Decisión Administrativa 702/20 JGM: Programa ATP. Recomendaciones del Comité de evaluación y monitoreo. Acta N° 7.
Decisión Administrativa 702/20 JGM
Recomendaciones Comité de evaluación y monitoreo del programa de asistencia de emergencia al trabajo y la producción
Decisión Administrativa 702/20 JGM
Decisión Administrativa 702/20 Jefatura de Gabinete de Ministros adopta las recomendaciones del Comité de evaluación y monitoreo del programa de asistencia de emergencia al trabajo y la producción
La Decisión Administrativa 702/20 JGM adopta recomendaciones del Comité de evaluación y monitoreo del programa de asistencia de emergencia al trabajo y la producción
SUMARIO
En tal sentido, destacamos:
– Actividades excluidas: Se excluye de los beneficios del Programa ATP a la actividad de las compañías aseguradoras y de servicios financieros.
– Beneficios. Rectificación: Se rectifica error en las Actas 5 y 6 donde se otorgaba beneficio de reducción de contribuciones, disponiendo que el beneficio correspondiente es la postergación por 60 días del plazo para el pago.
– Salario Complementario. Trabajadores de temporada: Se dispone que las y los trabajadores gastronómicos alcanzados por el CCT 401/05 y/o en la actividad 562091, haciéndose extensivo a los demás los trabajadores de temporada, que en febrero de 2020 figuran (en las declaraciones juradas declarativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social) bajo la modalidad de trabajo de temporada con situación reserva de puesto y remuneración cero y que al 12 de abril de 2020 figuran como activos (en la situación de revista del CUIL), la remuneración de referencia para determinar el monto del Salario Complementario es la correspondiente a noviembre de 2019, actualizada a febrero de 2020 según la variación registrada en el CCT de referencia durante dicho período, que alcanza al 8%.
– Salario Complementario. Empleo único: Respecto al cálculo del salario complementario se establece que deberán aplicarse exclusivamente las siguientes reglas:
i. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto correspondiente al mes de febrero de 2020, estimado en los términos antes referidos.
ii. El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a un salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles.
iii. La suma del Salario Complementario de acuerdo a la regla ii. no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su remuneración neta correspondiente al mes de febrero de 2020.
– Salario complementario. Pluriempleo: en los casos de los y las trabajadoras que cuenten con dos empleos el beneficio deberá distribuirse proporcionalmente, considerando los salarios percibidos por los trabajadores en febrero de 2020.
– Salario complementario. Empresas de más de 800 empleados: respecto al punto 1.5 del apartado II) del Acta 4 deberá tenerse presente la condición de jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, en los términos de los artículos 24 y 25 del Decreto N° 862/19, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
– Salario complementario. Empresas de más de 800 empleados. Restricciones: Se dispone que las empresas beneficiarias no podrán efectuar las operaciones previstas en el punto 1.5 del apartado II) del Acta 4 durante el ejercicio en curso y los doce (12) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico posterior a aquel en el que se otorgó el beneficio, inclusive por resultados acumulados anteriores.
ANÁLISIS
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 30/4/2020
B.O. 5/5/2020
Vigencia y Aplicación: desde el 30/4/2020 (Según art. 3°)
Organismo Emisor: Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación
Cantidad de Artículos: 4
Anexos: 3
FUNDAMENTOS
VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020 y 376 del 19 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20 y 408/20, hasta el 10 de mayo de 2020, inclusive.
Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores, empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.
Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y condiciones para la obtención de aquellos.
Que a través del Decreto N° 376/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa.
Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros, entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.
Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20; dictaminar, sobre la base de ellos, respecto de la situación de actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20; y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.
Que en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto N° 347/20 se modificó el artículo 5° del Decreto N° 332/20 estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN”.
Que el citado Comité, con base en los informes técnicos producidos por los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO y DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha formulado propuestas en el marco de las tareas que le fueran encomendadas.
Que, en particular, recomendó adoptar, respecto del beneficio de Salario Complementario, reglas de evaluación del cumplimiento de requisitos para algunos supuestos de relaciones laborales derivadas de contratos de trabajo de temporada; y reglas de aplicación para el mismo beneficio según la cantidad de empleos que registre el trabajador o la trabajadora; asimismo, propuso el ajuste de los listados de actividades, conforme los informes técnicos producidos; y, finalmente, formuló aclaraciones relativas a los requisitos aplicables a eventuales empresas beneficiarias, de más de OCHOCIENTOS (800) empleados.
Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 5º del Decreto N° 332/20.
DECIDE
Art. 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN en el Acta Nº 7 (IF-2020-29115326-APN-MEC), cuyos ANEXOS (IF-2020-28833815-APN-UGA#MDP) e (IF-2020-28184627-APN-SSPEYE#MT), respectivamente, integran la presente.
Art. 2º.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con el fin de adoptar las medidas recomendadas.
Art. 3º.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
ANEXOS
ANEXO I | Acta N° 7 |
ANEXO II | Informe técnico Ministerio de Desarrollo Productivo |
ANEXO III | Informe técnico Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social |
FUENTE
Texto según Decisión Administrativa 702/20 JGM publicado en el Boletín Oficial del 5/5/2020
Decisión Administrativa 702/20 JGM, Jefatura de Gabinete de Ministros, Comité de evaluación y monitoreo del programa de asistencia de emergencia al trabajo y la producción, Beneficios DNU 332/2020, Emergencia coronavirus
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