Decreto 1170/18 ✔ Impuesto a las Ganancias. Reforma Tributaria. Reglamentación.

Se modifica la reglamentación de la Ley del Impuesto a las Ganancias aprobada por el Decreto Nº 1344/98 incorporando las adecuaciones resultantes de las diversas modificaciones introducidas por la Ley  de Reforma Tributaria 27.430, como así también ajustar su texto de conformidad a los cambios que efectuara el Código Civil y Comercial de la Nación y demás normas aprobadas en los últimos años, como las Leyes Nros. 27.260 y 27.346.


Sumario: Se modifica la reglamentación de la Ley del Impuesto a las Ganancias aprobada por el Decreto Nº 1344/98 incorporando las adecuaciones resultantes de las diversas modificaciones introducidas por la Ley  de Reforma Tributaria 27.430, como así también ajustar su texto de conformidad a los cambios que efectuara el Código Civil y Comercial de la Nación y demás normas aprobadas en los últimos años, como las Leyes Nros. 27.260 y 27.346.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 26/12/2018

B.O. 27/12/2018

Vigencia y Aplicación: desde el 28/12/2018 (según art. 95)

Organismo Emisor: Poder Ejecutivo Nacional

Cantidad de Artículos: 96

Anexos: No





VISTO el Expediente N° EX-2018-59110817-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, el Título I del Libro II de la Ley Nº 27.260, el Título I de la Ley Nº 27.346, y el Título I de la Ley N° 27.430, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título I de la Ley N° 27.430 se introdujeron diversas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que, en ese sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos Nros. 279 del 6 de abril de 2018 y 976 del 31 de octubre de 2018 reglamentó parte de esas disposiciones.

Que, en esta oportunidad, corresponde incorporar las restantes adecuaciones a la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, como así también ajustar su texto de conformidad a los cambios que efectuara el Código Civil y Comercial de la Nación y demás normas aprobadas en los últimos años, como las Leyes Nros. 27.260 y 27.346.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.


Art. 1.-Sustitúyese la denominación del Capítulo I de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, por la siguiente:

“CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS”

Art. 2.- Sustitúyese el artículo 1° de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Personas humanas – Excepciones

ARTÍCULO 1°.- Se encuentran obligados a presentar una declaración jurada del conjunto de sus ganancias todos los sujetos alcanzados por las disposiciones de la ley, excepto cuando esas ganancias deriven únicamente:

a) del trabajo personal en relación de dependencia -incisos a), b), c) y segundo párrafo, del artículo 79 de la ley-, siempre que al ser pagadas dichas ganancias se hubiese retenido el impuesto correspondiente en su totalidad; o

b) de conceptos que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.”

Art. 3.- Sustitúyese el artículo 2° de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“De los otros sujetos obligados

ARTÍCULO 2°.- Están también obligados a presentar declaración jurada y, cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por este reglamento:

a) los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 49 de la ley, los fiduciantes de los fideicomisos a que se refiere su inciso c) -en ambos casos, en la medida que no hubieren ejercido la opción del punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la norma legal- y los titulares de empresas unipersonales a que se refiere su inciso d), después del cierre del ejercicio anual;

b) el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;

c) los padres, por las ganancias que corresponden a sus hijos menores, y los tutores y curadores en representación de sus pupilos y las personas de apoyo de los sujetos con capacidad restringida;

d) los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;

e) los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;

f) los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;

g) el socio con participación social mayoritaria o, en caso de participaciones iguales, el que posea la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) menor, cuando se trate de las sociedades del inciso b) del artículo 49 de la ley incluidas en la Sección IV de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, en la medida que hubieren ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la ley;

h) los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones sin declaración de quiebra, los síndicos de los concursos y los representantes de las sociedades en liquidación;

i) los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto; y

j) los representantes de sujetos del exterior en los casos en que así corresponda.”

Art. 4.- Sustitúyese el artículo 4° de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Forma de efectuar anotaciones y obligación de conservar los comprobantes

ARTÍCULO 4°.- Están obligados a practicar un balance anual de sus operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con respecto a los bienes incorporados al giro empresario) y demás sujetos del artículo 49 de la ley, que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial.

Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven libros con las formalidades legales del Código Civil y Comercial de la Nación, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte fácil su fiscalización.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en ambos casos, podrá exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.”

Art. 5.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 7° de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Cuando se verifique el supuesto del segundo párrafo del artículo 4° de la ley, para la valuación a la fecha allí indicada se aplicarán las siguientes disposiciones:

1. Valor de plaza de bienes ubicados en el país:

a) Inmuebles: no podrá ser inferior al que surja de la constancia emitida por un corredor público u otro profesional matriculado cuyo título lo habilita a emitirla, pudiendo suplirse por la elaborada por una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: el valor que informe el tasador que se expida al respecto, que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

c) Acciones y demás títulos y contratos que coticen en bolsas o mercados de valores: su valor de cotización.

d) Acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades anónimas unipersonales y acciones de sociedades anónimas simplificadas: su valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado a la fecha de adquisición.

e) Moneda extranjera: al valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina.

f) Objetos de arte o colección y antigüedades, que clasifiquen en el Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) y joyas elaboradas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras preciosas: del valor que informe el tasador que se expida al respecto, que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

g) Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores: del valor que surja de las disposiciones del artículo 22 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

2. Valor de plaza de bienes ubicados en el exterior:

a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares: se acreditará con la constancia emitida por profesionales habilitados residentes en el país donde se hallan radicados o ubicados los bienes o extendida por una compañía aseguradora allí domiciliada.

b) Para el resto de los bienes, deberán considerarse las disposiciones del artículo 23 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto cuando se trate de objetos de arte o colección y antigüedades, que clasifiquen en el Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) y joyas elaboradas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras preciosas, a cuyo respecto se estará a lo previsto en el inciso f) del punto 1 precedente.”

Art. 6.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 8° de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas en el apartado 2) del artículo citado, son las incluidas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 49 de la ley y en su último párrafo, en tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el artículo 68, último párrafo, de este reglamento.”

Art. 7.- Sustitúyese el primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 8° de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8.1.- El concepto “demás valores” a que hace referencia el cuarto apartado del artículo 2° de la ley, in fine, comprende a los títulos valores emitidos en forma cartular y a todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta, incluyendo los valores de crédito o representativos de derechos creditorios, contratos de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores, que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, además de los cheques de pago diferido, certificados de depósitos a plazo fijo, facturas de crédito, certificados de depósito y warrants, pagarés, letras de cambio, letras hipotecarias y todos aquellos títulos susceptibles de negociación secundaria en tales mercados.

No quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en general que se registren conforme la reglamentación de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. “

Art. 8.- Sustitúyese el artículo 9° de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Principios generales

ARTÍCULO 9°.- En general y sin perjuicio de las disposiciones especiales de la ley y de este reglamento, son ganancias de fuente argentina:

a) los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales, sobre inmuebles situados en el país;

b) los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el país; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el país; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente en el país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos utilizados económicamente en la REPÚBLICA ARGENTINA; las rentas vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país y las demás ganancias que, revistiendo características similares, provengan de capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país.

Igual tipificación procede respecto de los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país.

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por la ley para los resultados originados por la misma.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.

c) las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles, agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e industriales; los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución que se perciba por el desempeño de actividades personales o por la prestación de servicios dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA;

d) toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes que haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o desarrollados en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Asimismo, se consideran ganancias de fuente argentina las generadas por créditos garantizados con derechos reales que afecten a bienes situados en el exterior, cuando los respectivos capitales deban considerarse colocados o utilizados económicamente en el país.

Las normas de la ley y de este reglamento referidas a las ganancias de fuente argentina, incluidas aquellas que son objeto de las disposiciones especiales a las que alude el encabezamiento del primer párrafo de este artículo, son aplicables a las ganancias relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos, cuya fuente, de acuerdo con dichas normas que resulten de aplicación a ese efecto, deba considerarse ubicada en la plataforma continental y en la Zona Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA o en las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona.”

Art. 9.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 10 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 8° de la ley, los sujetos que realicen operaciones por un monto anual superior a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), deberán suministrar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la información que ésta disponga de conformidad a la citada norma.”

Art. 10.- Incorpóranse a continuación del artículo 10 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, los siguientes artículos:

“ARTÍCULO 10.1.- El valor corriente en plaza de los bienes del país, en los términos del inciso a) del primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13 de la ley, se determinará de conformidad a las disposiciones del tercer párrafo del artículo 7° de este reglamento, excepto cuando se trate de acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades anónimas unipersonales y acciones de sociedades anónimas simplificadas, en cuyo caso deberá considerarse la valuación que determine un profesional independiente que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 10.2.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13 de la ley, se entiende que la transferencia se realiza dentro de un conjunto económico cuando el o los enajenantes de las acciones participen en conjunto, directa o indirectamente, en el OCHENTA POR CIENTO (80%) o más del capital social de la adquirente, o viceversa; o cuando una o más entidades participen en conjunto, directa o indirectamente, en el OCHENTA POR CIENTO (80%) o más del capital social tanto de la entidad enajenante como de la adquirente.

