OBLIGACIÓN DE UTILIZACIÓN DE CONTROLADORES FISCALES Y/O EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ORIGINALES. CRONOGRAMA. SUJETOS ALCANZADOS. OPCIÓN. EXCEPCIONES.
La Resolución General 4290 en su artículo 6° establece que se encuentran obligados a utilizar, en las formas y condiciones establecidas en la Resolución General 3.561, sus modificatorias y complementarias, el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” y/o a emitir comprobantes electrónicos originales en los términos de la Resolución General N° 4291, para respaldar todas sus operaciones realizadas en el mercado interno, los siguientes sujetos:
a) Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
b) Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) -con excepción de quienes permanezcan en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente y de pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social-, según el siguiente cronograma de implementación:
CATEGORÍAS | POR LOS COMPROBANTES QUE EMITAN A PARTIR DEL |
F a K | 6 de agosto de 2018 |
E | 1 de octubre de 2018 |
D | 1 de diciembre de 2018 |
C | 1 de febrero de 2019 |
B | 1 de marzo de 2019 |
A | 1 de abril de 2019 |
Por las operaciones que se realicen con consumidores finales la referida obligación será de aplicación a partir del 1 de abril de 2019, independientemente de la categoría que revista el sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
c) Los exentos en el impuesto al valor agregado, según el siguiente cronograma de implementación:
QUE REGISTREN EN EL ÚLTIMO AÑO CALENDARIO VENTAS, INCLUIDOS LOS IMPUESTOS NACIONALES CONTENIDOS EN ELLAS, POR UN MONTO | POR LOS COMPROBANTES QUE EMITAN A PARTIR DEL |
Igual o superior a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-) | 1 de noviembre de 2018 |
Menor a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-) | 1° de enero de 2019 |
En cuanto a las operaciones cuya facturación se deba efectuar con la modalidad electrónica, en el momento de la entrega de los bienes o prestación del servicio objeto de la transacción, en el domicilio del cliente o en un domicilio distinto al del emisor del comprobante, de acuerdo con el siguiente cronograma:
OPCIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS (RG N° 4291) | POR LOS COMPROBANTES QUE EMITAN A PARTIR DEL |
“Comprobantes en Línea” / “Facturador Móvil” | 1 de enero de 2019 |
“Webservices” | 1 de abril de 2019 |
La utilización de la factura electrónica o controlador fiscal será a opción del contribuyente. Así lo señala el artículo 7° de la mencionada resolución que dispone que podrán optar por una de las dos modalidades de emisión de comprobantes mencionadas en el mismo, o ambas en forma conjunta, sin necesidad de informar previamente a la AFIP el ejercicio de dicha opción.
No podrán ejercer la mencionada opción, debiendo emitir exclusivamente comprobantes electrónicos originales alcanzados por la presente, las Micro, Pequeña o Mediana Empresa por las operaciones que realicen con una empresa grande u otra Micro, Pequeña o Mediana Empresa que haya adherido al Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” dispuesto por la Ley N° 27.440. A fin de constatar si el adquirente, locatario o prestatario es un sujeto que cumple con las mencionadas condiciones, se habilitará a partir del día 1° de enero de 2019 una consulta que se encontrará disponible en el sitio “web” http://www.afip.gob.ar.
Aquellos contribuyentes que realicen uno o más actividades que no se encuentren incluidas en las que se indican seguidamente y opten por la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, el mismo deberá ser de “Nueva Tecnología”.
– Locación y servicios de prácticas deportivas (incluye complejos polideportivos, clubes, gimnasios, canchas de tenis, golf, “paddle”, fútbol y similares).
– Locación y servicios de diversión y esparcimiento (incluye explotación de piscinas, servicios de caballerizas y “studs”, alquiler de botes y similares).
– Servicios de juegos de salón (incluye salones de billar, “pool” y “bowling”, juegos electrónicos, etc.).
– Locación y servicios de diversión y esparcimiento prestados en salones de baile, discotecas y similares.
– Servicios de playas de estacionamiento.
– Servicios de garajes.
– Peajes.
– Heladerías.
– Hipermercados, supermercados y autoservicios.
– Servicios de lavandería y tintorería.
