Sumario: Se establece que estarán exentas del impuesto a los créditos y débitos bancarios las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por:
i) los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones;
ii) los fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, en la medida que su objeto de inversión sea el financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, de acuerdo a lo previsto por la CNV y
iii) los fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones y los fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, siempre que:
1) las carteras de inversiones o los bienes fideicomitidos se constituyan con activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control de acuerdo a lo que exija la pertinente normativa en vigor y
2) la totalidad de las cuotapartes o de los valores fiduciarios cuenten con oferta pública de conformidad con lo exigido por la normativa aplicable en la materia.
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 7/2/2019
B.O. 8/2/2019
Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 8/2/2019 y de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 9/2/2019 (según art. 2°)
Organismo Emisor: Poder Ejecutivo Nacional
Cantidad de Artículos: 3
Anexos: No
VISTO el Expediente N° EX-2018-61793220-APN-GED#CNV, las Leyes Nros. 24.083, 24.467, 25.413 y 26.831 y sus respectivas modificatorias y el Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones se establece un impuesto a aplicarse, entre otros hechos, sobre los créditos y débitos efectuados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
Que, asimismo, en el artículo 2° de la citada ley se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones, totales o parciales del impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.
Que mediante el Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios se reglamenta el impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria establecido por el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.
Que en el artículo 1° del Anexo del citado decreto, se establece que ese gravamen recaerá sobre todos los créditos y débitos, de cualquier naturaleza, efectuados en cuentas abiertas en las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, con excepción de los expresamente excluidos por la ley y esa reglamentación.
Que en el inciso c) del artículo 10 del referido Anexo se dispone que están exentos del impuesto los créditos y débitos correspondientes a cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones y las utilizadas en igual forma, en tanto reúnan la totalidad de los requisitos previstos en el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 70 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, por los fideicomisos financieros comprendidos en los artículos 19 y 20 de la Ley N° 24.441 y los fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones.
Que la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, tiene por objeto promover el crecimiento y desarrollo de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) mediante el impulso de políticas de alcance general a través de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes.
Que, además, en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 26.831, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.440, se consagra a la promoción del acceso al mercado de capitales de las Pequeñas y Medianas Empresas como principio fundamental que informa el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro de ese mercado.
Que los Fondos Comunes de Inversión Cerrados son un vehículo apto para financiar a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) que desarrollan sus actividades en el país.
Que, con el propósito de continuar con el progresivo desarrollo actual y evolución futura de esos entes, resulta oportuno otorgar determinados beneficios fiscales a los créditos y débitos en cuentas utilizadas por Fondos Comunes de Inversión Cerrados que tengan por objeto financiar a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES).
Que, asimismo, la utilización de la figura del Fideicomiso Financiero ha demostrado en los últimos años ser una herramienta idónea para la obtención de financiamiento por parte de empresas comercializadoras o productoras de bienes y servicios, lo cual ha coadyuvado al mantenimiento y crecimiento del consumo de la población e incentivado la producción de bienes y servicios, entendiéndose que el desarrollo de los fondos comunes de inversión cerrados replicará tanto en los beneficios de financiamiento como en el incentivo antes mencionado.
Que por ello y a fin de fomentar vehículos de captación del ahorro colectivo del público inversor, procede ampliar la dispensa del tributo aplicable a cuentas empleadas por Fondos Comunes de Inversión Cerrados y Fideicomisos Financieros, comprendiendo supuestos en que las carteras de inversiones o los bienes fideicomitidos provenientes de operaciones de financiación son sustituidos por otros tras su realización o cancelación.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones contempladas en el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias.
Art. 1.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, por el siguiente:
“c) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por: i) los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones; ii) los fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, en la medida que su objeto de inversión sea el financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, de acuerdo a lo previsto por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA; y iii) los fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones y los fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, siempre que: 1) las carteras de inversiones o los bienes fideicomitidos se constituyan con activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control de acuerdo a lo que exija la pertinente normativa en vigor y 2) la totalidad de las cuotapartes o de los valores fiduciarios cuenten con oferta pública de conformidad con lo exigido por la normativa aplicable en la materia”.
Art. 2.- Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3.- De forma.