En una de las tantas cuestiones que se plantearon estos días con el pago de la asignación no remunerativa dispuesta por el Decreto 841/2022, surgió la duda si corresponde incluir el pago de dicho bono en la base de cálculo de la alícuota de las ART al momento de confeccionar la declaración jurada 931 de AFIP.
Al respecto, recordamos que si bien la Ley 26.773 establece que la determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador, la Resolución SRT N° 298/17, en su artículo 43 dispone que no integrarán el cálculo del Valor del Ingreso Base, aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 24.241 y los artículos 103 bis y 106 de la Ley N° 20.744, y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él.
Dentro de los conceptos mencionados que quedan excluidos podemos señalar las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo y las asignaciones pagadas en concepto de becas.
Tampoco se considera remuneración, según la ley 24241, a las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.
Asimismo, de acuerdo a la ley de contrato de trabajo, quedan excluidos los denominados beneficios sociales que son aquellas prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.
Son beneficios sociales las siguientes prestaciones: los servicios de comedor de la empresa, los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados; la provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas, los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones; la provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar; el otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización; el pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes.
Recordamos también que en el año 2019, y en virtud del otorgamiento de una asignación extraordinaria similar a la dispuesta este año, la SRT concluyó a través de un dictamen jurídico que «cuando en forma total o parcial el monto de la ANR no hubiera sido objeto de compensación por incrementos de ingresos colectivos, pactados en concepto de revisión salarial de la pauta correspondiente a la negociación colectiva del año 2018 o por incrementos unilaterales otorgados a partir de enero de 2018, dicha suma no íntegra la base de cálculo en virtud de que si bien es un concepto no remunerativo, no es habitual, pues no se declara mensualmente sino excepcionalmente y por lo tanto, excluido conforme lo dispuesto el art. 10 in fine de la Ley N° 26.773 y por el artículo 43 de la Resolución SRT N° 298, dado que no integra el salario, aun cuando se liquide conjuntamente con él.”
También opinó que «en los casos que en virtud de lo dispuesto en el art 4° del Decreto N° 1.043/18, los montos de la ANR hayan sido compensados en forma total o parcial, dichas sumas -en la medida de la compensación- integran la base de cálculo pues se incorporan a la remuneración ordinaria mensual, sin aumentarla.”
En dicho dictamen, la Gerencia de Control Prestacional expuso que la SRT ha indicado en anteriores ocasiones que a fin de determinar la masa salarial a considerar para el cálculo de la cuota con destino a LRT de acuerdo al art. 10 de la Ley 26.773, se deberá incluir el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.
Asimismo, indicó que la AFIP determinó la Remuneración 9 del Formulario N° 931 con el fin de consignar la masa salarial que será considerada por las ART como base de cálculo de la cuota de afiliación. En tal sentido, expuso que el empleador deberá consignar en dicha Remuneración 9, el total de las remuneraciones sin tope alguno y todo concepto no remunerativo de carácter habitual y regular, quedando excluidos aquellos conceptos no remunerativos abonados en forma excepcional. Es decir, subrayó que se deberán excluir de la base de cálculo los conceptos enunciados en el Art. 7 de la Ley N° 24.241 que citó a continuación:
– Asignaciones familiares,
– Indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional.
– Prestaciones económicas por desempleo.
– Asignaciones pagadas en concepto de becas.
– Sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda el promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.
A modo de conclusión, podemos señalar entonces que si el empleador abona a sus trabajadores la asignación no remunerativa establecida en el art. 1 del Decreto 841/2022, siempre y cuando revista carácter no remunerativo y sea abonado de forma excepcional; ésta debe ser excluida de la base de cálculo (remuneración 9).
No obstante, cuando los montos de la ANR hayan sido compensados en forma total o parcial conforme el art. 5° del Decreto 841, dichas sumas -en la medida de la compensación- integran la base de cálculo pues se incorporan a la remuneración ordinaria mensual, sin aumentarla.
Sin embargo, antes de la pandemia, las asignaciones No Remunerativas que disponían los Acuerdos Salariales de los diferentes gremios, eran incluídos en la Remuneración 9. Si no se lo incluía, llegaba inmediatamente una carta documento o un mail cobrando la diferencia. De acuerdo a vuestra interpretación, entiendo que como eran A.N.R. que a la corta o a la larga se incorporaban al salario, esa era la razón por la cual las AA.RR.TT. las incluían como base de cálculo.