b) del Artículo 2°, por el siguiente:
“b) Operaciones comprendidas en el inciso b) del primer párrafo del Artículo 1°: El sujeto que efectúe el cobro de los servicios (la agencia de viajes y turismo o la empresa de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, según el caso).”.
c) Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Serán pasibles de la percepción que se establece por el presente régimen, los sujetos residentes o radicados en el país, que adquieran los servicios a que se refiere el Artículo 1°.”.
d) Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- El importe a percibir se determinará aplicando sobre el precio —neto de impuestos y tasas— de cada operación alcanzada, la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%).
En el supuesto de servicios de transporte aéreo, el monto de la percepción se calculará aplicando la alícuota prevista en el párrafo precedente sobre la tarifa facial.
De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de la operación.”.
Art. 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
Fecha de publicación 28/12/2015