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«Barrios, Elena Beatriz c/ AFIP s/ Impugnación de Deuda»
Tema: Facilidades de Pago. Seguridad Social. Aportes y Contribuciones Previsionales. Multas.
Fecha: 18/10/2018
Organismo Emisor: Cámara Federal de la Seguridad Social
Sala/Juzgado: Sala II
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[restab title=»SUMARIO»]
La actora apela la Resolución Nº 63/2014(DV RRME) que desestima la impugnación interpuesta contra deuda determinada por los recursos de la seguridad social. Plantea la actora nulidad en el procedimiento de determinación de la multa. Cuestionando asimismo, la deuda establecida en base al relevamiento de personal.
Respecto de la deuda por capital e intereses, la actora manifiesta que resolvió incluirla por aportes y contribuciones reclamados por el Fisco en el Régimen de Facilidades de Pago de la RG AFIP 3630, queda subsistente la multa , que es apelada en autos.
Los camaristas plantean que el presupuesto que determina la aplicación de una multa se configura por el mero incumplimiento de la obligación en término. No se considera la intencionalidad como requisito para la infracción. En tal sentido, el Tribunal tiene dicho que «… en el caso de las multas previsionales, la sola constatación de la infracción genera la consiguiente responsabilidad y sanción al infractor…»
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[restab title=»RELACIONADAS»]
Ley 18.820
Resolución General 3.630 AFIP
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[restab title=»FALLO»]
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos BARRIOS, ELENA BEATRIZ c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO
Elena Beatriz Barrios, apela la Resolución Nº 63/2014 (DV RRME) que desestima la impugnación interpuesta contra deuda determinada por los recursos de la seguridad social.
Según dan cuenta las actuaciones, el apelante no acreditó el depósito de la deuda, según lo preceptuado por el art. 15 de la ley 18.820, cuestión ésta que habrá de ser analizada liminarmente de manera de dilucidar la admisibilidad formal del recurso intentado.
La actora cuestiona lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 18820 y alega imposibilidad de oblarlo en razón de que no ostenta calidad de contribuyente por inexistencia de actividad en monotributo ganancias personas físicas y autónomo. Circunstancia que por si sola revela la imposibilidad fáctica del pago de la suma reclamada.
Cabe precisar que el Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que si bien el art. 15 de la ley 18.820 impone un requisito indispensable para la viabilidad del recurso de apelación, sin que ello importe una restricción inconstitucional a las garantías de igualdad y de defensa en juicio (Fallos 155:96; 162:363; 235:479; 238:418; 247:181; 261:101; y sus citas: 288:287; 296:57 entre otros), existen situaciones que quedan comprendidas dentro de las hipótesis de excepción que la doctrina de aquella así ha considerado: desproporcionada magnitud del monto del depósito con relación a la concreta capacidad económica del apelante, que torna ilusorio su derecho en razón del importante desapoderamiento que podría significar su cumplimiento (CSJN., Fallos 247:181; 250:208 y fallo allí citado; ídem Mussio Hnos S.A. s/Impugnación actas de inspección”, sent. del 25.3.86, y específicamente, dictamen del señor Procurador General de la Nación Argentina del 26/7/85, consid. IV), el supuesto de monto excepcional y falta comprobada e inculpable de los medios para enfrentar su erogación (Fallos 256:38; 261:101), y cuando a través del requerimiento de esta clase de recaudos se revele en modo inmediato e inequívoco un propósito persecutorio o desviación de poder de parte de los órganos administrativos de aplicación, o cuando la deuda fuera inexistente (Fallos 288:287, consid. 10 y sgtes.).
Atento la situación que se alega, propicio habilitar la instancia y entender en el recurso impetrado.
Plantea el apelante nulidad en el procedimiento de determinación de la multa.
Cuestionando asimismo, la deuda establecida en base al relevamiento de personal
Respecto de la deuda por capital e intereses, la actora manifiesta que resolvió incluirla por aportes y contribuciones reclamados por el Fisco en el Régimen de Facilidades de Pago de la RG AFIP 3630, queda subsistente la multa , que es apelada en autos.