– Servicios de peluquería.
– Servicios de belleza.
– Elaboración y venta al público de pastas frescas. (Excepto hipermercados, supermercados y autoservicios).
– Venta de pescados y otros productos marinos, fluviales y lacustres.
Pescaderías.
– Venta de aves, huevos, animales de corral y caza y otros productos de granja.
– Expendio de productos lácteos y helados.
– Venta de frutas, legumbres y hortalizas. Fruterías y verdulerías.
– Venta de carnes y derivados. Carnicerías.
– Venta de bombones, golosinas y otros artículos de confitería.
– Venta de pan y demás productos de panadería. Panadería.
– Venta de flores y plantas naturales y artificiales.
– Venta de semillas, abonos y plaguicidas.
– Venta de artículos de juguetería y cotillón. Jugueterías.
– Servicios de higiene y estética corporal.
– Venta de fiambres y comidas preparadas. Rotiserías y fiambrerías.
– Venta de armas y artículos de cuchillería, caza y pesca.
– Venta de productos alimentarios en general. Almacenes.
– Venta de artículos de librería, papelería y oficina. Librerías y papelerías.
– Servicios de lavado automático y manual de automotores.
– Pizzerías, grills, snack bars, fast foods, parrillas y venta de empanadas, sandwiches, hamburguesas y similares.
– Bares, bares lácteos, confiterías, cafés, salones de té, whiskerías, cervecerías y similares (con y sin espectáculos).
– Venta de artículos de pinturería y ferretería.
– Servicios prestados en estaciones de servicio. Incluye establecimientos para cambio de lubricantes y engrase.
– Venta de toda clase de combustibles (incluido G.N.C.) y lubricantes en estaciones de servicio.
– Venta de garrafas, combustibles sólidos y líquidos, y lubricantes.
– Venta de tabacos, cigarrillos y otras manufacturas de tabaco. Incluye kioscos y polirrubros.
– Venta de cámaras y cubiertas y prestaciones de servicios en gomerías.
– Venta de artículos de caucho, excepto cámaras y cubiertas.
– Venta de entradas a jardines botánicos y zoológicos.
– Venta de aparatos fotográficos, artículos de fotografía e instrumentos de óptica y servicios prestados por estudios y laboratorios fotográficos.
– Venta de instrumentos musicales, discos, casetes, etc. Casas de música.
– Venta anticipada de entradas a espectáculos públicos.
– Venta de productos farmacéuticos y medicinales. Farmacias y herboristerías.
– Venta de artículos de tocador, perfumes y cosméticos. Perfumerías.
– Venta de productos medicinales para animales y servicios prestados en veterinarias.
– Venta de aparatos y artefactos eléctricos para iluminación.
– Venta de artículos de bazar y menaje. Bazares.
– Venta de prendas de vestir y tejidos de punto. Incluye venta de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa; indumentaria de trabajo, uniformes y guardapolvos; prendas para bebés y niños.
– Venta de prendas de vestir de cuero, pieles y sucedáneos, excepto calzado.
– Venta de calzados. Zapaterías. Zapatillerías.
– Venta y alquiler de artículos de deporte, equipos e Indumentaria deportiva. Incluye venta de rodados. Bicicleterías.
– Venta de máquinas de oficina, cálculo, contabilidad, equipos computadores, máquinas de escribir, máquinas registradoras, controladores fiscales, etc., y sus componentes y repuestos.
– Ventas de muebles y accesorios. Mueblerías. Incluye colchones y somieres.
– Venta de artículos de madera, excepto muebles.
– Distribución y alquiler de películas para video.
– Venta de artículos para el hogar. Incluye heladeras, lavarropas, cocinas, televisores, etc.
– Reparación automotores, motocicletas y sus componentes. Incluye servicios de posventa, colocación de caños de escape, equipos de gas natural comprimido (G.N.C.), refrigeración, sonido y alarmas; reparación de amortiguadores, alineación y balanceo de ruedas; instalación y reparación de parabrisas, lunetas, ventanillas y cerraduras; de tableros e instrumental; reparación y canje de baterías; reparación y mantenimiento de frenos.
– Servicio de comunicaciones telefónicas. (Locutorios).
