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Claves y vigencia de la nueva detracción de contribuciones patronales

Detracción contribuciones Ley 27541

La nueva ley de solidaridad social y reactivación productiva introdujo cambios en el cómputo de la detracción mensual para el año 2020.


La nueva ley de solidaridad social y reactivación productiva introdujo cambios en el cómputo de la detracción de contribuciones patronales.

Puntualmente, la Ley 27541 deroga los Decretos 814/01, 1009/01 y el art. 173 de la ley de reforma tributaria que básicamente disponía el cronograma de implementación y actualización de la unificación de alícuotas y detracción mensual por trabajador.

En tal sentido, se establece una detracción mensual fija de $ 7.003,68.- por trabajador. Es decir, se discontinua con el cronograma de actualización previsto por la ley de reforma tributaria que establecía, por ejemplo para el año 2020 una detracción de $ 15.809,76.- 

Los empleadores comprendidos en los Decretos Nros. 1.067 del 22 de noviembre de 2018128 del 14 de febrero de 2019 y 688 del 4 de octubre de 2019 y su modificatorio, con los requisitos y condiciones previstos en esas normas, deberán considerar que la suma referida es $17.509,20.- por trabajador, la que no sufrirá actualización alguna.

Por su parte, el artículo 23 de la Ley 27541 incorpora una detracción adicional de $ 10.000.- mensuales por la totalidad de los trabajadores para empleadores que tengan una nómina de hasta veinticinco (25) empleados.

Respecto a la vigencia de las modificaciones y de la nueva detracción de $10.000.- la ley no especifica desde cuando se deberá aplicar con lo cual se entiende que es a partir de la entrada en vigencia de la ley que resulta ser el día de su publicación en el Boletín Oficial, es decir el 23/12/2019.

El Decreto reglamentario 99/19 puso más en claro este tema disponiendo que surtirán efecto para las obligaciones de determinación e ingreso de las contribuciones patronales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social cuyo vencimiento opere a partir del día de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.541.

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Teniendo en cuenta que el próximo vencimiento del 931 corresponde al devengado diciembre/19 entre los días 9 y 11 de enero según terminación de CUIT, corresponderá aplicar las nuevas detracciones a partir de dicha presentación.

Por su parte, el art. 4° del reglamento establece que la detracción de los $10.000.- se practicará sobre la base imponible que corresponda por la totalidad de los trabajadores comprendidos en el Art. 22 de esa misma ley (es decir la remuneración 10 del 931), luego de la detracción a la que se refiere este último artículo, hasta su agotamiento, sin que el excedente pueda trasladarse a períodos futuros.

Con un ejemplo graficamos lo dispuesto hasta aquí:

  • Empresa con total de 20 empleados cuyos sueldos brutos son iguales para todos y ascienden a $50.000.-
  • Total base imponible contribuciones a la seguridad social sin detracción art. 22: $1.000.000.- ($50.000.- x 20 empleados)
  • Total base imponible con detracción del art. 22: $859.926,40.- ($50.000.- x 20 empleados – $7.003,68 x 20 empleados) (*)
  • Total base imponible con detracción del art. 23: $849.926,40.- ($50.000.- x 20 empleados – $7.003,68 x 20 empleados – $10.000.-)

(*) Tener en cuenta que para el devengado diciembre se deberá adicionar la suma de $3.501,84.- por el SAC correspondiente al segundo semestre.

En lo que respecta a la frase «hasta su agotamiento, sin que el excedente pueda trasladarse a períodos futuros» se entiende que se refiere a la imposibilidad de trasladar la diferencia a favor que pudiera surgir si la base imponible antes de la detracción del art. 23 es menor a $10.000.-

Es decir, si el total de la base imponible es $9.000.- se deberá considerar hasta ese límite la detracción del art. 23 y no se podrá trasladar el saldo de $1.000.- restante al período siguiente.

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Por otra parte, para determinar si corresponde la alícuota del 20,40% o del 18%, se establece que a efectos de evaluar el límite para la categorización como empresa mediana tramo 2 a que hace referencia el inciso a) del Art. 19 de la Ley N° 27.541 los empleadores pertenecientes al sector privado cuya actividad principal, de acuerdo con lo allí dispuesto, encuadre en el sector “Servicios” o en el sector “Comercio” -con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551, 23.660 y 23.661 y sus correspondientes modificatorias- deberán considerar, en todos los casos, el tope de ventas totales anuales que, para el sector en el que estén encuadrados, se encuentre fijado en el Anexo IV de la Resolución de la entonces SEPyME N° 220/19 y su modificatoria o la que en el futuro la reemplace.

De no superarse los referidos topes, tales empleadores quedarán comprendidos en el inciso b) del Art. 19 de la mencionada ley (alícuota del 18%), debiendo acreditar dicha condición con el certificado que emita la SEPyME.

A su vez, se faculta a la AFIP a excluir a determinadas actividades de la obligación de contar con el referido certificado o admitir otras modalidades de acreditación, cuando las características particulares impidan acreditar de tal modo la mencionada condición.


 

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