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Decretan feriado nacional el viernes 2 de septiembre: alcance en materia de liquidación de sueldos

El Poder Ejecutivo Nacional estableció que hoy viernes 2 de septiembre sea feriado nacional en virtud del atentado sufrido por la vicepresidenta de la nación en la noche del jueves.


El Poder Ejecutivo Nacional estableció que hoy viernes 2 de septiembre sea feriado nacional en virtud del atentado sufrido por la vicepresidenta de la nación en la noche del jueves.

La medida se oficializó a través del Decreto 573/2022 publicado hoy en el Boletín Oficial.

«Declárase feriado nacional el día 2 de septiembre de 2022 a fin de que el pueblo argentino pueda expresar su más profundo repudio al atentado contra la vida de la Vicepresidenta de la Nación, Cristina FERNÁNDEZ DE KIRCHNER, y pronunciarse en defensa de la paz y la democracia» establece el artículo 1° del DNU firmado y publicado hoy.

Asimismo, se instruye a los distintos organismos para que implementen las medidas pertinentes a fin de mantener las guardias necesarias a efectos de preservar la continuidad de los servicios esenciales.

El DNU firmado por el presidente Alberto Fernández y todos los ministros y ministras del Gabinete Nacional, fundamenta su decisión en que el día 1° de septiembre de 2022, alrededor de las 21 horas, la Vicepresidenta de la Nación, Cristina FERNÁNDEZ DE KIRCHNER, fue víctima de un atentado contra su vida.

«Declárase feriado nacional el día 2 de septiembre de 2022 a fin de que el pueblo argentino pueda expresar su más profundo repudio al atentado contra la vida de la Vicepresidenta de la Nación, Cristina FERNÁNDEZ DE KIRCHNER, y pronunciarse en defensa de la paz y la democracia» establece el artículo 1° del DNU.

Según la norma, dicho atentado constituye una amenaza a la democracia que exige acciones oportunas y claras desde el Estado en defensa de sus instituciones políticas y de la paz social y que es fundamental que la sociedad toda pueda expresarse en paz en defensa de la democracia y sus instituciones y en repudio a las expresiones de odio y a la violencia política.

Alcance del feriado en materia laboral

Conforme el art. 8° de la Ley 27399, los días que resulten feriados (ya sean inamovibles, trasladables o con fines turísticos), gozarán en el aspecto remunerativo de los mismos derechos que establece la legislación actual respecto de los feriados nacionales.

En efecto, según el art. 166 de la Ley 20744 en los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo. En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.

Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado. Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes (conforme art. 168 Ley 20744).

El feriado, los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo. En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.

Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artículo 155, es decir:

a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento.

b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes:

c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios.

d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.

Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días trabajados. En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.

En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los artículos 166 y 167 de la ley de contrato de trabajo.

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1 comentario en “Decretan feriado nacional el viernes 2 de septiembre: alcance en materia de liquidación de sueldos”

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