Hace un tiempo, AFIP mediante el dictamen 2/2022 opinó que las criptomonedas son un activo financiero y se encuentran alcanzadas por el impuesto a los Bienes Personales.
Ante ello, analizaremos en qué escenario se ubican frente a este acto administrativo.
¿Están alcanzadas por el impuesto a los Bienes Personales las criptomonedas?
Lo primero para destacar es que la postura del fisco se expresa mediante un dictamen. Elemento que se define como un pronunciamiento escrito por alguna de sus áreas asesoras, a través del cual se interpreta las normas tributarias o se da una opinión de hechos de naturaleza económica. Por ello, posee el carácter de no vinculante (no es obligatorio para el contribuyente), aunque puede ser tenido en cuenta como una fuente para sus funcionarios en caso de eventuales inspecciones. Cabe aclarar, que esto no obsta a los contribuyentes a presentar sus argumentos y que los mismos sean distintos a los expuestos por AFIP.
Adicionalmente, un punto interesante es que se plantea una definición de “Activos virtuales” basada en un proyecto[1] de reforma de la Ley 25.246 de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, ubicada puntualmente en el artículo 4. Es decir, como mencioné en notas anteriores, seguimos en una zona gris en el tema de las criptomonedas y sin una definición que provenga específicamente una ley. (https://blogdelcontador.com.ar/compre-una-criptomoneda-que-informacion-pueden-tener-los-organismos/).
Paralelamente, por el principio de legalidad (no hay impuesto sin ley), el ente fiscal no tiene facultades para legislar sobre impuestos ni para definir las criptomonedas, situación que únicamente debe efectuarse por una normativa sancionada por el Congreso.
¿Qué tipo de activo sería una criptomoneda en Bienes Personales?
En este punto, ya nos hemos expresado (https://blogdelcontador.com.ar/el-impuesto-a-los-bienes-personales-y-las-criptomonedas/). Sin embargo, al analizar el dictamen, se concluye que las criptomonedas no son un activo intangible (“Los bienes inmateriales listados en el inc. m) del art. 19 no resultan asimilables, ni muchos menos equiparables, con las criptomonedas») sino que estamos frente una inversión financiera conforme el artículo 19 inciso J de la ley del ISBP. Por lo que, es asimilable (el uso de analogía o de “parecidos” no es posible en el derecho tributario conforme fallos de la CSJN) a “Los títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando éstos tuvieran domicilio en él.”
Ahora, ¿En qué se basa el texto para llegar a esta clasificación?: “A través de la reforma integral prevista por la Ley N° 27.430, el legislador optó indudablemente por otorgar a las monedas digitales (criptomonedas) una naturaleza típicamente financiera, tal como se observa de la lectura del apartado 4 del artículo 2° -hecho imponible-, del artículo 7° -fuente-, del artículo 48 –renta 2° cat.- y del título IV -impuesto cedular- del Impuesto a las Ganancias;». Una justificación que contiene aspectos del impuesto a la Renta Financiera, el cual utiliza el término “Moneda digital”, genera forzadamente un encuadre de activo financiero y deja zonas grises en el concepto de fuente ya que nunca determina si el activo es de fuente extranjera o fuente argentina, cuestión de vital importancia para determinar la alícuota del tributo a aplicar (https://blogdelcontador.com.ar/algunos-aspectos-de-las-criptomonedas/). En otras palabras, uno de los argumentos utilizados es que las ganancias originadas en operaciones con criptomonedas están gravadas en el impuesto cedular y por ello, el activo relacionado es una inversión financiera.
Igualmente, las expresiones del ente fiscal, por la aplicación del ya citado artículo 19 inc. J de la ley de ISBP, nos lleva a la idea de que estaríamos frente a una inversión de fuente argentina y cuya valuación sería el costo de adquisición por no tener cotización en mercados regulados (Bolsa de valores, por ejemplo).
Además, es de destacar que existe en el contenido una definición forzada y con intención puramente abarcativa: «Se puede caracterizar a las criptomonedas como una nueva clase de activo financiero, no tradicional y basado en la tecnología blockchain el cual versa, en definitiva, acerca de una anotación electrónica que incorpora el derecho a una cantidad de dinero determinada». Aquí, haciendo una interpretación amplia, quedarían incluidos los NFT y otros tokens que no tienen una intención de ser un medio de pago. Nuevamente, observamos cómo se ignoran las particulares características de ciertos activos y se simplifica a un enunciado.
Una pequeña reflexión
El debate de las criptomonedas es un tema complejo a nivel mundial del que nuestro país no está ajeno. La necesidad de seguridad jurídica y de una discusión profunda sobre el status legal y tributario de estos activos es un paso necesario para arribar a un esquema ordenado, donde se deje de ir rellenando espacios en blanco con parches normativos u opiniones y evolucione hacia proyectos normativos que permitan establecer las cuestiones que actualmente generan confusión entre profesionales e inversores.
- Ver: ZOCARO, Marcos. “Criptomonedas: acerca del dictamen (AFIP) 2/2022”. ERREPAR. Agosto 2022. ↑