Las participaciones mencionadas en el párrafo precedente deberán acreditarse durante, por lo menos, los DOS (2) años inmediatos anteriores a la fecha en que se lleve a cabo la transferencia.

Si se produjera una enajenación posterior a un tercero, deberá considerarse que el costo de adquisición es equivalente al que se hubiera computado el adquirente original de las acciones que se hubiesen transferido dentro del conjunto económico.

No quedarán comprendidas en el último párrafo de ese artículo las transferencias realizadas dentro de un mismo conjunto económico con el propósito o principal objetivo de obtener un tratamiento fiscal más favorable que el que hubiera correspondido de no haberse realizado esa transferencia dentro del conjunto económico, incluyendo a estos efectos el tratamiento fiscal resultante de considerar las disposiciones de los convenios para evitar la doble imposición que haya suscripto la República Argentina”.

Art. 11.- Sustitúyese el artículo 11 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Vinculación

ARTÍCULO 11.- A los efectos previstos en el segundo párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la ley, se entenderá que existe vinculación cuando se verifique, entre otros, alguno de los siguientes supuestos:

a) Un (1) sujeto posea la totalidad o parte mayoritaria del capital de otro.

b) Dos (2) o más sujetos tengan alternativamente:

– Un (1) sujeto en común como poseedor total o mayoritario de sus capitales.

– Un (1) sujeto en común que posea participación total o mayoritaria en el capital de uno (1) o más sujetos e influencia significativa en uno (1) o más de los otros sujetos.

– Un (1) sujeto en común que posea influencia significativa sobre ellos simultáneamente.

c) Un (1) sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.

d) Dos (2) o más sujetos posean directores, funcionarios o administradores comunes.

e) Un (1) sujeto goce de exclusividad como agente, distribuidor o concesionario para la compraventa de bienes, servicios o derechos, por parte de otro.

f) Un (1) sujeto provea a otro la propiedad tecnológica o conocimiento técnico que constituya la base de sus actividades, sobre las cuales este último conduce sus negocios.

g) Un (1) sujeto partícipe con otro en asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, entre otros, condominios, uniones transitorias, agrupamientos de colaboración, o cualquier otro tipo de contratos asociativos, a través de los cuales ejerza influencia significativa en la determinación de los precios.

h) Un (1) sujeto acuerde con otro, cláusulas contractuales que asumen el carácter de preferenciales en relación con las otorgadas a terceros en similares circunstancias, tales como descuentos por volúmenes negociados, financiación de las operaciones o entrega en consignación, entre otras.

i) Un (1) sujeto partícipe significativamente en la fijación de las políticas empresariales, entre otras, el aprovisionamiento de materias primas, la producción y/o la comercialización de otro.

j) Un (1) sujeto desarrolle una actividad de importancia sólo con relación a otro, o su existencia se justifique únicamente en relación con otro, verificándose situaciones tales como relaciones de único o principal proveedor o cliente, entre otras.

k) Un (1) sujeto provea en forma sustancial los fondos requeridos para el desarrollo de las actividades comerciales de otro, entre otras formas, mediante la concesión de préstamos o del otorgamiento de garantías de cualquier tipo, en los casos de financiación provista por un tercero.

l) Un (1) sujeto se haga cargo de las pérdidas o gastos de otro.

m) Los directores, funcionarios, administradores de un sujeto reciban instrucciones o actúen en interés de otro.

n) Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital social sea minoritaria.”

Art. 12.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 12 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Los establecimientos permanentes en el país, pertenecientes a empresas de transporte constituidas en el exterior, o, en su caso, sus representantes o agentes en el país, serán responsables por el ingreso del gravamen a que se refieren los párrafos precedentes, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 18 de este reglamento.”

Art. 13.- Sustitúyese el artículo 13 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Las empresas de transporte constituidas, domiciliadas o radicadas en el país – incluso los establecimientos permanentes pertenecientes a empresas del exterior- que hayan suscripto contratos de fletamento a tiempo o por viaje con empresas del exterior, deberán retener e ingresar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las sumas que abonen a raíz de esos contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 de la ley. El tratamiento precedentemente establecido procederá aun cuando los bienes objeto de los contratos no operen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.”

Art. 14.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 17 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Películas extranjeras, transmisiones de radio y televisión, etc.

ARTÍCULO 17.- Las sociedades de cualquier tipo, las personas humanas y las sucesiones indivisas, que efectúen pagos, en forma directa o por intermedio de agentes, representantes o cualesquiera otros mandatarios en el país, de productores, distribuidores o intermediarios del extranjero, que realicen la explotación de los conceptos a que se refiere el primer párrafo del artículo 13 de la ley, deberán retener el impuesto a las ganancias correspondiente, cualquiera sea la forma que revista la retribución (pago único, porcentaje sobre el producido u otras).”

Art. 15.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 18 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“A los fines de lo dispuesto en los artículos 9°, 10, 11 y 12 de la ley, cuando los beneficios correspondientes a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior sean percibidos en el país por agentes, representantes u otros mandatarios, quien los perciba estará obligado a ingresar el impuesto respectivo en la forma y dentro de los plazos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La misma obligación rige para los establecimientos permanentes definidos en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 16 de la ley, cuando perciban beneficios correspondientes a la empresa del exterior a la cual pertenecen.”

Art. 16.- Sustitúyese el artículo 20 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Estándares internacionales de transparencia

ARTÍCULO 20.- A todos los efectos previstos en la ley y este reglamento, y dados los acuerdos suscriptos por la República Argentina, se entenderá que los acuerdos y convenios cumplen con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal, en los términos del tercer párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la ley, cuando las partes se comprometen a utilizar las facultades que tienen a su disposición para recabar la información solicitada sin que puedan negarse a proporcionarla por el mero hecho de que:

– obre en poder de un banco u otra institución financiera, de un beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o

– esa información se relacione con la participación en la titularidad de un sujeto no residente en el país.”

Art. 17.- Sustitúyese el artículo 21 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Jurisdicciones de baja o nula tributación

ARTÍCULO 21.- A los fines de determinar el nivel de imposición al que alude el tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la ley, deberá considerarse la tasa total de tributación, en cada jurisdicción, que grave la renta empresaria, con independencia de los niveles de gobierno que las hubieren establecido.

Por “régimen tributario especial” se entenderá toda regulación o esquema específico que se aparta del régimen general de imposición a la renta corporativa vigente en ese país y que dé por resultado una tasa efectiva inferior a la establecida en el régimen general.”

Art. 18.- Sustitúyense los ONCE (11) artículos sin número incorporados a continuación del artículo 21 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por los TREINTA (30) artículos siguientes:

“OPERACIONES CON JURISDICCIONES NO COOPERANTES O DE BAJA O NULA TRIBUTACIÓN

ARTÍCULO 21.1.- Las operaciones comprendidas en el artículo 8° de la ley, realizadas entre sujetos a cuyo respecto no se configure vinculación en los términos del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la ley, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes, cuando el exportador o importador del exterior, según corresponda, sea una persona humana, jurídica, patrimonio de afectación, establecimiento permanente o demás entidades, fideicomiso o figura equivalente, domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las disposiciones de su artículo 15.

ARTÍCULO 21.2.- Las disposiciones del segundo párrafo del artículo 15 de la ley resultarán de aplicación para todas las operaciones que lleven a cabo los sujetos allí comprendidos.

UTILIZACIÓN DE ÍNDICES O COEFICIENTES

ARTÍCULO 21.3.- En la elaboración de los promedios, índices, coeficientes y demás herramientas estadísticas e información a los que alude el primer párrafo del artículo 15 de la ley, se deberán considerar las operaciones celebradas entre terceros independientes y en su utilización se deben respetar los factores de comparabilidad del séptimo artículo incorporado a continuación del 21 de este reglamento, y resultarán de aplicación en la medida en que no pueda utilizarse uno de los métodos indicados en el quinto párrafo del artículo 15 de la ley o aquél que prevea este reglamento.

PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Métodos

ARTÍCULO 21.4.- A efectos de lo previsto en el quinto párrafo del artículo 15 de la ley, respecto de la utilización de los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de operación realizada, para la determinación del precio de las transacciones, se entenderá por:

a) Precio comparable entre partes independientes: al precio que se hubiera pactado con o entre partes independientes en transacciones comparables.

b) Precio de reventa entre partes independientes: al precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, que se determinará multiplicando el precio de reventa de un bien o de la prestación del servicio o de cualquier otra operación celebrada con partes independientes en operaciones comparables, por el resultado de disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con las ventas netas entre partes independientes.

c) Costo más beneficios: al precio de venta de un bien, de prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, que resulta de multiplicar el costo de los bienes, de los servicios o de otras transacciones celebradas con partes independientes por el resultado de adicionar a la unidad el porcentaje de ganancia bruta obtenido con o entre partes independientes en transacciones comparables, determinándose dicho porcentaje relacionando la utilidad bruta con el costo de ventas entre partes independientes.

d) División de ganancias: a la asignación de las ganancias operativas entre las partes vinculadas teniendo en consideración la proporción con que hubieran sido atribuidas entre partes independientes, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Se determinará el resultado operativo global mediante la suma de los resultados operativos obtenidos por cada parte vinculada involucrada en la o las transacciones.

2. Dicho resultado global se asignará a cada una de las partes vinculadas, en la proporción que resulte de considerar entre otros, las ventas, costos, gastos, riesgos asumidos, activos implicados y las funciones desempeñadas de cada una de ellas, con relación a las transacciones que éstas hubieran realizado y que son objeto de la aplicación del método de que se trata.

Si las partes involucradas en la o las transacciones contribuyeran de forma relevante en la formación de activos intangibles o poseyeran activos intangibles involucrados en la o las transacciones, en tanto no existieran métodos más adecuados para la valoración de la operación como entre partes independientes, el contribuyente podrá utilizar -y en tal caso deberá informarlo anticipadamente- el método de división de ganancias conforme el siguiente procedimiento:

(i) se determinará el resultado operativo global, esto es la suma de los resultados operativos de cada una de las partes involucradas en las transacciones;

(ii) se establecerá, en primer término, la ganancia rutinaria de cada una de las partes vinculadas, es decir, sin tomar en cuenta la utilización de los bienes intangibles significativos, utilizando para ello el método de precios de transferencia que resulte más adecuado (no debiendo considerarse el de división de ganancias);

(iii) la ganancia operativa global residual se distribuirá entre las partes vinculadas en la operación teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los bienes intangibles significativos utilizados por ellas, siempre que (y en proporciones iguales a las que) razonablemente hubiesen sido utilizadas entre partes independientes en similares circunstancias.

e) Margen neto de la transacción: al margen de ganancia aplicable a las transacciones entre partes vinculadas, que se determine para ganancias obtenidas por alguna de ellas en transacciones no controladas comparables, o en transacciones comparables entre partes independientes. A los fines de establecer dicho margen, podrán considerarse factores de rentabilidad tales como: retornos sobre activos, ventas, costos, gastos o flujos monetarios, de acuerdo al tipo de actividad y demás hechos y circunstancias del caso y la naturaleza del tipo de operación analizada.

La ganancia a comparar será la ganancia neta antes de gastos financieros e impuesto a las ganancias, sin considerar los resultados extraordinarios.

f) Otros métodos: cuando se tratare de la transferencia de activos intangibles valiosos y únicos o de activos financieros que no presenten cotización o transacciones comparables con o entre partes independientes, o se tratase de la inversión en activos únicos que no presenten comparables y cuya activación sólo produzca resultados mediatos a través de la amortización de dichos bienes, en tanto por la naturaleza y características de las actividades no resulte apropiada la aplicación de ninguno de los métodos anteriores, se podrán establecer otros, en la medida en que éstos representen una mejor opción y se cuente con una adecuada documentación de respaldo.

Los métodos seleccionados por el contribuyente como los más apropiados para el análisis de cada tipo de transacción o línea de negocio, deberán ser utilizados, de conformidad con las disposiciones de la ley y de este reglamento, en tanto no se modifiquen las circunstancias fácticas que permitieron su elección o aquellas derivadas de la evaluación de los activos, riesgos y funciones asumidas que definieron su empleo. En caso de corresponder, los cambios de método deberán ser debidamente fundamentados como así también, documentadas las causales que los originen.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá establecer el procedimiento mediante el cual los contribuyentes brinden la información a la que hacen referencia los incisos d) y f) del presente artículo.

Reglas de preferencia de métodos

ARTÍCULO 21.5.- Se entiende como método más apropiado al tipo de transacción realizada, el que mejor refleje su realidad económica. A tal fin, se considerará el método que:

a) mejor compatibilice con la estructura empresarial y comercial;

b) cuente con la mejor calidad y cantidad de información disponible para su adecuada justificación y aplicación;

c) contemple el más adecuado grado de comparabilidad de las transacciones vinculadas y no vinculadas, y de las empresas involucradas en dicha comparación; y

d) requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de eliminar las diferencias existentes entre hechos y situaciones comparables.

Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, el contribuyente deberá documentar el análisis de comparabilidad, para lo cual podrá considerar:

1. El ejercicio fiscal a ser analizado.

2. Los factores relacionados con el contribuyente o el entorno en el que las operaciones controladas tienen lugar.

3. El análisis funcional con el fin de identificar los factores relevantes de comparabilidad.

4. La revisión de la información comparable interna y, en caso de existir, un justificado descarte o aceptación de los métodos tradicionales transaccionales previstos en los incisos a), b) y c) del primer párrafo del artículo anterior.

5. La revisión de las fuentes de información comparable externa y su confiabilidad.

6. La selección del método a ser aplicado y de las magnitudes financieras a comparar.

7. La definición de los comparables a utilizar.

8. La definición de la necesidad de realizar ajustes para mejorar la confiabilidad de la información comparable, su identificación y cálculo.

9. La aplicación de los comparables más confiables para el método seleccionado y la determinación de la remuneración acorde a las prácticas normales de mercado entre partes independientes.

ARTÍCULO 21.6.- El método de precio comparable entre partes independientes será considerado el más apropiado para valuar las transacciones de bienes con cotización, ya sea por referencia a transacciones comparables no controladas o por referencia a los índices, coeficientes o valores de cotización de bienes, definidos en los términos del vigésimo segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto.

Ese método no será aplicable cuando los productos no sean análogos por naturaleza y/o calidad o estuviesen incididos de forma diferente por intangibles. Tampoco será de aplicación cuando los mercados no sean comparables por sus características, por su volumen, por las condiciones financieras y monetarias o, habiendo bienes intangibles objeto de la transacción, cuando éstos no sean iguales o similares. En todos los casos el método no resultará aplicable cuando tales diferencias incidan en los precios y no puedan realizarse los ajustes cuantitativos y/o cualitativos necesarios y demostrables para su eliminación.

Factores de Comparabilidad. Criterios

ARTÍCULO 21.7.- A efectos de lo previsto en el cuarto artículo sin número incorporado a continuación del 21 de este reglamento, serán consideradas comparables aquellas transacciones analizadas entre las que no existan diferencias que afecten significativamente los precios, los montos de las contraprestaciones o los márgenes de utilidad a que se refieren los métodos establecidos en ese artículo y cuando, en su caso, tales diferencias se eliminen en virtud de ajustes razonables y justificables que permitan un grado sustancial de comparabilidad.

A los fines del ajuste de las mencionadas diferencias, deberán tomarse en cuenta aquellos elementos, condiciones o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de la o las transacciones, a partir de la utilización del método que mejor se adapte al caso, considerando, entre otros, los que se indican a continuación:

a) Las características de las transacciones, incluyendo:

1. En el caso de transacciones financieras: elementos tales como el monto del capital o préstamo, moneda en que se realizó la operación, plazo y esquema de repago, garantías, solvencia del deudor, capacidad efectiva de repago, tasa de interés, monto de las comisiones, cargos de orden administrativo y cualquier otro pago o cargo, acreditación o, en su caso, débito que se realice o practique en virtud de las mismas.

2. En prestaciones de servicios: elementos tales como su naturaleza y alcance, y la necesidad de su prestación para el tomador del o los servicios, así como también si éstos involucran o no información concerniente a experiencias industriales, comerciales o científicas, asistencia técnica o, en su caso, la transferencia o la cesión de intangibles.

3. En transacciones que impliquen la venta o pagos por el uso o la cesión de uso de bienes tangibles: las características físicas del bien, su relación con la actividad del adquirente o locatario, su calidad, confiabilidad, disponibilidad y, entre otros, volumen de la oferta.