– Venta de repuestos y accesorios para vehículos automotores.
– Venta de maquinarias y motores, y sus repuestos.
– Reparación de artefactos eléctricos de uso doméstico y personal.
– Reparación de calzados y otros artículos de cuero.
– Servicios de pompas fúnebres y servicios conexos.
– Alquiler de automóviles sin conductor
– Restaurantes, cantinas y similares. (Con espectáculos).
– Restaurantes, cantinas y similares. (Sin espectáculos).
– Venta y servicios de reparación de joyas, relojes y artículos conexos. Incluye fantasías.
– Venta de antigüedades, objetos de arfe y artículos de segundo uso. Incluye casas de enmarcado.
– Venta de materiales para la construcción. Incluye artículos para plomería e instalación de gas; aberturas, cristales, espejos, mamparas y cerramientos; venta de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos similares para decoración.
– Venta de productos textiles y artículos confeccionados con materiales textiles. Incluye venta de sábanas, toallas, manteles, cortinas, telas para tapicería, colchas, cubrecamas, etc., mercerías y sederías, comercios de lana y otros hilados.
– Venta de tapices y de alfombras.
– Venta de artículos de cuero, marroquinerías. Incluye artículos regionales y talabarterías.
– Venta de equipos profesionales y científicos e instrumentos de medición y control.
– Servicios de tapicería.
– Alquiler de ropa en general, excepto ropa blanca y deportiva.
– Servicios de alojamiento, comidas y/u hospedajes prestados en hoteles, residenciales y hosterías, excepto pensiones y alojamientos por hora.
– Servicios de alojamiento, comidas y/u hospedajes prestados en pensiones.
– Servicios prestados en alojamientos por hora.
– Servicios prestados en campamentos y lugares de alojamiento no indicados en otra parte.
– Servicios de agencias de viaje y turismo.
– Servicios de mudanzas.
– Servicios de guarderías de lanchas.
Respecto a las excepciones a la obligación de emitir comprobantes originales o mediante controlador fiscal, el artículo 12 de la Resolución General 4290 enumera a:
a) Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que permanezcan en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente o se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social.
b) Los sujetos no alcanzados por el impuesto al valor agregado.
Los comprobantes se emitirán en forma manual con talonarios cuya impresión se tramitó a través de una imprenta habilitada en el Registro establecido en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
Asimismo, podrán optar por emitir comprobantes electrónicos originales en los términos de la Resolución General N° 4291.
CONTINGENCIAS. MODALIDAD EXCEPCIONAL DE EMISIÓN DE COMPROBANTES. CONDICIONES.
Los sujetos que emiten sus comprobantes a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, ante eventuales inconvenientes en su funcionamiento o contingencias que impidan su utilización, deberán optar por emitir los comprobantes que respalden sus operaciones mediante las siguientes modalidades:
a) De acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 4291 (Factura Electrónica).
b) Observando el procedimiento de excepción previsto en la Resolución General N° 2.926, sus modificatorias y complementarias, gestionando el Código de Autorización Electrónico Anticipado “C.A.E.A.” pertinente.
c) Conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, ya sea en carácter de Autoimpresor autorizado por la misma o a través de un método manual (talonario).
Los sujetos que emiten comprobantes electrónicos originales, ante eventuales inconvenientes en su funcionamiento o inoperatividad de los mismos, deberán optar por emitir los comprobantes que respalden sus operaciones mediante las siguientes modalidades:
a) Observando el procedimiento de excepción establecido por la Resolución General N° 2.926, sus modificatorias y complementarias, gestionando el Código de Autorización Electrónico Anticipado “C.A.E.A.” pertinente.
b) A través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” de “Nueva Tecnología” en las formas y condiciones previstas en la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias.
c) De acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, ya sea en carácter de Autoimpresor autorizado por la misma o a través de un método manual (talonario). En este caso sólo podrán optar por la alternativa los sujetos que utilicen la opción de “Comprobantes en Línea” para emitir los documentos electrónicos originales.
