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Jurisprudencia CSJN: Sanción de clausura. Acción de amparo. Plazos procesales. Cómputo de días inhábiles.

Resumen: Alpacor Asociados SRL c/ AFIP s/ amparo ley 16.986 – Plazo para la presentación del recurso de apelación en una acción de amparo – Desestimación por extemporáneo – Cómputo del plazo de 48 hs en forma continua y sin excluir los días inhábiles – Decisión fundada en disposiciones de derecho sustantivo (art. 6° del Código Civil y Comercial de la Nación) – Omisión de consideración de los arts. 152 y 156 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuya aplicación supletoria dispuso el legislador – Solución que no satisface el requisito de debida fundamentación – Se deja sin efecto la sentencia apelada – Voto del juez Rosatti: esencia del amparo en el diseño constitucional – Necesidad de optar por privilegiar aquella solución que mantenga en plenitud su misión.


Autos: Alpacor Asociados SRL c/ AFIP s/ amparo ley 16.986

Fecha: 3/12/2019

Tribunal / Sala: Corte Suprema de Justicia de la Nación / 


ANÁLISIS

Antecedentes

El Juez de Primera Instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora y declaró la inconstitucionalidad del art. 35 inc. f) de la ley 11.683, considerando, de esta manera, ilegítima la sanción de clausura impuesta a su comercio. El Fisco apeló tal decisorio.

La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por ser extemporáneo. A ese efecto, señaló que la sentencia cuestionada se había notificado al demandado el viernes 18/12/2015 a las 8:55 hs y el escrito de apelación fue presentado el martes 22/12/15 a las 7:55 hs, siendo que el plazo de 48 hs previsto en el art. 15 de la ley 16.986, para la presentación del recurso, se había cumplido el domingo 20/12/15 -día inhábil- mientras que, por aplicación del art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), el vencimiento operó en las dos primeras horas del día hábil subsiguiente, es decir, el lunes 21/12/15.

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Refirió que el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), en su art. 6, dispone que el cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles.

Ante tal pronunciamiento, la demandada dedujo recurso extraordinario.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 

La CSJN, contrariamente a lo dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal subrogante, resolvió declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia impugnada, ordenando asimismo que vuelvan los autos al tribunal de origen para que se pronuncie de acuerdo al presente fallo.

Para así resolver, consideró que el planteo del Fisco suscita cuestión federal bastante pues, si bien es cierto que se trata de cuestiones procesales ajenas al ámbito del art. 14 de la ley 48, la decisión impugnada revela la existencia de un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio o causar una frustración a los derechos federales.

Expresó que la Cámara, al computar el plazo de 48 hs en forma continua y sin excluir los días inhábiles que existieron durante su transcurso, incurrió en una interpretación que no se ajusta con la solución dispuesta por el legislador en el art. 17 de la ley 16.986, donde se estableció que, para las cuestiones no contempladas en ella, corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones procesales en vigor.

Manifestó que, en virtud de ello, ante la ausencia de una previsión expresa en la ley de amparo que regule la forma del cómputo de los plazos allí dispuestos, el a quo debió recurrir a lo establecido en los arts. 152 y 156 del CPCCN, que expresamente excluyen del cálculo de los términos procesales a los días inhábiles.

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Resaltó que en su sentencia, la Alzada omitió la consideración del precepto cuya aplicación supletoria el legislador dispuso, decidiendo la cuestión a partir de disposiciones de derecho sustantivo -CCCN- que estipulan normas para el cómputo de intervalos del derecho, pero no para el de términos procesales.

Concluyó que, de tal modo, la solución de la Cámara no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, pues prescindió de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso y de la normativa legal aplicable, provocando un grave menoscabo a la garantía de defensa en juicio del demandado, quien fue privado de la posibilidad de obtener la revisión de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia.

Fuente: Biblioteca AFIP


Fecha de firma: 3/12/2019
Firmado por: ROSENKRANTZ, HIGHTON, MAQUEDA, LORENZETTI (VOTO CONJUNTO) – ROSATTI (VOTO PROPIO)

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Texto según Fallo «Alpacor Asociados SRL c/ AFIP s/ amparo ley 16.986.» del 3/12/2019 (Corte Suprema de Justicia de la Nación / ) 

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