4. En el supuesto de la explotación o transferencia de intangibles: elementos tales como la forma asignada a la transacción (venta, cesión del uso o derecho a uso), su exclusividad, sus restricciones o limitaciones espaciales, singularidad del bien (patentes, fórmulas, procesos, diseños, modelos, derechos de autor, marcas o activos similares, métodos, programas, procedimientos, sistemas, estudios u otros tipos de transferencia de tecnología), duración del contrato o acuerdo, grado de protección y capacidad potencial de generar ganancias (valor de las ganancias futuras).

b) Las funciones o actividades (tales como diseño, fabricación, armado, investigación y desarrollo, compra, distribución, gestión de inventarios, fijación de precios, comercialización, publicidad, transportes, financiación, control gerencial, control de calidad, administración de garantías y servicios de posventa, entre otros), los activos utilizados (uso de intangibles, ubicación, etc.) y riesgos asumidos en las transacciones (riesgos comerciales, como fluctuaciones en el costo de los insumos; riesgos financieros, como variaciones en el tipo de cambio o tasa de interés, etc.), de cada una de las partes involucradas en la operación.

c) Los términos contractuales y la conducta de las partes que puedan llegar a influir en el precio o en el margen involucrado, tales como, forma de redistribución, condiciones de pago, compromisos asumidos respecto de los volúmenes de productos comprados o vendidos, duración del contrato, responsabilidades y beneficios asumidos, garantías, existencia de transacciones colaterales.

d) Las circunstancias económicas (ubicación geográfica, dimensión y tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de la competencia, posición en la cadena de producción o comercialización, regulaciones públicas, entre otras).

e) Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con penetración, permanencia y ampliación del mercado. No serán admisibles aquellas estrategias de negocio que no puedan ser documentadas por el contribuyente de manera fehacientemente y contemporánea con la decisión de implementarla.

Análisis de comparabilidad. Evaluación

ARTÍCULO 21.8.- La evaluación de las transacciones celebradas entre partes vinculadas debe ser realizada individualmente, operación por operación, evaluando las prestaciones realizadas y las condiciones que rodean su ejecución.

A fin de efectuar la comparabilidad podrán tomarse datos de los comparables que abarquen más de un período, cuando el tipo de negocios o las condiciones del mercado así lo justifiquen.

La información correspondiente a la parte evaluada siempre deberá ser la del periodo fiscal bajo análisis.

En los casos en los que existan transacciones separadas que, sin embargo, se encuentren estrechamente ligadas entre sí, o sean continuación una de otra, o afecten a un conjunto de productos o servicios muy similares, de manera que su valoración independiente pueda resultar inadecuada, éstas deberán evaluarse conjuntamente utilizando el método más apropiado y según una apropiada justificación.

Serán analizadas por separado las transacciones que, aunque se denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con la misma contraparte vinculada.

ARTÍCULO 21.9.- Al realizarse el análisis de comparabilidad, si alguna de las partes de la operación fuese titular o licenciante sobre marcas, patentes u otros intangibles, deberá identificarse y valorarse tal extremo, aun cuando su uso o aprovechamiento económico no esté remunerado expresamente.

ARTÍCULO 21.10.- Deberá tomarse en consideración, para el análisis funcional, la existencia de servicios anexos tales como aquellos de comercialización, marketing, logísticos u otros relevantes para la operatoria, sean rutinarios o no.

ARTÍCULO 21.11.- Todas aquellas transacciones que hubieran sido llevadas a cabo por el contribuyente local en favor de un sujeto del exterior vinculado en los términos del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la ley o cuando el sujeto del exterior sea una persona humana, jurídica, patrimonio de afectación, establecimiento permanente o demás entidad, fideicomiso o figura equivalente, domiciliado, constituido o ubicado en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, sin que se haya pactado contraprestación para el contribuyente local, también deberán ser evaluadas e incluidas en el análisis.

ARTÍCULO 21.12.- Las transacciones o líneas de negocios deberán ser evaluadas a partir de la información segmentada o desagregada contenida en los estados contables propios del contribuyente y, en su caso, de las transacciones o líneas de negocios a ser evaluadas. Si la segmentación o desagregación no se encuentra contenida en los estados contables del contribuyente, ésta deberá efectuarse con la debida justificación y documentación fehaciente, de acuerdo a los lineamientos que a tales efectos establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 21.13.- Los comparables internos, en caso de existir, deberán ser tenidos en cuenta de manera prioritaria en el análisis, en la medida que no existan diferencias significativas entre los elementos comparables de la muestra o que, en el caso de existir, éstas no afecten las condiciones analizadas, o se puedan realizar ajustes que permitan su eliminación y optimicen la comparación.

Los ajustes deberán realizarse si, efectivamente, afectan la comparación y en tanto se compruebe una mejora en la fiabilidad de los resultados.

Riesgos

ARTÍCULO 21.14.- A efectos de evaluar los riesgos involucrados en una transacción entre partes vinculadas se deberá:

1. identificar los riesgos relevantes de la transacción;

2. identificar específicamente la forma en que esos riesgos son asignados y gestionados entre las partes en los contratos y según surge de la conducta de aquellas;

3. identificar dentro de las funciones de las partes vinculadas, a la entidad que realiza las funciones relacionadas con el control y la mitigación de dichos riesgos, y a la entidad que tiene y emplea la capacidad financiera para absorberlos, en caso de corresponder; y

4. determinar la consistencia entre la atribución contractual de los riesgos y la conducta de las partes y otros hechos del caso. De haber una notoria divergencia, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá recaracterizar la transacción y determinar los precios o márgenes de la operación de modo consistente con la conducta entre terceros independientes.

Selección de comparables

ARTÍCULO 21.15.- A los fines de la eliminación de las diferencias resultantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad deberán tenerse en cuenta, en la medida que afecten significativa y fehacientemente en la fijación de los precios, los montos de las contraprestaciones o los márgenes de utilidad, entre otros, a los siguientes elementos:

a) Plazo de pago: la diferencia de los plazos de pago será ajustada considerando el valor de los intereses correspondientes a los plazos concedidos para el pago de las obligaciones, con base en la tasa utilizada por el proveedor, comisiones, gastos administrativos y todo otro tipo de monto incluido en la financiación.

b) Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado sobre la base de la documentación de la empresa vendedora u otra empresa independiente, de la que surja la utilización de descuentos o bonificaciones por cantidad.

c) Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes, servicios o derechos adquiridos o vendidos a un sujeto vinculado del exterior, involucre el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio podrá exceder al del otro sujeto que no asuma dicho gasto, hasta el monto pagado, por unidad de producto y por este concepto, debiendo procederse según la finalidad de la promoción, de la siguiente manera:

1. Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los gastos deberán ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos en el territorio de la Nación, en función de las cantidades y respectivos valores de los bienes, servicios o derechos.

2. Si lo es de un producto: el prorrateo deberá realizarse en función de las cantidades de éste.

d) Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de una empresa que soporte gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o derechos y cuyo precio fuera parámetro de comparación con una empresa vinculada no sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto correspondiente a ese cargo.

e) Acondicionamiento, flete y seguro: los precios de los bienes o servicios deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno, del flete y seguro que inciden en cada caso.

f) Naturaleza física y características particulares o de contenido: en el caso de bienes, servicios o derechos comparables, los precios deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos referidos a la generación del derecho.

g) Diferencias entre la fecha de celebración de las transacciones: los precios de las transacciones comparables deberán ser ajustados por eventuales variaciones en los tipos de cambio y en el índice de precios al por mayor nivel general, ocurridos entre las fechas de celebración de ambas transacciones.

Si las transacciones utilizadas como parámetro de comparación se realizan en países cuya moneda no tenga cotización en moneda nacional, los precios deberán ser convertidos en primer término a dólares estadounidenses y luego a aquella moneda, tomándose como base los respectivos tipos de cambio utilizados en la fecha de cada operación.

ARTÍCULO 21.16.- Los elementos tenidos en cuenta para la eliminación de las diferencias en el análisis de comparabilidad deberán ser seleccionados de manera homogénea. No se admitirá el descarte de comparables en base a criterios de selección diferentes a los aplicados a la totalidad de la muestra de potenciales comparables.

Establecimiento del rango o magnitud de mercado

ARTÍCULO 21.17.- Cuando por aplicación de alguno de los métodos a que alude el quinto párrafo del artículo 15 de la ley y este reglamento hubiesen DOS (2) o más transacciones comparables, se deberán determinar la mediana y el rango intercuartil de los precios, de los montos de las contraprestaciones o de los márgenes de utilidad comparables.

Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil, se considerará como pactado entre partes independientes.

Caso contrario, se considerará que el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado partes independientes, es el valor de la mediana.