Las modalidades de excepción sólo deben ser utilizadas en condiciones de excepcionalidad, excluyendo a aquellos sujetos que hayan ejercido la opción del procedimiento especial Código de Autorización Electrónico Anticipado “C.A.E.A”, cumpliendo los requisitos específicos exigidos en el primer y segundo párrafo de Artículo 2° de la Resolución General N° 2.926, sus modificatorias y complementarias.
Se entiende que no cumple con la condición de excepcionalidad cuando, durante DOS (2) meses consecutivos o TRES (3) meses alternados en UN (1) año calendario, se observe alguna de las siguientes irregularidades:
a) que la emisión de comprobantes con Código de Autorización Electrónico Anticipado “C.A.E.A” o con Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) excedan significativamente el nivel de facturación regular, es decir la cantidad de comprobantes emitidos mensualmente por excepción representan un CINCO POR CIENTO (5%), o más, respecto del total de la sucursal.
b) La contingencia con Código de Autorización Electrónico Anticipado “C.A.E.A.”, como alternativa de la emisión de comprobantes electrónicos con Código de Autorización Electrónico “C.A.E.”, medida en tiempo, no deberá superar el CINCO POR CIENTO (5%) del lapso total de disponibilidad de servicios ofrecidos por esta Administración Federal en forma mensual, medido por sucursal.
A fin de determinar la condición de excepcionalidad, no serán consideradas las causas que se originan en inconvenientes en la disponibilidad de los servicios de comunicación atribuibles a este Organismo.
Se considerará sucursal a todos los locales o establecimientos que se encuentren en un mismo domicilio, independientemente de la o las actividades que se realicen en el mismo.
En caso que la AFIP detecte alguna de estas condiciones, estará facultada a comunicar al contribuyente la:
a) Restricción en las autorizaciones de emisión de comprobantes con Código de Autorización Electrónico Anticipado “C.A.E.A.” o Código de Autorización de Impresión (C.A.I.), a los sujetos mencionados en el Artículo 15.
b) Obligación al uso del equipamiento “Controladores Fiscales” de “Nueva Tecnología”, a los sujetos mencionados en el Artículo 16, no pudiendo emitir nuevamente comprobantes electrónicos hasta después de transcurrido UN (1) año calendario posterior desde la mencionada obligación.
FACTURACIÓN A CONSUMIDOR FINAL. TOPE MÍNIMO PARA SU IDENTIFICACIÓN.
Se eleva de $1.000.- a $5.000.- el tope mínimo mediante el cual se deben solicitar los datos identificatorios al receptor del comprobante.
No regirá el mencionado importe, debiendo identificarse al adquirente, locatario o prestatario en todos los casos cuando se trate de operaciones efectuadas por responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado que desarrollen actividades económicas de comercialización mayorista -actividades económicas comprendidas, de acuerdo con el F.883 aprobado por la Resolución General Nº 3.537, en la Sección “C” “Industria Manufacturera” y/o la Sección “G” “Comercio al por mayor y al por menor; Reparación de vehículos automotores y motocicletas” únicamente en los Grupos 461, 462, 463, 464, 465, 466 y 469-.
Asimismo, deberá identificarse el receptor siempre, sin observar el tope dispuesto precedentemente, cuando el comprobante, operación y/o actividad se encuentre alcanzada por un régimen particular y/o la norma que lo reglamente así lo requiera.
PUNTOS DE VENTA. MODIFICACIÓN DEL TOTAL DE DÍGITOS.
Se establece, en cuanto a los datos que deben poseer los comprobantes emitidos, que la numeración consecutiva y progresiva tendrá TRECE (13) dígitos, debiéndose observar las siguientes consideraciones:
a) Los CINCO (5) primeros dígitos -de izquierda a derecha- conforman el código que identifica el lugar de emisión del comprobante.
Esta numeración será asignada a cada uno de los lugares de emisión desde el 00001 hasta el 99998, casa central o matriz, sucursales, locales, agencias o puntos de venta, y deberá vincularse al domicilio comercial o fiscal, según corresponda.
