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Beneficio Decreto 567/19 IVA Tasa 0%: AFIP definió como solicitar la devolución o compensación del crédito fiscal

La RG 4615 AFIP reglamenta los requisitos, plazos y formas que deberán observar los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado a fin de solicitar la devolución del crédito fiscal originado en virtud del decreto 567/19.

En tal sentido, se establece que los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, que realicen operaciones de venta de los productos de la canasta alimentaria comprendidas en el Decreto N° 567/19 y su modificatorio, podrán solicitar -de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 603/19- la devolución, acreditación y/o transferencia de los créditos fiscales vinculados a dichas operaciones.

Requisitos: para solicitar el beneficio impositivo los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado activo,

b) Contar con el alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias,

c) Declarar y mantener actualizado ante AFIP el domicilio fiscal,

d) Tener constituido el Domicilio Fiscal Electrónico,

e) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883”, creado por la Resolución General N° 3.537.

f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales, del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos, o a los transcurridos desde el inicio de la actividad, cuando éste haya tenido lugar en un período no prescripto.

g) No registrar incumplimientos de presentación de declaraciones juradas informativas.

Condiciones: la devolución, acreditación y/o transferencia de los créditos fiscales procederá en la medida que su importe no haya sido absorbido totalmente por los débitos fiscales generados por el desarrollo de la actividad.

A efectos de este régimen, el referido crédito fiscal, se imputará contra débitos fiscales, una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.

El importe de la devolución, acreditación y/o transferencia solicitada no podrá exceder el límite que surja de aplicar sobre el monto de las operaciones de venta de los productos de la canasta alimentaria alcanzados por una alícuota equivalente al cero por ciento (0%) -según Decreto N° 567/19, y su modificatorio-, de cada período fiscal, la alícuota establecida en el primer párrafo del Art. 28 de la ley del impuesto al valor agregado.

Tramitación del beneficio: A efectos de solicitar el beneficio, los responsables deberán ingresar al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Régimen de Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico – Decretos N° 567/2019 y N° 603/2019”, mediante el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con la respectiva clave fiscal, habilitada con nivel de seguridad 3 o superior, y generar el F. 8116 WEB.

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Para generar el referido formulario deberán detallar la información requerida por el sistema con relación a las operaciones de venta de los productos de la canasta alimentaria alcanzados por el beneficio y a los comprobantes en los que conste el crédito fiscal sujeto a devolución, acreditación y/o transferencia.

Al momento de la solicitud, a través del mencionado servicio “web”, se deberá adjuntar un archivo en formato “.pdf” que deberá contener un informe especial extendido por contador público independiente, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de los referidos créditos, de las ventas alcanzadas por una alícuota equivalente al cero por ciento (0%) y su vinculación.

La AFIP efectuará una serie de controles sistémicos vinculados con la información existente en sus bases de datos y respecto de la situación fiscal del contribuyente.

Plazos: podrá presentarse una sola solicitud por período fiscal del impuesto al valor agregado, a partir del día 21 del mes en que opera el vencimiento para la presentación de la respectiva declaración jurada.

La remisión del formulario de declaración jurada “web” F. 8116 implicará:

a) La disposición del saldo técnico exteriorizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal por el que se efectúa la solicitud.

b) Haber detraído del saldo técnico a favor del contribuyente de la citada declaración jurada del impuesto al valor agregado, el monto por el cual se solicita el beneficio, a cuyo fin deberá utilizar el programa aplicativo denominado “I.V.A. – Versión 5.4” en su release vigente, o en la versión que en el futuro la reemplace.

El importe por el que se solicitará la devolución, acreditación y/o transferencia, se consignará en el campo “Devolución, acreditación y/o transferencia – Crédito fiscal Decretos N° 567/2019 y N° 603/2019” de la pantalla “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable”, con código 13.

Detracción de montos: el juez administrativo interviniente procederá a detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud del beneficio, cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se observen las siguientes situaciones:

a) Se haya omitido actuar en carácter de agente de retención, respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE) o en el Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), según corresponda, de acuerdo con lo establecido por las Resoluciones Generales Nros. 2.233 y 4.523, sus respectivas modificatorias y complementarias, los comprobantes objeto de la retención por los regímenes pertinentes, con el mismo grado de detalle que el utilizado en la respectiva solicitud de devolución, acreditación y/o transferencia.

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b) Los proveedores informados no tengan la condición de responsables del impuesto al valor agregado a la fecha de emisión del comprobante.

c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.

d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.

e) Los créditos fiscales hayan sido absorbidos por los débitos fiscales en las declaraciones juradas presentadas con anterioridad a la solicitud, o utilizados mediante otro régimen que permita la acreditación y/o devolución y/o transferencia.

Contra las denegatorias y/o detracciones practicadas, los solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el Art. 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979.

Resolución de las solicitudes: el monto autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes, será comunicado por la AFIP, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud presentada resulte formalmente admisible.

El monto autorizado será acreditado en el sistema de “Cuentas Tributarias” del solicitante.

Utilización de los saldos a favor: los contribuyentes y/o responsables que hayan tramitado el beneficio impositivo en los términos de la presente, a los fines de administrar la utilización del saldo a su favor aprobado, deberán observar las formas y condiciones previstas en el Anexo II.

A tal fin podrán:

– utilizar el crédito para la cancelación de deudas por impuestos propios,

– afectar el crédito a la cancelación de deudas por aportes y contribuciones,

– solicitar la devolución,

– solicitar la transferencia a terceros,

– compensar con obligaciones fiscales originadas en regímenes de retención y percepción del IVA.

Vigencia: Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 16 de diciembre de 2019, inclusive, y serán de aplicación para solicitudes correspondientes a los períodos fiscales del impuesto al valor agregado de agosto de 2019 a diciembre de 2019, ambos inclusive.


 

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