Cuando se trate de precios de bienes o servicios con cotización, se tomará como rango de mercado el establecido entre los precios o cotizaciones mínimo y máximo del día correspondiente a la transacción evaluada, en caso de existir. Si fuera necesario realizar ajustes a los precios o a las cotizaciones, por las razones técnicas propias del mercado, éstos podrán estar sujetos a la realización del rango correspondiente. Si el precio fijado por el contribuyente se encuentra fuera del rango total de mercado determinado por los precios o cotizaciones máximo y mínimo, se considerará que el precio que hubieran utilizado partes independientes es el promedio entre el valor máximo y mínimo.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá reducir el parámetro de comparabilidad temporal diario cuando detecte, con relación al mecanismo de fijación del precio comparable de las operaciones con partes vinculadas, deficiencias en la fuente a la que se recurrió o comportamientos sesgados y reñidos con las prácticas de mercado entre partes independientes.

OPERACIONES CON INTERMEDIARIOS

Remuneración

ARTÍCULO 21.18.- Con el fin de evaluar las operaciones a las que hace referencia el sexto párrafo del artículo 15 de la ley, el contribuyente deberá demostrar que la remuneración obtenida por el intermediario fue acordada siguiendo prácticas normales de mercado entre partes independientes, mediante un análisis funcional que identifique la modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones o tareas desarrolladas y los activos utilizados y riesgos asumidos por éste en la operación realizada, de acuerdo con lo establecido en la ley y esta reglamentación.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, se deberá acreditar, especialmente:

a) Que el sujeto intermediario del exterior tiene real presencia en el territorio de residencia, cuenta allí con un establecimiento comercial donde sus negocios son administrados y cumple con los requisitos legales de constitución e inscripción y de presentación de estados contables y de declaraciones de impuestos y con la normativa vigente en el lugar de residencia.

b) Que la remuneración, aun bajo la forma de comisión o concepto equivalente -correspondiente al intermediario internacional- esté relacionada con su intervención en las transacciones, para lo cual, si el sujeto es vinculado, deberá disponer de información sobre precios de compra y de venta y de los gastos asociados a las transacciones.

c) La modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el intermediario.

La información a considerar será la del año fiscal que se liquida correspondiente al sujeto local. Si la fecha de cierre del ejercicio anual del intermediario internacional no coincidiera con la del sujeto local, se considerará la información que resulte del último ejercicio anual del intermediario finalizado con anterioridad al cierre del año fiscal del sujeto local. No obstante ello, cuando la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS lo estime justificado, podrá requerir que la información anual del intermediario abarque igual período que la del sujeto local, siempre que se trate de empresas que integran un mismo grupo multinacional, en los términos del trigésimo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 21 de este reglamento.

ARTÍCULO 21.19.- Si la remuneración del intermediario internacional es superior a la que hubiesen pactado partes independientes, en función de los activos, funciones y riesgos asumidos por éste, el exceso en el importe de aquélla se considerará mayor ganancia de fuente argentina atribuible al contribuyente local.

ARTÍCULO 21.20.- Si de la evaluación de las operaciones con los intermediarios surgiera una manifiesta discrepancia entre la operación real y las funciones descriptas o los contratos celebrados, si el propósito de la operatoria se explicara solamente por razones de índole fiscal o sus condiciones difirieran de las que hubieran suscripto empresas independientes conforme con las prácticas comerciales y por tales razones se fijaran precios o márgenes alejados de los que se hubieran pactado ente partes independientes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá recalificar la operación, e incluso determinar la inexistencia de remuneración atribuible al intermediario, y establecer las funciones ejercidas, los activos involucrados y los riesgos asumidos , con su consiguiente remuneración y atribución a la o las partes, en caso de corresponder, o ausencia de aquella.

Exclusión de la aplicación del sexto párrafo

ARTÍCULO 21.21.- Las previsiones contenidas en el sexto párrafo del artículo 15 de la ley no serán de aplicación si el contribuyente demuestra con elementos fehacientes y concretos (información pública sobre el intermediario que surja de los Estados Financieros de Publicación del grupo económico al que pertenezca éste o el contribuyente local, datos sobre participación en la propiedad de su capital y otros elementos recabados en el marco del análisis de su riesgo comercial, entre otros) que no se cumplen las condiciones previstas en los incisos a) y b) de dicho párrafo, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales.

Bienes con cotización

ARTÍCULO 21.22.- De acuerdo con lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 15 de la ley, serán considerados “bienes con cotización” aquellos productos físicos que poseen o adoptan precios de público y notorio conocimiento negociados en mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, nacionales o internacionales (incluyendo también los precios o índices disponibles reconocidos y publicados por agencias de estadísticas o de fijación de precios, públicas o privadas, entre otros), cuando estos precios o índices sean habitualmente utilizados como referencia de mercado por partes independientes para la fijación de precios de comercio internacional de bienes transados en el mercado argentino.

Asimismo, se entenderá por valor de cotización del bien al publicado o referido al término o al cierre del día de la operación que corresponda o, en caso de existir, al rango entre los valores mínimos y máximos publicados o referidos al día de la operación y/o a la o las fechas que la fórmula contractual de determinación del precio haga referencia, en tanto sean éstos utilizados entre partes independientes operando en condiciones similares.

En todos los casos, los contribuyentes deberán documentar el mecanismo de formación de precios de transferencia, incluyendo las fórmulas para su determinación, a los efectos de discriminar los distintos conceptos que integran el precio del bien.

Registro de contratos

ARTÍCULO 21.23.- Las operaciones de exportación de bienes con cotización a que refiere el séptimo párrafo del artículo 15 de la ley, cualquiera sea su modalidad, deberán ser declaradas en los términos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, informando:

1. Fecha de celebración del contrato o cierre de venta.

2. Datos identificatorios del exportador: nombre y apellido o razón social, domicilio y clave de identificación tributaria, entre otros.

3. Datos identificatorios del comprador del exterior: nombre y apellido o razón social, tipo societario, domicilio y país de residencia, código de identificación tributaria en el país de radicación, en su caso, etcétera.

4. Existencia de vinculación, en los términos del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la ley, entre comprador, vendedor, intermediario, destinatario final; o si se encuentran ubicados, radicados, o domiciliados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación.

5. Tipo de carga (a granel, embolsado, etcétera).

6. Tipo de mercadería -producto, partida arancelaria-, calidad, volumen de venta y medio de transporte.

7. Precio y condición de venta acordados en el contrato (forma de pago, financiación y garantías, etcétera), composición y metodología empleada para su fijación.

8. Precios y condición de venta tomado como referencia de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, o índices o informes de publicaciones especializadas.

9. Ajustes sobre el precio de cotización del mercado o dato de referencia adoptado, puntualizando conceptos y montos considerados para la formación de primas o descuentos pactados por sobre la cotización o precio de mercado transparente.

10. Precio oficial, en caso de contar con éste.

11. Período pactado para el embarque de la mercadería.

12. País o región de destino de la mercadería.

La registración deberá ser oficializada de manera electrónica en la forma y plazos que indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La información de los apartados 8 y siguientes indicados en el párrafo precedente, podrá ser completada hasta el séptimo día posterior al de la registración del contrato.

El contribuyente deberá mantener a disposición del organismo recaudador la documentación que respalde la información detallada con anterioridad.

Análisis funcional

ARTÍCULO 21.24.- El contribuyente deberá acreditar, respecto del intermediario internacional, además de lo establecido en el décimo octavo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto, que los activos involucrados, las funciones que ejerce y los riesgos asumidos en la operatoria de intermediación guardan debida relación con los volúmenes de operación negociados, en los términos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Precio de mercado

ARTÍCULO 21.25.- Las operaciones de exportación celebradas por los contribuyentes y responsables que hubieren acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el vigésimo tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto, serán consideradas como celebradas entre partes independientes siempre que el valor de cada operación y de las primas o descuentos pactados, según sea el caso, definidos en el marco de los precios de transferencia, se encuentren dentro del rango que define el décimo séptimo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto, o no sean inferiores a los parámetros que expresamente establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para cada tipo de bien, de acuerdo con el vigésimo séptimo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto.

Las operaciones de exportación que no cumplan alguno de los requisitos establecidos en el vigésimo tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto, no se considerarán registradas en los términos del séptimo párrafo del artículo 15 de la ley.

Operaciones entre partes independientes

ARTÍCULO 21.26.- Lo dispuesto en el vigésimo tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto también resultará de aplicación para las exportaciones previstas en el artículo 8° de la ley, referidas a bienes con cotización, así como para las exportaciones en las que intervenga un intermediario internacional no contempladas en el séptimo párrafo de su artículo 15.

Contratos específicos. Parámetros de mercados

ARTÍCULO 21.27.- A los fines del análisis de precios de transferencia, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la encargada de definir los índices o precios, según la modalidad de operación del mercado -disponibles o futuros- que el contribuyente pueda utilizar como valores mínimos en mercados transparentes, para las exportaciones de bienes contenidas en las partidas arancelarias específicas que expresamente establezca. Dichos índices o precios deberán tener como base la información de mercados transparentes y también de operaciones celebradas entre partes independientes o publicaciones de entidades especializadas.

