En primer término debemos recordar que el método del impuesto diferido es optativo para aquellos entes pequeños y obligatorio para los entes medianos y grandes conforme lo disponen las resoluciones técnicas 17 y 41 de FACPCE.
Así, para entes grandes la mencionada RT 17 establece que cuando existan quebrantos impositivos o créditos fiscales no utilizados susceptibles de deducción de ganancias impositivas futuras, se reconocerá un activo por impuesto diferido, pero sólo en la medida en que ella sea probable. Al evaluar la posibilidad de disponer de ganancias impositivas contra las cuales puedan cargarse los quebrantos impositivos o créditos fiscales acumulados, el ente deberá considerar:
a) si los quebrantos impositivos no utilizados han sido producidos por causas identificables cuya repetición es improbable;
b) las disposiciones legales que fijen un límite temporal a la utilización de dichos quebrantos o créditos;
c) la probabilidad de que el ente genere ganancias fiscales futuras suficientes como para cargar contra ellas las pérdidas o créditos fiscales no utilizados, a cuyo efecto deberá tenerse en cuenta:
1) si existen pasivos por impuestos diferidos que contribuyan a crear la situación indicada en el inciso anterior;
2) si el ente tiene la posibilidad de efectuar una planificación que le permita incrementar dichas ganancias fiscales futuras.
El beneficio correspondiente a una pérdida fiscal que puede aplicarse en forma retroactiva para recuperar el impuesto de un ejercicio anterior deberá reconocerse como un activo.
Por su parte, la RT 41, aplicable a entres medianos, establece que cuando existan pérdidas fiscales (quebrantos impositivos) o créditos fiscales no utilizados susceptibles de deducción de ganancias impositivas futuras, se reconocerá un Activo por Impuesto Diferido, pero sólo en la medida en que la deducción futura sea probable (por la expectativa de ganancias impositivas suficientes antes de cumplirse el plazo de prescripción de las pérdidas fiscales).
Los quebrantos impositivos que puedan utilizarse para disminuir el pago de impuestos a las ganancias futuros, se deben reconocer como un activo (crédito) por impuestos diferidos, siempre que se estime probable la utilización futura de dichos quebrantos antes que finalice su período de prescripción.
Al respecto, el Dr. C.P. Oscar López en su Colaboración Técnica para el CPCECABA «Impuesto diferido: Tratamiento contable Quebrantos impositivos» explica que efectivamente, los quebrantos impositivos que puedan utilizarse para disminuir el pago de impuestos a las ganancias futuros, se deben reconocer como un activo (crédito) por impuestos diferidos, siempre que se estime probable la utilización futura de dichos quebrantos antes que finalice su período de prescripción.
Es decir, el quebranto impositivo no computado puede trasladarse durante cinco ejercicios fiscales, contados desde el ejercicio en que se produjo dicho quebranto.
Si en años posteriores de constituido un crédito por impuestos diferidos, estimamos que será improbable que las ganancias impositivas futuras alcancen para absorber los quebrantos impositivos, se computará una desvalorización sobre la parte de dichos créditos que se considere irrecuperable.
La contrapartida (del “Crédito por impuesto diferido-Quebranto impositivo”), como toda determinación de impuestos diferidos, es “Impuesto a las ganancias”. Es decir, se acredita “Impuesto a las ganancias” y en el estado de resultados figurará impuesto a las ganancias con saldo positivo (en lugar del negativo que es lo habitual). Ese importe positivo refleja el beneficio que tiene el ente de pagar menos impuestos futuros por haber tenido quebranto en el presente ejercicio.
En la información complementaria, se debe informar: el monto del quebranto, el período de origen, su período de prescripción, el activo por impuesto diferido reconocido, si existe una previsión de parte/todo su monto por el hecho de no esperar su recuperabilidad, etc.