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Bienes gananciales o bienes propios en el impuesto sobre los bienes personales

Para determinar la base en el impuesto sobre los bienes personales, es importante saber si el contribuyente posee bienes gananciales o bienes propios.

Recordamos que el art. 18 de la ley del impuesto establece que en el caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, corresponderá atribuir al marido además de los bienes propios, la totalidad de los que revisten el carácter de gananciales, excepto:

a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.

b) Que exista separación judicial de bienes.

c) Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.

El DR agrega que corresponde atribuir a cada cónyuge la totalidad de sus bienes propios.

Por ello, es necesario analizar el Régimen Patrimonial del Matrimonio regulado en el Código Civil y Comercial. Allí, en ocasión de matrimonio, se otorga la posibilidad de optar por el régimen de comunidad de ganancias o el de separación de bienes.

El régimen de comunidad se caracteriza por la formación de una masa común que al extinguirse la misma (divorcio, muerte, pase al otro régimen), se dividirán por partes iguales entre los cónyuges y/o sucesores.

Mientras que el régimen de separación de bienes, como sus palabras lo indican, permite que los patrimonios de cada uno se encuentren y se administren por separado.

Ahora bien, se establece que si nada se ha optado, se prevé como regla la comunidad de ganancias. Asimismo, se permite la modificación al otro régimen pasado un año de la vigencia del otro régimen, mediante escritura pública y anotación marginal en el acta de matrimonio.

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Veremos de manera resumida cuales son los bienes gananciales enunciados en el artículo 465 del Código.

En general son bienes gananciales aquellos adquiridos durante la vigencia del régimen de comunidad de ganancias. Así, se menciona:

  • Los bienes creados: Esto es la creación intelectual, artística o industrial.
  • Los bienes adquiridos a título oneroso: Cuya posesión se inicia en vigencia de la comunidad de ganancias.
  • Los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar como lotería, juego, apuestas o hallazgo de tesoro.
  • Ganancialidad de los frutos: Esto incluye, los frutos naturales (producciones de la naturaleza), los frutos industriales (los que produce el hombre) y los frutos civiles (los que produce la renta de la cosa). Serán gananciales los devengados durante la comunidad de ganancias. Por ejemplo: si uno de los cónyuges tiene un departamento propio que alquila, el fruto civil (alquiler) será ganancial si se percibe durante la comunidad de ganancias.
  • Ganancias, utilidades y dividendos de acciones propias.
  • Los frutos de la profesión, trabajo, comercio o industria. Este punto incluye, los honorarios profesionales, la remuneración en relación de dependencia, los emolumentos por trabajos realizados.
  • Lo devengado por derecho de usufructo de un bien propio: Al usufructuario le corresponden los frutos, productos de una explotación y los acrecentamientos naturales. En palabras de Arianna, se entenderán gananciales los frutos y respecto de los productos solo puede referirse a las minas o canteras (Arianna Carlos, “Régimen Patrimonial del Matrimonio, Astrea, 2017)
  • Los productos de los bienes gananciales
  • Entre otros.

¿Cómo se prueba el carácter de bien propio o ganancial?

De acuerdo al artículo 466 del Código se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad.

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Esto implica, una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Por lo que la carga de la prueba recaerá sobre el cónyuge que alega que el bien no es ganancial sino propio.

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Abogada. Especialista en Derecho de Familia (UNS). Previsional. Laboral.

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