Contratos que no acrediten la operatoria

ARTÍCULO 21.28.- No resultarán válidos aquellos contratos cuyos datos no guarden consistencia con la operatoria o no posean el respaldo documental correspondiente. En estos casos, se considerará como precio de mercado entre partes independientes al valor de cotización disponible del bien el día de la carga de la mercadería, cualquiera sea el medio de transporte utilizado, incluyendo los ajustes de comparabilidad que resultaren debidamente acreditados y fundados.

Modificación del registro

ARTÍCULO 21.29.- Con antelación al inicio del período de embarque declarado, siempre y cuando se adjunte la documentación que respalde la causal invocada, podrán modificarse los siguientes datos contenidos en los contratos oportunamente informados: domicilio, país y código de identificación tributaria del comprador en el país de radicación; su carácter de intermediario o destinatario final; vinculación en los términos del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la ley; y país de destino de la mercadería.

Sólo serán admitidas anulaciones de contratos en casos excepcionales, mediando la correspondiente acreditación de la gravedad de las causas que configuren caso fortuito o fuerza mayor no imputable al exportador del país, y debiendo adjuntarse la documentación que lo respalde.

DOCUMENTACIÓN SOBRE OPERACIONES INTERNACIONALES Y PRECIOS DE

TRANSFERENCIA

ARTÍCULO 21.30.- A los fines de lo dispuesto en los párrafos octavo y noveno del artículo 15 de la ley, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir a los sujetos allí comprendidos la presentación de declaraciones juradas anuales informativas que indiquen, entre otros:

a) Un informe local o estudio de precios de transferencia que describa la estructura de dirección y organigrama del contribuyente, sus actividades y estrategias de negocio, financieras y/o económicas, clientes, proveedores y competidores, naturaleza, características y montos de todas las transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior y con sujetos domiciliados, constituidos o asentados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, entre otros.

En dicho informe se deberán reflejar, además, los estudios, documentos y demás soportes probatorios que resulten necesarios para demostrar si los ingresos, costos, resultados, deducciones, activos y pasivos adquiridos por el contribuyente en el período fiscal relativos a las transacciones celebradas con los sujetos mencionados fueron determinados como entre partes independientes, indicando las conclusiones alcanzadas, sin perjuicio de las verificaciones y de la información adicional que entienda conveniente solicitar el organismo recaudador.

b) Un informe maestro que describa una visión global del negocio del o de los grupos multinacionales con los cuales los contribuyentes a los que refiere el artículo 15 de la ley se encuentran vinculados, conformado por información relevante, como ser: estructura organizacional, jurídica y operativa; descripción del o los negocios y mercados en los que operan; funciones ejercidas, riesgos asumidos y principales activos utilizados por las entidades que los componen, financiamiento y servicios intragrupo; desarrollo, propiedad y explotación de intangibles, políticas financieras y fiscales y de precios de transferencia que incluyan el o los métodos de fijación de precios adoptados por el grupo, reparto global de ingresos, riesgos y costos, operaciones de reorganización y de adquisición o cesión de activos relevantes; entre otros.

c) Un informe país por país que contenga información sobre los sujetos que conforman los grupos multinacionales con los que se vinculan los sujetos a que refiere el artículo 15 de la ley, las jurisdicciones en que operan, actividades que realizan, información financiera y fiscal agregada de aquéllos relacionada con la distribución global de ingresos, resultados antes de impuestos y no asignados, impuestos a las ganancias o similares pagados y devengados, cantidad de empleados, capital y activos empleados, entre otros.

Se entiende como grupo multinacional a aquél que conste de DOS (2) o más sujetos relacionados a través de la propiedad o del control directo o indirecto, domiciliados en jurisdicciones o países diferentes, o que estén compuestos por un sujeto residente en una jurisdicción y que tribute en otra por las actividades realizadas a través de un establecimiento permanente.

La información de las declaraciones juradas informativas podrá ser utilizada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para analizar la incidencia en los resultados de las transacciones realizadas entre partes vinculadas, no pudiendo basarse únicamente en la información del informe país por país, contenida en el inciso c) del primer párrafo de este artículo, para realizar ajustes de precios de transferencia. Asimismo, también podrá emplearse para el intercambio de información tributaria con autoridades competentes de otras jurisdicciones en virtud de los tratados, convenios o acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, que así lo dispongan.

La presentación de declaraciones juradas que reflejen los datos enunciados en los incisos a) y b) de este artículo no será exigible respecto de los sujetos definidos en el artículo 15 de la ley, cuyas transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior y con personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos permanentes, fideicomisos o figuras equivalentes, domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, facturadas en su conjunto en el período fiscal, no superen el monto total equivalente a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) o individual de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), sin perjuicio del deber de conservación de los documentos, informaciones y pruebas que respalden las transacciones aludidas.

El organismo recaudador también podrá exigir el cumplimiento de las obligaciones citadas en este artículo, respecto de las transacciones o actividades que generen rentas exentas o no alcanzadas -o en su caso, costos o gastos no deducibles para la determinación del impuesto-, cuando puedan ser distribuidas, directa o indirectamente, a sujetos alcanzados por el gravamen.”

Art. 19.- Sustitúyese el artículo 22 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley, se consideran también de fuente argentina los sueldos, honorarios u otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomiende la realización de funciones fuera del país, resultando de aplicación las disposiciones del tercer párrafo del artículo 1° de la ley.”

Art. 20.- Incorpóranse a continuación del artículo 22 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, los siguientes OCHO (8) artículos:

“Establecimiento permanente

ARTÍCULO 22.1.- En los casos en que un beneficiario del exterior cuente con uno o más establecimientos permanentes en el país, deberá atribuir a cada uno de ellos las ganancias que correspondan en función de las actividades desarrolladas, los activos involucrados y los riesgos asumidos. Se encuentran sometidas a las disposiciones del Título V de la ley las rentas obtenidas por el beneficiario del exterior, no atribuibles a un establecimiento permanente que tenga en el país.

ARTÍCULO 22.2.- A los efectos del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de la ley se entenderá que el término “empresa” refiere al desarrollo de una actividad industrial, comercial, financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra índole, utilizando para el desarrollo de ésta, la inversión de capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención de beneficios el riesgo propio de la actividad que desarrolla.

La realización de operaciones entre empresas vinculadas significa el desarrollo de cualquier actividad mencionada en el párrafo anterior llevada a cabo entre sujetos a cuyo respecto se verifique la vinculación regulada por el primer artículo sin número incorporado a continuación del 15 de la ley.

ARTÍCULO 22.3.- El “lugar fijo de negocios” al que alude el primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de la ley se entenderá configurado aun con independencia de la existencia de un contrato que permita, al sujeto del exterior, tener a su disposición cualquier espacio en el territorio nacional para realizar, total o parcialmente, su actividad, de manera exclusiva, o no.

ARTÍCULO 22.4.- La actividad pesquera configurará un establecimiento permanente en los términos del inciso f) del segundo párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de la ley, cuando ésta se realice en la plataforma continental y en la Zona Económica Exclusiva de la República Argentina incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en esa zona, por un período superior a los NOVENTA (90) días en un plazo cualquiera de DOCE (12) meses.

ARTÍCULO 22.5.- El plazo previsto en el inciso a) del tercer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de la ley, comenzará a contarse desde el día de inicio efectivo de las obras, proyectos o actividades allí indicadas o, en cambio y de haberlas, desde el día de inicio efectivo de las actividades preparatorias que sean llevadas a cabo en el mismo lugar en el que se desarrollen aquéllas; y se considerarán finalizadas cuando el trabajo sea efectivamente terminado o permanentemente abandonado.

ARTÍCULO 22.6.- Los plazos previstos en el inciso b) del tercer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de la ley comenzarán a contarse desde el día de inicio efectivo de la prestación del servicio, sin distinción de si el servicio es prestado por empleados del sujeto del exterior, por una persona vinculada o por personal contratado por alguno de ellos a tales fines.

ARTÍCULO 22.7.- La interrupción temporaria de las obras, proyectos, actividades o servicios indicados en el tercer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de la ley no ocasionará que el “establecimiento permanente” deje de considerarse como tal.

ARTÍCULO 22.8.- No se configurará un establecimiento permanente cuando las actividades prestadas por los sujetos mencionados en el sexto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de la ley resulten de carácter preparatorio o auxiliar.

