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Claves de las nuevas leyes que modifican el régimen de Monotributo, Ganancias y Bienes Personales

reforma en monotributo

El Senado convirtió en el ley el programa de fortalecimiento y alivio fiscal para pequeños contribuyentes y cambios al impuesto a las Ganancias y del impuesto a los Bienes Personales.


El Senado convirtió en el ley el programa de fortalecimiento y alivio fiscal para pequeños contribuyentes y cambios al impuesto a las Ganancias y del impuesto a los Bienes Personales.

¿Qué dice la ley del Ejecutivo para modificar el impuesto a las Ganancias y el Impuesto a los Bienes Personales?

  • Se reforma el segundo párrafo del inciso h) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, que regula las exenciones, con aplicación a partir del período fiscal 2021.
  • Se incluyen en las exenciones los intereses o la denominación que tuviere el rendimiento por la colocación de capital en los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, siempre que así lo disponga la norma que los regule.
  • Se modifica el título VI de la ley 23.966 sobre impuesto a los bienes personales. Se incorporan 3 incisos al art. 21. En consecuencia se agregan a las exenciones al impuesto:
    • Las obligaciones negociables emitidas en moneda nacional que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la ley 23.576 de obligaciones negociables;
    • Los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva, que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, siempre que así lo disponga la norma que los regule;
    • Las cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el artículo 1° de la ley 24.083 que regula la materia, y los certificados de participación y valores representativos de deuda fiduciaria de fideicomisos financieros constituidos en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación que hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, y cuyo activo subyacente principal esté integrado, como mínimo, en un porcentaje a determinar por la reglamentación, por los depósitos y bienes a los que se refieren los incisos g), h), i) y j) del art. 21.

¿Qué dice el Programa de Fortalecimiento y Alivio Fiscal para pequeños Contribuyentes?