Se establece que las modificaciones vinculadas al número que conforma el código que identifica el lugar de emisión de los comprobantes, prevista en el Artículo 21 de la presente respecto de las modificaciones a la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias: a partir del 1 de octubre de 2018.
b) Los OCHO (8) restantes se asignarán al número del comprobante y deberá comenzar desde el 00000001. Esta obligación se cumplirá en forma consecutiva, progresiva e independiente por cada punto de venta o emisión, cada clase (“A”, “B”, “C” o “E”) y tipo de comprobante.
c) Posibilidad de utilizar CUATRO (4) dígitos para el código que identifica el lugar de emisión del comprobante: Cuando el contribuyente no requiera utilizar los CINCO (5) primeros dígitos para la asignación del mencionado código, podrá mantener la cantidad de CUATRO (4) dígitos para el mismo, conformando en DOCE (12) dígitos la numeración del comprobante.
Sobre aquellas aplicaciones o diseños de registros que prevean en su formato la asignación de CINCO (5) dígitos para el código que identifica el lugar de emisión del comprobante, se deberá completar con un CERO (0) a la izquierda el campo que corresponda a dicho concepto.
En caso de contar con comprobantes preimpresos con CUATRO (4) en el código que identifica el lugar de emisión, no corresponderá su reimpresión.
CONTROLADORES FISCALES DE NUEVA TECNOLOGÍA. OBLIGATORIEDAD.
Se establece que aquellos contribuyentes que desarrollen como actividad principal la “VENTA AL POR MAYOR EN SUPERMERCADOS MAYORISTAS DE ALIMENTOS” y/o “VENTA AL POR MAYOR DE MATERIALES Y PRODUCTOS DE LIMPIEZA”, que registren en el último año comercial cerrado operaciones por un monto mayor o igual a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.-) y, conforme a lo previsto en la presente, opten por utilizar Controladores Fiscales para emitir los comprobantes que respalden las operaciones vinculadas a dichas actividades, a partir del día 1 de abril de 2019 dicho equipamiento deberá ser de “nueva tecnología”, no siendo de aplicación los plazos dispuestos en el último párrafo del Artículo 30 de la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias.
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTOS.
Cuando se detecten incumplimientos a alguna de las obligaciones que se detallan a continuación o las mismas resulten incompletas o inexactas, la Administración Federal podrá:
a) No otorgar el Código de Autorización Electrónico Anticipado “C.A.E.A.” a aquellos contribuyentes que omitan la rendición de los comprobantes emitidos con dicho código, conforme a lo dispuesto por Resolución General N° 2.926, sus modificatorias y complementarias.
b) No otorgar el Código de Autorización Electrónico Anticipado “C.A.E.A.” ni el Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) a aquellos contribuyentes que omitan presentaciones del Régimen de Información de Compras y Ventas de acuerdo con la Resolución General N° 3.685 o el régimen que lo sustituya o reemplace, o la información presentada resulte incompleta.
c) Determinar la obligación de emisión de comprobantes electrónicos originales a aquellos contribuyentes que utilicen Controladores Fiscales de “Nueva Tecnología” y omitan la presentación de los reportes que dichos equipamientos generan según lo previsto por la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias.
Asimismo, el Organismo podrá determinar la habilitación a emitir comprobantes clase “M” o “A” con leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA” a los sujetos que registren alguno de los incumplimientos indicados en los incisos precedentes vinculados a DOS (2) meses consecutivos o TRES (3) meses alternados en los últimos DOCE (12) meses calendario.
Los mencionados sujetos, deberán cumplir lo dispuesto en los Títulos II, III, IV y V, de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y sus complementarias y lo establecido en el Título I de la Resolución General N° 3.685. Además, la Administración Federal podrá emitir un aviso de alerta en el Domicilio Fiscal Electrónico en forma previa a la habilitación referida a efectos de que el contribuyente subsane su situación.
Lo mencionado en los incisos a) y b) precedentes, no exceptúa al contribuyente de la obligación de emitir el comprobante respectivo para respaldar la operación efectuada mediante la modalidad a la que se encuentre obligado originalmente.
Asimismo, los contribuyentes que incurran en alguno de los incumplimientos mencionados en el Artículo 25, de manera total o parcial, o cuando la información presentada sea inexacta, además de lo indicado en dicho artículo, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Serán pasibles asimismo de las sanciones previstas en la mencionada ley los sujetos que no cumplan con la o las modalidades de emisión de comprobantes según lo establecido por la presente.