A los fines previstos en el inciso a) del referido sexto párrafo, se considera que un agente dependiente “desempeña un rol de significación” que conduce a la conclusión de contratos para el sujeto del exterior, siempre que el contrato haya sido firmado por ese agente o, de no haber sido firmado por él, el acuerdo no hubiere sido modificado de manera sustancial en cuanto a los términos por él negociados.

Sin perjuicio de los supuestos previstos en los incisos d) y f) del mencionado sexto párrafo, el sujeto residente en el país que actúe de manera “independiente”, por cuenta del beneficiario del exterior, podrá acreditar ese carácter en los términos del séptimo párrafo de dicho artículo.”

Art. 21.- Sustitúyese el párrafo introductorio del artículo 23 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 23.- De acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 18 de la ley, podrá optarse por efectuar la imputación de las ganancias al ejercicio en el que opere su exigibilidad, cuando sean originadas por las siguientes operaciones:”

Art. 22.- Incorpórase como inciso d) del primer párrafo del artículo 23 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, a continuación del segundo párrafo del inciso c), el siguiente:

“d) subsidios otorgados por el Estado Nacional, cualquiera fuere su denominación, en el marco de programas de incentivos a la inversión, siempre que su exigibilidad se produzca en uno o más periodos fiscales distintos al de su devengamiento.”

Art. 23.- Sustitúyese el artículo 25 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Imputación de gastos

ARTÍCULO 25.- Cuando se cumpla la condición que establece la ley en su artículo 80, los intereses de prórroga para el pago de gravámenes serán deducibles en el balance impositivo del año en que se efectúe su pago, salvo en los casos que se originen en prórrogas otorgadas a los sujetos incluidos en el artículo 69 de la ley o a sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidos en los incisos b), c), d), e) y último párrafo de su artículo 49, supuestos en los que la imputación se efectuará de acuerdo con su devengamiento, teniendo en cuenta lo estipulado en el tercer párrafo del artículo 18 de la ley.”

Art. 24.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 25 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“Imputación de la ganancia

ARTÍCULO…- En las operaciones a que se refiere el segundo párrafo del inciso b), in fine, del artículo 18 de la ley, cuando las operaciones sean canceladas en cuotas, la ganancia bruta total de la operación se imputará en cada período fiscal en la proporción de las cuotas percibidas en éste.”

Art. 25.- Sustitúyese el artículo 26 de la Reglamentación de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia y retribuciones a socios administradores

ARTÍCULO 26.- En los casos en que la aprobación de la asamblea de accionistas o reunión de socios se refiera a honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia o retribuciones a socios administradores respectivamente, asignados globalmente, a efectos de la imputación dispuesta por el tercer párrafo del inciso b) del artículo 18 de la ley, se considerará el año fiscal en que el directorio u órgano ejecutivo efectúe las asignaciones individuales.”

Art. 26.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 30 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Cuando se trate de socios o del único dueño de las sociedades y empresas unipersonales, comprendidas en los incisos b), d) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, los quebrantos acumulados a que se refiere el párrafo anterior serán los provenientes de la entidad o explotación que obtuvo la quita.”

Art. 27.- Sustitúyese el artículo 31 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Forma de compensar los resultados netos de las diversas categorías

ARTÍCULO 31.- Las personas humanas y sucesiones indivisas que obtengan en un período fiscal ganancias de fuente argentina de varias categorías, compensarán los resultados netos obtenidos dentro de la misma y entre las diversas categorías, en la siguiente forma:

a) Se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, excepto cuando se trate de:

1. Ganancias provenientes de las inversiones -incluidas monedas digitales- y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de la ley.

2. Quebrantos que se originen: (i) en las operaciones mencionadas en el punto 1; o (ii) por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados –a excepción de las operaciones de cobertura. En ambos casos, sólo podrán ser absorbidos, únicamente, por ganancias netas resultantes de operaciones de la misma naturaleza.

b) Si por aplicación de la compensación indicada en el inciso a), con las excepciones allí previstas, resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma de éstos se compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.

A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos incluidos en el artículo 69 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación –incluyendo rescate- de acciones, valores representativos y certificados de depósitos de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, con ganancias netas resultantes de la enajenación de bienes de la misma naturaleza. Si no se hubieran obtenido tales ganancias o las mismas fueran insuficientes para absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a ganancias netas que reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. Idéntico tratamiento al dispuesto en el párrafo anterior procederá respecto de los quebrantos generados por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados –a excepción de las operaciones de cobertura- y de aquellos originados en actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, los que sólo podrán compensarse con ganancias netas que tengan, respectivamente, el mismo origen.

Con respecto a los quebrantos provenientes de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales, deberá aplicarse el mismo método que el establecido en el segundo párrafo del presente artículo.

Los quebrantos a los que alude el séptimo párrafo del artículo 19 de la ley, sólo podrán compensarse con ganancias de fuente argentina.

El procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y siguientes también deberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, a efectos de establecer el resultado neto atribuible a sus socios, fiduciante que posea la calidad de beneficiario o dueño, según corresponda.”

Art. 28.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 31 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“ARTÍCULO…- A efectos de constatar si un instrumento y/o contrato derivado implica una “operación de cobertura”, se verificará que -en forma concurrente- esa operación:

a) Tenga por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los bienes, deudas y resultados de la o las actividades económicas principales; es decir, cuando el perfil de posibles resultados de un instrumento y/o contrato derivado o una combinación de ellos, se oriente a compensar el perfil de posibles resultados emergentes de la posición de riesgo del contribuyente en las transacciones respectivas.

Entre las fluctuaciones citadas también se encuentran comprendidas las que devienen de precios o de tasas de mercados que se apliquen a la adquisición de bienes y servicios, así como al financiamiento, que se lleven a cabo en el desarrollo de la o las actividades económicas principales del contribuyente.

b) Posea vinculación directa con la o las actividades económicas principales del contribuyente y que el elemento subyacente también guarde relación con la o las actividades aludidas.

c) Sea cuantitativa y temporalmente acorde con el riesgo que se pretende cubrir -total o parcialmente- y que en ningún caso lo supere.

Cuando la posición o transacción cubierta hubiera expirado, sido discontinuada o se hubiera producido cualquier otra circunstancia por la cual la exposición al riesgo hubiese desaparecido o dejado de existir, dicha operación perderá la condición de cobertura desde el momento en que tal hecho ocurra.

d) Se encuentre explícitamente identificada desde su nacimiento con lo que se pretende cubrir.”

Art. 29.- Sustitúyense los DOS (2) primeros párrafos del artículo 32 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por los siguientes:

“El quebranto impositivo sufrido en un año podrá deducirse de las ganancias netas impositivas que se obtengan en el año siguiente, a cuyo efecto las personas humanas y sucesiones indivisas lo compensarán en primer término con las ganancias netas de segunda categoría y siguiendo sucesivamente con las de primera, tercera y cuarta categoría.

Si aún quedase un saldo se procederá del mismo modo en el ejercicio inmediato siguiente, hasta el quinto año inclusive después de aquél en que tuvo su origen el quebranto.”

Art. 30.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del artículo 35 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, los DOS (2) artículos siguientes:

“ARTÍCULO…- La exclusión contenida en la segunda parte del primer párrafo, in fine, del inciso f) del artículo 20 de la ley, no comprende: (a) a la operatoria de microcréditos definida en el artículo 2º de la Ley N° 26.117 de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social, que lleven a cabo las instituciones allí mencionadas, y (b) a las asociaciones, fundaciones y entidades civiles comprendidas en el citado inciso, financiadas por programas de la Administración Pública Nacional u organismos internacionales, multilaterales, bilaterales o regionales de crédito, por los préstamos que otorguen a personas humanas de bajos recursos, grupos asociativos y/o cooperativas de la Economía Social y que estén destinados a atender necesidades vinculadas con la actividad productiva, comercial y de servicios, o al mejoramiento de la vivienda única y de habitación familiar, acorde con la normativa aplicable del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO…- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso f) del artículo 20 de la ley, deberá considerarse el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre los ingresos totales”.

Art. 31.- Sustitúyese el artículo 36 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Reintegros o reembolsos

ARTÍCULO 36.- No se consideran alcanzadas por la exención establecida por el inciso l) del artículo 20 de la ley, las sumas percibidas por los exportadores en concepto de “draw back” y recupero del impuesto al valor agregado.”

Art. 32.- Sustitúyese el artículo 38 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Concepto de casa-habitación

ARTÍCULO 38.- A los fines de lo dispuesto por el inciso o) del artículo 20 de la ley, deberá entenderse como inmueble afectado a “casa-habitación” a aquél con destino a vivienda única, familiar y de ocupación permanente.”

