La presión tributaria imperante en nuestros días lejos está de aplacarse, más bien todo lo contrario, sigue en pleno aumento. Tal es el caso de las cooperativas y mutuales que tengan por objeto principal la realización de actividades de ahorro, de crédito y/o financieras, de seguros y/o reaseguros. Desde el 1° de enero, y si así lo aprueba el Senado, deberán ingresar un nuevo tributo al que se ha denominado «Contribución especial sobre el capital de cooperativas y mutuales con actividades financieras y/o de seguros».
Para adentrarnos en tema, recordamos que el Gobierno había dado el primer paso en gravar a las mencionadas entidades cuando en el proyecto de ley original del presupuesto 2019 había propuesto eliminar la exención que poseen las mismas en el impuesto a las ganancias. Ahora, si bien el artículo referido a la quita de esa exención fue eliminado del texto definitivo que logró media sanción, se crea un nuevo
El Capítulo XIV del proyecto de ley de presupuesto 2019, que cuenta ya con la media sanción de la Cámara de Diputados, crea este nuevo impuesto el cual será de carácter transitorio (?) ya que regirá por los cuatro primeros ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de Enero de 2019. El concepto de «carácter transitorio» de los impuestos en Argentina sabemos que no se diferencia mucho del concepto de «para toda la vida».
La norma identifica a los sujetos pasivos de esta nueva contribución que serán las cooperativas regidas por la ley 20.337 y sus modificaciones y las mutuales reguladas por la ley 20.321 y sus modificaciones, que tengan por objeto la realización de las actividades de ahorro, de crédito y/o financieras, de seguros y/o reaseguros, cualquiera sea la modalidad que adopten para desarrollarlas.
Para determinar la base imponible del impuesto, se establece que el capital de las cooperativas y mutuales alcanzado por la presente contribución, surgirá de la diferencia entre el activo y pasivo tanto del país como del exterior, al cierre de cada período fiscal, valuados de acuerdo con las disposiciones previstas en los artículos 8° y 12 de la ley 23.427 y sus modificaciones, y las que al respecto establezca la reglamentación, al que se le detraerá el monto no imponible definido en la misma ley el cual asciende a $ 50.000.000.-
[spoiler title=’Valuación del Activo y Pasivo (arts. 8° y 12 Ley 23.427)’ style=’default’ collapse_link=’true’]
Valuación del Activo
ARTICULO 8º — Los bienes del activo cooperativo deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas:
a) Bienes muebles amortizables:
1. Bienes adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio —excluidas en su caso diferencias de cambio— se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17 referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida.
2. Bienes elaborados, fabricados o construidos: al costo de elaboración, fabricación o construcción se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17 referido a la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. Dicho costo de elaboración, fabricación o construcción se determinará actualizando mediante dicho índice cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción.
3. Bienes en curso de elaboración, fabricación o construcción: al valor de cada una de las sumas invertidas se les aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17 referido a la fecha de cada inversión, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida.
En los casos de los bienes mencionados en los apartados 1 y 2 precedentes se detraerá del valor determinado de acuerdo con sus disposiciones, el importe que resulte de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan de conformidad con las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias correspondientes a los años de vida transcurridos desde la fecha de adquisición, de ingreso al patrimonio o de finalización de la elaboración, fabricación o construcción, hasta el ejercicio, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.
b) Los inmuebles, excluidos los que revistan el carácter de bienes de cambio:
Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio se aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17, referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. Los edificios y construcciones serán excluidos del activo en virtud de la exención prevista en la Ley Nº 11.380.
Si los inmuebles estuvieran destinados a actividades forestales, frutícolas o similares o que impliquen un consumo o agotamiento del bien, la reglamentación determinará el ajuste a practicar al valor obtenido de acuerdo con los párrafos precedentes mediante las normas de avalúo y, en su caso, las amortizaciones que correspondiere practicar.
El valor a computar para los inmuebles, de acuerdo con las disposiciones de este inciso no podrá ser inferior al de la base imponible, en la parte proporcional al valor de la tierra, fijada a la fecha de cierre del ejercicio, a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará, asimismo, en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio.
No obstante, cuando el contribuyente del gravamen demuestre fehacientemente, de acuerdo con las normas que al respecto dicte la Dirección, que el valor de sus inmuebles es inferior en más de un diez por ciento (10 %) al valor determinado de acuerdo con las normas precedentes, dicho organismo deberá autorizar que este último valor se reduzca en la proporción correspondiente.
En los supuestos de cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva del usufructo el cedente deberá computar como activo a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso;
c) Los bienes de cambio: de acuerdo con las normas del impuesto a las ganancias;
d) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.
Los créditos deberán ser depurados de acuerdo con las disposiciones respectivas del impuesto a las ganancias;
e) Los depósitos y créditos en moneda nacional y las existencias de la misma: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio.
La inclusión dispuesta precedentemente procederá también respecto del importe total de los intereses presuntos que hubieran debido computarse como renta gravada de acuerdo con las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias. Los créditos deberán ser depurados según se indica en el inciso precedente;
f) Los títulos públicos, acciones de sociedades anónimas y en comandita y demás títulos valores —incluidos los emitidos en moneda extranjera— que se coticen en bolsas o mercados; al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio, o último valor de mercado a dicha fecha en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión.
Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio, excepto en el caso de acciones que no coticen en bolsa, para las que se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Cuando se trate de acciones que no coticen en bolsa, el valor se determinará para cada acción, de acuerdo con el capital de la sociedad emisora, a la fecha del último ejercicio cerrado en el período fiscal al que corresponda la liquidación, determinado conforme con las formas de esta ley y sin excluir del activo los bienes exentos, de conformidad con lo que disponga el reglamento. Si la fecha de cierre del ejercicio fiscal de la sociedad emisora de las acciones no fuera coincidente con la del contribuyente, al valor así obtenido se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17 referido al mes de cierre del ejercicio de la primera de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre de ejercicio del segundo. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieren producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y la fecha de cierre del contribuyente, computándose los importes correspondientes sin actualización. Las acciones de las cooperativas serán computadas por su valor nominal.
g) Participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades, excluidas las acciones a que se refiere el inciso anterior: por el importe que se establezca para las respectivas participaciones de acuerdo con el capital de la sociedad de la que se participe, a la fecha del último ejercicio cerrado en el período fiscal al que corresponda la liquidación determinado conforme con las normas de esta ley y sin excluir del activo a los bienes exentos, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. Al solo efecto de la determinación del capital imponible, deberán considerarse como activo gravado o pasivo computable los saldos deudores o acreedores, respectivamente, de las cuentas particulares de los socios a la citada fecha.
Al valor de la participación que así resultare, el contribuyente deberá sumar o restar respectivamente, el saldo acreedor o deudor de su cuenta particular a la fecha de cierre de su ejercicio, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para determinar la participación a la fecha de cierre del ejercicio a que se refiere el párrafo anterior.
Si la fecha de cierre del ejercicio fiscal de la sociedad en cuyo capital se fuera partícipe no fuere coincidente con la del contribuyente, el valor de la respectiva participación, determinado de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo, deberá ser actualizado mediante la aplicación del índice previsto en el artículo 17 referido al mes de cierre del ejercicio de la primera, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio del segundo.
La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad originaria de la participación y la fecha de cierre del contribuyente, computándose los importes correspondientes sin actualización.
En todos los casos en que de acuerdo con lo previsto, deban computarse los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los socios con el fin de sumarlos o restarlos al valor de las respectivas participaciones en los patrimonios sociales, no deberán considerarse aquellos saldos provenientes de operaciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes. Estos últimos saldos serán considerados como créditos o deudas, según corresponda;
h) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares): por los costos de adquisición u obtención u valor a la fecha de ingreso al patrimonio, a los que se aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17, referido a la fecha de adquisición, inversión o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del período fiscal que se liquida.
De los valores determinados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente se detraerá el importe que resulte de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan de conformidad con las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias correspondientes a los años de vida útil transcurridos hasta el ejercicio inclusive por el cual se liquida el gravamen;
i) Los demás bienes: Por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, actualizado por aplicación del índice mencionado en el artículo 17 referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del período fiscal que se liquida.
Valuación del Pasivo
ARTICULO 12. — El pasivo cooperativo estará integrado por:
a) Las deudas y las provisiones efectuadas para hacer frente a obligaciones devengadas no exigibles a la fecha de cierre del ejercicio. El importe de las deudas en moneda extranjera deberá convertirse teniendo en cuenta el último valor de cotización tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cierre del ejercicio.
Todas las deudas incluirán el importe de los intereses y actualizaciones devengados hasta la fecha indicada en el párrafo precedente;
b) Las reservas técnicas de las cooperativas de seguros, de capitalización y similares, y los fondos de beneficios de los asegurados de vida;
c) Los importes correspondientes a beneficios percibidos por adelantado y a realizar en ejercicios futuros.
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Respecto a las exenciones, se fijan las siguientes:
a) Los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la ley 19.640;
b) Las participaciones sociales en otras entidades alcanzadas por la presente contribución;
c) El capital por un importe total de hasta $ 50.000.000.-
En cuanto a las alícuotas para determinar el importe que corresponda ingresar al fisco, se fijan en el 4% cuando el capital de las cooperativas y mutuales no supere los $ 100.000.000.- y del 6% cuando supere esa cifra.
Asimismo, se dispone que las entidades cooperativas podrán computar como pago a cuenta de este gravamen, el importe que hubieran ingresado por el mismo ejercicio, en concepto de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas creada por la ley 23.427 y sus modificaciones.
Recordamos que esta contribución mencionada en el párrafo anterior rige para todas las cooperativas en general y su tratamiento es similar al nuevo tributo que se crea mediante la ley de presupuesto 2019.
Sin embargo, se diferencia de aquella en ciertas cuestiones:
i) la nueva contribución creada en el presupuesto 2019 aplica tanto para los bienes radicados en el país como en el extranjero, la contribución para las cooperativas en general exime del impuesto a los bienes del exterior.
ii) las alícuotas son mucho mas altas en este nuevo impuesto: del 4% y del 6% dependiendo el monto del capital cuando la contribución sobre el capital de las cooperativas en general es del 2%.
iii) la nueva contribución a las cooperativas financieras determina un monto de capital exento que la contribución a las cooperativas en general no posee.
Por último, se determina que esta nueva flamante contribución se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).