“Todo sistema de facilidades de pago implica un régimen de excepción que conlleva al reconocimiento de la deuda por parte de quien se acoge al mismo, como así también a las condiciones en las que se otorga (cfr. C.S.J.N., sent. del 22.03.87, «Lenta, Dominga»). Por ello, quien se adhiere a uno, sabe, o por lo menos ello se da por supuesto, cuales son las condiciones de dicho plan y la rigurosidad de sus términos. exp. 39381/1999. «JUAN JOSÉ YAPUR S.A. c/ A.F.I.P. – D.G.I.». 28/09/00sent. def. 80940.C.F.S.S. Sala II.)
En consecuencia, queda fuera de consideración la deuda proveniente de estos conceptos, y con ello las objeciones que realiza respecto al procedimiento de determinación.
La Resolución a la que se acogió la actora expresamente señala en su artículo 1) que la cancelación de las obligaciones, multas y/o cargos suplementarios con arreglo a este régimen no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios , como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios.
En consecuencia, reconocida la existencia de la deuda en razón del plan de pagos, no se encuentra condonada la multa derivada de esa deuda, reconocida en razón del plan de facilidades de pago al que adhirió.
Deber analizarse pues las objeciones que le merece la sanción.
El otorgar facultades a la Dirección General Impositiva o a los diferentes organismos competentes en el área, para determinar el contenido de la sanción en el caso la multa encuentra su fundamento en la facultad de contralor que tiene el organismo, de modo de asegurar el correcto funcionamiento de la administración tendiente a determinar la obligación previsional y a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella efectúen los contribuyentes.
En este sentido, ha señalado reiteradamente la CSJN que la descripción del hecho punible por vía reglamentaria, no supone atribuir a la administración una facultad indelegable del poder legislativo, tratándose por el contrario del ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria prevista en el art. 86 inc. 2 de la CN(Fallos, 300:443).
En numerosos fallos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de manifiesto que las multas tienen por finalidad castigar a los infractores. Son sanciones ejemplificadoras e intimidatorias, indispensables para lograr el acatamiento de la ley que, de otro modo, podría ser violado impunemente, por lo que no puede hablarse a su respecto de proporcionalidad o desproporcionalidad en comparación con una obligación común, sobre todo si está en juego el interés público que hace a la esencia de todo el sistema de la seguridad social
El presupuesto que determina la aplicación de una multa se configura por el mero incumplimiento de la obligación en término. No se considera la intencionalidad como requisito para la infracción.
La Res. 1566 consagra una responsabilidad de tipo objetivo. Por tal razón, siendo la finalidad de la multa impuesta por la resolución cuestionada castigar el ingreso tardío de los aportes con que se necesitan contar en tiempo oportuno para la financiación del sistema, resulta innecesaria la atribución de culpa o dolo para la imposición de la sanción. ( en sent. concord. mi voto en exp. 93726/2011. «C.E.M.I.C. c/ A.F.I.P. – D.G.I. s/Impugnación de deuda».28/10/13Boletín de Jurisprudencia nº 58.sent. def. 151316. Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala II).
En tal sentido, el Tribunal tiene dicho que»… en el caso de las multas previsionales, la sola constatación de la infracción genera la consiguiente responsabilidad y sanción al infractor. El elemento subjetivo no tiene cabida, dado que la sanción tiene por finalidad la falta objetivamente considerada y no la intencionalidad de la parte; ello sin perjuicio de constatar la razonabilidad de la sanción. Esto no implica que el infractor invoque y demuestre la existencia de alguna causal exculpatoria válida (cfr. C.F.S.S., Sala II, sent. del 19.10.98, «Pilot Pen S.A.»; íd. Sala I, sent.del 26.09.08, «Roca Argentina S.A.»).
En consecuencia, estimo que no se han brindado argumentos que autoricen a eximir a la actora de la multa impuesta.
Por lo señalado, propicio, habilitar la instancia. Confirmar la resolución en cuanto ha sido materia de apelación. Imponer las costas al actor. Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora y demandada en el 3% y 4% respectivamente de la suma cuestionada en autos, a los que se adicionara el IVA en caso de corresponder.
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO
Adhiero al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: Habilitar la instancia. Confirmar la resolución en cuanto ha sido materia de apelación. Imponer las costas al actor. Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora y demandada en el 3% y 4% respectivamente, de la suma cuestionada en autos; a los que se adicionara el IVA en caso de corresponder.
Regístrese. Protocolícese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
El Dr. Emilio Lisandro Fernández no vota por encontrarse en uso de licencia ( R.J.N. art. 109)
Fdo. por: LUIS RENE HERRERO y NORA CARMEN DORADO
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