Claves del proyecto de ley sobre blanqueo de capitales para incentivar la construcción
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El PEN elevó al Congreso un proyecto de ley por el cual se se propone establecer por un tiempo limitado un régimen de declaración voluntaria de activos para las personas humanas, sucesiones indivisas y sociedades de capital.
Con el objetivo de movilizar ahorros hacia la actividad de la construcción y en el rumbo iniciado por la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus normas modificatorias y complementarias, se propone establecer por un tiempo limitado un régimen de declaración voluntaria de activos para las personas humanas, sucesiones indivisas y sociedades de capital.
Dichos fondos pagarán un único tributo con alícuota creciente en el tiempo, gozando de un conjunto de beneficios tributarios y de acciones judiciales y administrativas. Esto siempre en el caso de que los fondos se apliquen a las construcciones, ampliaciones, instalaciones y otras impulsadas por este Proyecto de Ley.
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Se propone establecer por un tiempo limitado un régimen de declaración voluntaria de activos para las personas humanas, sucesiones indivisas y sociedades de capital.
La norma textualmente establece que las personas humanas, sucesiones indivisas y los sujetos establecidos en el artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, residentes en la República Argentina, podrán declarar de manera voluntaria ante la AFIP la tenencia de moneda extranjera y/o moneda nacional en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en el presente Capítulo, dentro de un plazo que se extenderá desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta el 28 de febrero del año 2021, ambas fechas inclusive.
Los fondos incluidos en la declaración voluntaria de la moneda extranjera y/o moneda nacional deberán depositarse en una cuenta especial abierta a nombre del o de la titular de la tenencia en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, en la forma y en los plazos que establezcan la AFIP y el BCRA.
Los fondos declarados deberán afectarse, únicamente, a las inversiones en obras privadas nuevas realizadas en la República Argentina a las que se refiere el artículo 2° de la presente ley.
Dichos fondos pagarán un único tributo con alícuota creciente en el tiempo, gozando de un conjunto de beneficios tributarios y de acciones judiciales y administrativas. Esto siempre en el caso de que los fondos se apliquen a las construcciones, ampliaciones, instalaciones y otras impulsadas por este Proyecto de Ley.
Las alícuotas serán las siguientes:
1. Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive: 5%.
2. Ingresados desde el 1° de enero de 2021 y hasta el 31 de enero de 2021, ambas fechas inclusive: 15%.
3. Ingresados desde el 1° de febrero de 2021 y hasta el 28 de febrero de 2021, ambas fechas inclusive: 25%.
El impuesto especial no resultará deducible ni podrá ser considerado como pago a cuenta del impuesto establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria de moneda extranjera y/o moneda nacional, no estarán obligados a informar a la AFIP, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, y demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los siguientes beneficios por los montos declarados:
a. No estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de las tenencias exteriorizadas.
b. Quedan liberados de toda acción civil, comercial, penal tributaria, penal cambiaria, penal aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder.
c. Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas conforme al artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias: respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, el importe equivalente en moneda nacional de la tenencia de moneda extranjera y/o moneda nacional, que se declara voluntariamente.
2. Impuestos Internos y al Valor Agregado: el monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en moneda nacional de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas -o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.
3. Impuesto sobre los Bienes Personales y de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas: respecto del impuesto originado por el incremento de los bienes sujetos al impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en moneda nacional a las tenencias declaradas voluntariamente.
4. Impuesto a las Ganancias por las ganancias netas no declaradas: en su equivalente en moneda nacional, obtenidas en el exterior, correspondiente a las tenencias que se declaran voluntariamente.
La liberación establecida en el inciso c) no podrá aplicarse a las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas.
Quedan excluidos o excluidas, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a. Declarados o declaradas en estado de quiebra, respecto de los o las cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la normativa vigente;
b. Los condenados o las condenadas por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, 24.769 y sus modificatorias, el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones o en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviera cumplida;
c. Los condenados o las condenadas por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;
d. Los condenados o las condenadas por delitos vinculados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida, sus cónyuges, convivientes y parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente;
e. Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, socias, administradores o administradoras, directores, directoras, síndicos, sindicas, integrantes del consejo de vigilancia, consejeros, consejeras o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados o condenadas por infracción a las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, 24.769 y sus modificatorias, al Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones o por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.
f. Los o las que ejerzan o hayan ejercido la función pública, sus cónyuges, convivientes y parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente, en cualquiera de los poderes del Estado Nacional, Provinciales, Municipales o de la CABA.