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Bienes Personales: tratamiento y gravabilidad de las criptomonedas a la luz del Dictamen 2/2022

La AFIP, a través de sus equipo de asesoría legal, dio su opinión respecto a la naturaleza jurídica que cabe conceder a las «criptomonedas» y su consecuente tratamiento en el marco del impuesto sobre los bienes personales.

En tal sentido, se dictaminó que se puede caracterizar a las criptomonedas como una nueva clase de activo financiero, no tradicional y basado en la tecnología blockchain.

Resulta, en definitiva, acerca de una anotación electrónica que incorpora el derecho a una cantidad de dinero determinada, que puede tipificarse como títulos valores, toda vez que participan de las características principales que poseen estos últimos, es decir, son valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta –la blockchain-.

Asimismo, resultan bienes homogéneos y fungibles en los términos del artículo 232 del Código Civil y Comercial; su emisión o agrupación es efectuada en serie –conformada ésta por cada bloque que integra la cadena- y; pueden ser susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros.

Según concluyó la Asesoría Legal Impositiva y de los Rec. de la Seguridad Social de la AFIP, las criptomonedas conforman un activo alcanzado por la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales de conformidad con lo prescripto en el artículo 19, inciso j) y artículo 22 inciso h) de la ley del gravamen.

En base a esta opinión del fisco, las criptomonedas deben considerarse dentro del rubro títulos, acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando éstos tuvieran domicilio en él y se valuarán al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año o por su costo, incrementado de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha indicada.

Entre los fundamentos esbozados en el texto del dictamen, se señala que en los últimos años ha operado un cambio de criterio en lo que hace a la fiscalidad internacional de los criptoactivos.

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Se puede caracterizar a las criptomonedas como una nueva clase de activo financiero, no tradicional y basado en la tecnología blockchain.

La definición de criptoactivos establecida en las normas del CARF, y que fuera definida en el marco del WP10, está delineada en consonancia con las recomendaciones del GAFI, quien actualizó, en octubre 2021, la Guidance for a Risk-Based Approach to Virtual Assets and Virtual Asset Service Providers. En ella se define a los activos virtuales (virtual assets- Vas) como las representaciones digitales de valor que puedan negociarse o transferirse en forma digital y/o puedan utilizarse para fines de pago o inversión, incluidas las representaciones digitales de valor que funcionan como un medio de intercambio, una unidad de cuenta y/o reserva de valor. No poseen curso legal, ni se emiten, o se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción. Y se señala que en este sentido las monedas virtuales se diferencian del dinero electrónico, que es un mecanismo para transferir digitalmente monedas fiduciarias, es decir, mediante el cual se transfieren electrónicamente monedas que tienen curso legal en algún país o jurisdicción.

Por su parte, la definición de criptoactivos en el marco del CARF se centra en el uso de la tecnología blockchain. Apunta principalmente a aquellos activos que se pueden mantener y transferir de manera descentralizada, sin la intervención de intermediarios financieros tradicionales, incluidas las monedas estables, los derivados emitidos en forma de criptoactivos y ciertos tokens no fungibles (NFT). Se resalta que desde que se comenzó a tratar este nuevo marco de intercambio siempre se ha utilizado el término “criptoactivo” en consonancia con la definición del GAFI, y se ha mejorado la redacción a efectos de clarificar ciertos aspectos que necesitaban mayores especificaciones.

En lo que respecta al ámbito nacional, se manifiesta que la intención del legislador se encuentra orientada a establecer como presupuesto generador de la obligación tributaria a los criptoactivos atento a ser hechos reveladores de capacidad contributiva. 

Así resulta, por ejemplo, del proyecto de ley de reforma de la Ley 25.246 de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo enviado por el PEN  al Congreso, mediante el cual nuestro país adopta la definición del estándar internacional del GAFI, receptando el término “activos virtuales” dentro del cual se enmarca, entre otros, a los criptoactivos.

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También la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, estableció la gravabilidad de los “…4) los resultados  derivados de la enajenación de… monedas digitales… cualquiera sea el sujeto que las obtenga” (artículo 2°). Asimismo, en su artículo 7° se prevé que: “Con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente, las ganancias provenientes de… monedas digitales,… se considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se encuentre domiciliado, establecido o radicado en la República Argentina.”

Por otra parte, en lo que hace al Impuesto sobre los Créditos y Débitos y otras operatorias bancarias, el Decreto N° 796/21 (BO 17/11/2021), estableció una incorporación al anteúltimo párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto N.º 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, el siguiente: “Las exenciones previstas en este decreto y en otras normas de similar naturaleza no resultarán aplicables en aquellos casos en que los movimientos de fondos estén vinculados a la compra, venta, permuta, intermediación y/o cualquier otra operación sobre criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales, o instrumentos similares, en los términos que defina la normativa aplicable”.

Dicho esto, se concluye en el dictamen que los criptoactivos no comparten la naturaleza de los bienes inmateriales mencionados en el artículo 19 m) de la Ley de Impuesto a los Bienes Personales. La enumeración de la norma responde a distintas expresiones de la propiedad intelectual y del beneficio que su desarrollo tiene para el progreso de la sociedad, por ello la ley y el decreto reglamentario en su artículo 11 los exime del gravamen, señala la Asesoría Legal de AFIP.

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