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Convenio Multilateral y la tributación del comercio electrónico: repensando el concepto de Presencia Digital

El autor explora la aplicación del Convenio Multilateral en el comercio electrónico, abordando aspectos como la presencia digital, la atribución de ingresos según el tipo de operación y la necesidad de modificar la normativa para incorporar el concepto de “presencia digital significativa”.

En este artículo, el CP Marcos Felice explora la aplicación del Convenio Multilateral en el comercio electrónico, abordando aspectos como la presencia digital del vendedor, la atribución de ingresos según el tipo de operación y la necesidad de modificar la Resolución General para incorporar el concepto de “presencia digital significativa”. Destaca la importancia de evitar ambigüedades y soluciones parciales en la normativa actual y subraya que el comercio por internet solo otorgará territorialidad si se realiza de manera estable y continua en una jurisdicción.

Adelantando algunos de los comentarios finales, este humilde análisis sobre la tributación en el comercio electrónico dentro del marco del Convenio Multilateral pretende poner de relieve la complejidad y los desafíos que enfrentan los sistemas tributarios en la era digital. Coincido plenamente en la necesidad de clarificar los términos y las normativas para evitar ambigüedades y garantizar una aplicación justa de los impuestos.

El hecho de que una venta en línea pueda generar implicaciones tributarias en múltiples jurisdicciones plantea desafíos tanto para los contribuyentes como para las autoridades fiscales. La falta de claridad en las normativas puede dar lugar a interpretaciones erróneas y disputas legales, lo que no beneficia a ninguna de las partes involucradas.

En este sentido, una revisión profunda del Convenio Multilateral es crucial para abordar estas ambigüedades y garantizar un marco tributario justo y equitativo para el comercio electrónico.

I- INTRODUCCIÓN

En el contexto actual de crecimiento del comercio electrónico, surgen numerosas dudas respecto a la tributación de las operaciones realizadas a través de plataformas digitales. Una de las preguntas más frecuentes es si un contribuyente que vende a través de estos medios en distintas provincias del país debe tributar bajo el régimen de Convenio Multilateral. Si la respuesta es afirmativa, la siguiente inquietud es cómo se atribuyen los ingresos generados por estas ventas.

II- LA APLICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL

El último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral establece claramente que cuando un contribuyente realice gastos en más de una jurisdicción, aunque estos no sean computables, pero estén vinculados con sus actividades en dichas jurisdicciones, estas actividades estarán sujetas a las disposiciones del Convenio. Este principio es válido independientemente del medio utilizado para formalizar la operación que genera el ingreso.

Repasemos que dice este párrafo textualmente:

Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etcétera).

Es decir, según este párrafo, para que en una operación entre ausentes exista el sustento territorial que determina la aplicación de las normas del Convenio Multilateral, si o si se deben realizar gastos en la jurisdicción del comprador.

Tal como explica Oscar Fernández en el Manual de Convenio Multilateral1, el sustento territorial puede ser puro o impuro.

Sustento territorial puro: Por presencia directa del contribuyente en la jurisdicción del comprador, por si o a través de terceras personas (por ejemplo: A través de un intermediario en la jurisdicción del comprador).

Sustento territorial impuro: Sin presencia directa del contribuyente en la jurisdicción del comprador, por si o a través de terceras personas. Pero realizando gastos en la jurisdicción del comprador. (por ejemplo: Gastos de transporte).

En este contexto, primero la Resolución General N° 83/2002 con la irrupción de internet y las primeras operaciones mediante el comercio electrónico y luego la Resolución General N° 5/2021, con la generalización de las plataformas digitales, aclaran que la comercialización de bienes y servicios mediante medios electrónicos, plataformas o aplicaciones tecnológicas, está comprendida bajo el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral.

Es decir, se incluye a las operaciones a través del comercio electrónico como operaciones entre ausentes, algo lógico sin dudas. Lo que es irrazonable y fuente de variadas críticas por parte de la doctrina, es que se considere que existe sustento territorial por el solo hecho de efectuar una venta por internet a otra jurisdicción.

Siguiendo las palabras de Oscar Fernández, las operaciones por internet solo deberían asignarse al domicilio del comprador, en la medida que el vendedor tenga sustento territorial en la jurisdicción del comprador a través de la realización de gastos. No debería presumirse el gasto y por ende el sustento territorial.

Esto es algo que, como veremos con mayor profundidad seguidamente, establece la polémica Resolución General N° 5/2021: la presunción del sustento territorial en la jurisdicción del comprador por el solo hecho de tener “presencia digital” en la misma.

III- LA RG 83/2002

Como mencionamos antes, la Resolución General N° 83/2002 fue la primera norma de la Comisión Arbitral referida a las ventas por medios electrónicos. Dicha normativa interpreta que las transacciones efectuadas por medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella se hallan encuadradas en el último párrafo del artículo 1º del Convenio Multilateral.

Según esta resolución, a los efectos de la atribución de ingresos, se entenderá que el vendedor de los bienes, o el locador de las obras o servicios, ha efectuado gastos en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en el momento en el que estos últimos formulen su pedido a través de medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella.

Esto último, según expresa el Dr. Ricardo Chicolino2 puede llevar a interpretar que a partir de su dictado el “sustento territorial” no es un requisito indispensable para atribuir el ingreso a una jurisdicción determinada.

Y además:

IV- LA PRESENCIA DIGITAL Y LA ATRIBUCIÓN DE INGRESOS

V- ATRIBUCIÓN DE INGRESOS SEGÚN EL TIPO DE OPERACIÓN

VI- LA NECESIDAD DE UNA REVISIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL

VII- COMENTARIOS FINALES

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