  • Se crea el Programa de Fortalecimiento y Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes destinado a complementar el Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes.
  • Se define como objetivo principal dar mayor alivio fiscal y previsibilidad a la actividad económica de los monotributistas mediante la implementación de las siguientes medidas:
    • a) El sostenimiento de los valores mensuales de las cuotas a ingresar del Régimen Simplificado correspondientes a los meses de enero a junio de 2021, los cuales serán retrotraídos a los vigentes para diciembre de 2020 para cada una de las categorías;
    • b) Un esquema excepcional de actualización de escalas;
    • c) Un programa específico de alivio fiscal para pequeños contribuyentes, consistente en complementar, con un mecanismo simple, el Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para aquellos;
    • d) Un régimen de regularización de deudas para pequeños contribuyentes que procura generar un esquema de previsibilidad económica y financiera.
  • Se dispone que los valores mensuales de las cuotas a ingresar —impuesto integrado, cotizaciones previsionales y obra social— del Régimen Simplificado correspondientes a los meses de enero a junio de 2021, ambos inclusive, serán retrotraidos a los vigentes para el mes de diciembre de 2020 para cada una de las categorías.
  • Se fijan, a partir del 1º de julio de 2021, nuevos parámetros de ingresos brutos anuales previstos en los párrafos primero y tercero del artículo 8º del anexo de la ley 24.977 de solidaridad y reactivación productiva.
  • Se dispone que los y las contribuyentes inscriptos al 30 de junio de 2021 en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido en el anexo de la ley 24.977 que hayan excedido, en esa fecha o previamente, el límite superior de ingresos brutos previstos para la máxima categoría aplicable a su actividad, se considerarán comprendidos en el régimen simplificado hasta ese día, inclusive, y mantendrán dicha condición siempre que sus ingresos brutos no excedan los nuevos montos para la máxima categoría.
  • Se tendrán además por cumplidos hasta dicha fecha los restantes requisitos de permanencia en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
  • Se establece que también podrán optar por el tratamiento previsto en el párrafo anterior las y los contribuyentes a los que la AFIP haya excluido y registrado de oficio del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes durante el primer semestre de 2021.
  • Asimismo, aquellos sujetos que hubiesen comunicado su exclusión hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que hubiese sucedido la causal de exclusión, o renunciado entre el 1º de octubre de 2019 y el 30 de junio de 2021, podrán adherirse nuevamente al Régimen en la medida que reúnan las condiciones previstas.
  • Las y los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o que registren deuda podrán acogerse, por las obligaciones devengadas o infracciones cometidas al 30 de junio de 2021, al presente régimen de regularización de deudas tributarias y de exención y/o condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establecen.
  • También podrán incluirse en el presente régimen de regularización los conceptos previstos en el artículo 3º de la ley 27.618 de sostenimiento e inclusión fiscal para pequeños contribuyentes.
  • Quedan incluidas en lo dispuesto en el párrafo anterior las obligaciones en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial. En esos casos, el acogimiento al presente régimen tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, asumiendo el responsable el pago de las costas y gastos.
  • Se establece, con alcance general, la exención y/o condonación de las multas y demás sanciones que no se encuentren firmes y de los intereses previstos en los artículos 37, 52 y/o 168 de la ley 11.683 de procedimiento fiscal. Este beneficio procederá si los sujetos cumplen, respecto de las obligaciones, algunas de las siguientes condiciones:
    • a) cancelación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley;
    • b) cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen;
    • c) cancelación total mediante el plan de facilidades de pago que disponga la AFIP y según las condiciones que se especifican (hasta 60 cuotas mensuales y un interés mensual no superior al 1,5 %).
  • Se dispone que el beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 30 de junio de 2021 que no se encuentren firmes ni abonadas operará cuando, con anterioridad a la fecha en que se produzca el acogimiento al régimen, se haya cumplido la respectiva obligación formal. Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, imposible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 30 de junio de 2021. Las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales vencidas y cumplidas al 30 de junio de 2021 quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encuentren firmes.
  • Se determina que podrán regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones devengadas al 30 de junio de 2021, incluidas en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
  • Únicamente podrán acceder al Programa de Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes, las y los contribuyentes que cumplan concurrentemente las siguientes condiciones:
    • a) Registrar, durante el año fiscal 2020, ingresos que no superen el monto equivalente a 1,5 veces los ingresos brutos máximos de la categoría K;
    • b) Que el total de bienes del país y del exterior gravados, no alcanzados y exentos en el impuesto sobre los bienes personales al 31 de diciembre de 2020 no supere el monto de $6.500.000. A tal efecto, no será considerada la casa habitación.
  • Asimismo, las y los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes cuya categoría sea alguna de las aquí indicadas deberán abonar en concepto de cuota especial, por única vez: Para el caso de las categorías E, F y G: el equivalente a una vez el valor mensual de la categoría respectiva. Para el caso de las categorías H, I, J y K: el equivalente a dos veces el valor mensual de la categoría respectiva.
  • Los aportes especificados en el párrafo anterior quedarán afectados al Fondo Solidario de Redistribución, creado por el artículo 22 de ley 23.661, hasta tanto se cubra la diferencia de recaudación de aportes de obra social. En el caso de ser insuficiente el monto producido, se instruye al Poder Ejecutivo Nacional para que, a través de la Superintendencia de Servicios de Salud, otorgue un apoyo financiero de excepción destinado a los agentes del seguro de salud, utilizando para ello los recursos disponibles en el Fondo de Emergencia y Asistencia creado por el artículo 6” del decreto 908/16.
  • En caso de no acceder a los beneficios previstos en el programa de Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes, las y los contribuyentes allí mencionados se considerarán excluidos de ese régimen desde las cero horas del día en que se haya excedido el límite superior de ingresos brutos de la máxima categoría que corresponda a la actividad, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo a continuación.
  • Los beneficios establecidos en la presente norma no obstan la aplicación de aquellos previstos en la ley 27.618 de sostenimiento e inclusión fiscal para pequeños contribuyentes, cuando ellos fueran compatibles, quedando derogada toda disposición de esa ley que se oponga a lo aquí establecido.
  • El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la AFIP, reglamentará esta ley dentro de los 30 días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la misma y dictará las normas complementarias, reglamentarias e interpretativas que resulten necesarias a los efectos de su aplicación, quedando facultado para establecer las modalidades, los plazos y las restantes condiciones que sean necesarios para la implementación.
  • Se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a este régimen, adoptando en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones las mismas medidas con relación a regímenes similares.
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Fuente: parlamentario.com

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