Art. 33.- Sustitúyese el artículo 42 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones

ARTÍCULO 42.- La exención establecida en el primer párrafo in fine del inciso w) del artículo 20 de la ley, aplicable a las operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión, alcanza a las ganancias que tengan por objeto la distribución de utilidades -excepto en la parte que estén integradas por los dividendos gravados por el artículo 46 de la ley- y siempre que, como mínimo, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las inversiones del fondo común de inversión esté compuesto por acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones, que cumplan los requisitos a que hace referencia el segundo párrafo del mencionado inciso. En caso contrario, la respectiva ganancia estará sujeta al tratamiento impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste en que se hubiera emitido la cuotaparte.

No se tendrá por cumplido el porcentaje a que hace referencia el párrafo anterior si se produjera una modificación en la composición de los activos que los disminuyera por debajo del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de inversión tributarán de acuerdo al tratamiento previsto en el párrafo precedente, in fine.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes, a los fines de implementar lo previsto en este artículo.”

Art. 34.- Incorpóranse a continuación del artículo 42 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, los siguientes SIETE (7) artículos:

“ARTÍCULO 42.1.- Cuando las personas humanas residentes y las sucesiones indivisas radicadas en el país lleven a cabo un proceso de conversión mediante el cual dejen de ser titulares de valores representativos de acciones o certificados de depósitos de acciones, que no cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley y pasen a serlo de las acciones subyacentes que cumplimenten esos requisitos, ese proceso implica una transferencia gravada de los valores representativos de acciones al valor de plaza a la fecha de su conversión en acciones.

Lo dispuesto en el párrafo precedente también resultará de aplicación cuando se lleve a cabo un proceso de conversión de acciones que no cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley y pasen a ser valores representativos de acciones o certificados de depósito de acciones a los que aplicara la exención prevista en el primer párrafo de ese inciso.

En todos los casos, los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de las referidas acciones subyacentes y de los mencionados valores representativos de acciones o certificados de depósito de acciones gozarán de la dispensa contemplada en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley, siempre que se cumplan las condiciones previstas en su segundo párrafo.

ARTÍCULO 42.2.- El tratamiento impositivo y las condiciones dispuestos en el artículo anterior también serán de aplicación para aquellas operaciones en las que un beneficiario del exterior lleve a cabo un proceso de conversión mediante el cual deje de ser titular de acciones que no cumplan los requisitos del segundo párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley y pase a serlo de valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones, que cuenten con la dispensa indicada en el punto (iii) del cuarto párrafo del referido inciso.

ARTÍCULO 42.3.- El canje que efectúen las entidades emisoras de sus propias acciones, de conformidad a los requisitos que a tal fin prevea la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, queda encuadrado en los términos del punto (c) del segundo párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley.

ARTÍCULO 42.4.- Las exenciones comprendidas en el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley resultarán de aplicación para los inversores (o depositantes del exterior, en su caso) que revistan el carácter de beneficiarios del exterior que residan en jurisdicciones que no sean consideradas “no cooperantes”.

Cuando los beneficiarios del exterior residan en jurisdicciones que no sean consideradas “no cooperantes”, las dispensas mencionadas en el párrafo precedente sólo serán de aplicación si, además, los fondos invertidos no provienen de jurisdicciones que sean consideradas “no cooperantes”.

ARTÍCULO 42.5.- Las exenciones establecidas por el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley no incluyen a los dividendos a que se refieren los artículos 46 y el agregado sin número a continuación de éste, que se distribuyan en relación a los valores comprendidos en el apartado iii) del citado párrafo.

Horas extras

ARTÍCULO 42.6.- La exención a que se refiere el inciso z) del artículo 20 de la ley comprende a la diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias percibidas por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y fines de semana, incluyendo los días no laborables y de descanso semanal, determinadas y calculadas conforme el Convenio Colectivo de Trabajo que resulte aplicable o, en su defecto, de acuerdo a lo que establezca la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 42.7.- No se computarán las horas extras, en los términos del cuarto párrafo del artículo 90 de la ley, sólo a los efectos de modificación de la alícuota marginal aplicable, no pudiendo ocasionar tal detracción que el contribuyente quede excluido del primer tramo de la escala.”

Art. 35.- Sustitúyese el artículo 47 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 47.- A los fines del cómputo de las deducciones que autoriza el artículo 23 de la ley, deberán compensarse previamente los quebrantos producidos en el año fiscal, las deducciones generales y los quebrantos provenientes de períodos anteriores, de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos 31, 119 y 32 de este reglamento, respectivamente y con las limitaciones que a tal efecto prevé el artículo 19 de la ley. Si correspondiera la compensación con la cuarta categoría, ésta se efectuará en último término contra las ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la ley y en su segundo párrafo.

La deducción especial a computar, conforme al inciso c) del artículo 23 de la ley, no podrá exceder la suma de las ganancias netas a que se refiere dicho inciso, ni el importe que resulte una vez efectuada la compensación prevista en el párrafo anterior, si fuera inferior a la suma indicada.

El cómputo de la deducción especial a que hace referencia el primer apartado del inciso c) del artículo 23 de la ley, será procedente en la medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes requisitos:

a) la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre -o en su caso a aquellos por los que exista obligación de efectuarlos- del período fiscal que se declara, se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para la presentación de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes; y

b) el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los importes publicados por la citada Administración Federal y corresponda a la categoría denunciada por el contribuyente.

A los efectos del segundo apartado del primer párrafo del inciso c) del artículo 23 de la ley, el importe a deducir será el total de las ganancias comprendidas en él hasta el importe máximo establecido en el primer apartado de este inciso cuando las comprendidas en su artículo 79, incisos a), b) y c), no superen dicho tope y, en caso contrario, se tomará el total atribuible a estas últimas ganancias, hasta el tope establecido en el segundo apartado.”

Art. 36.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 47 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“ARTÍCULO…- Se consideran “nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores”, en los términos del primer párrafo del apartado 1 del inciso c) del artículo 23 de la ley, los profesionales con hasta tres (3) años de antigüedad en la matrícula y los trabajadores independientes con hasta tres (3) años de antigüedad contados desde su inscripción como tales, siempre que cumplan el requisito establecido en el segundo párrafo del referido apartado”.

Art. 37.- Sustitúyese el artículo 48 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Concepto de ingresos

ARTÍCULO 48.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 23 de la ley, se entiende por “ingresos” toda clase de ganancias, reales o presuntas, beneficios y/o entradas periódicas o eventuales, salvo cuando constituyan el reembolso de un capital.”

Art. 38.- Sustitúyese el artículo 49 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Deducciones por cargas de familia

ARTÍCULO 49.- La deducción por carga de familia a la que se refiere el apartado 2. del inciso b) del artículo 23 de la ley será computada por quien posea la responsabilidad parental, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación y conforme a las pautas que surgen del último párrafo de ese inciso. En caso de que ésta sea ejercida por los dos (2) progenitores y ambos tengan ganancia imponible, la deducción se efectuará en partes iguales o uno de ellos podrá computar el ciento por ciento (100%) de ese importe, conforme con el procedimiento que se establezca a tal efecto.

De tratarse de un incapacitado para el trabajo mayor de 18 años, la deducción podrá ser computada aun cuando hubiese cesado la responsabilidad parental por alcanzarse la mayoría de edad.”

Art. 39.- Sustitúyese el artículo 53 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 53.- Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas disposiciones que las personas humanas, por las ganancias que obtengan desde el día siguiente al del fallecimiento del causante hasta la fecha, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad. Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias, computarán las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley, que hubiera tenido derecho a deducir el causante.”

Art. 40.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 54 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“En tal supuesto, las ganancias que se percibieren con posterioridad a la declaratoria de herederos o a la fecha en que se haya declarado válido el testamento, se distribuirán entre el cónyuge supérstite y los herederos conforme con su derecho social o hereditario, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.”

Art. 41.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 55 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Las erogaciones efectuadas por el contribuyente no serán computables en su balance impositivo, cuando se carezca de los respectivos comprobantes, ya sea que éstas encuadren como apócrifas o se presuma que no han tenido por finalidad obtener, mantener y conservar ganancias gravadas.”

Art. 42.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 56 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 42 de la ley, se considera valor locativo el alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el inmueble o parte del mismo que ocupa o que cede gratuitamente o a un precio no determinado.”

Art. 43.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 59 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“c) el valor de cualquier clase de contraprestación que reciban por la constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales. Dicho valor se prorrateará en función del tiempo de duración del contrato respectivo;”.

Art. 44.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 60 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“a) los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados o no (contribución inmobiliaria o gravámenes análogos, gravámenes municipales, etc.);”

Art. 45.- Incorpóranse a continuación del artículo 66 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, los SIETE (7) artículos siguientes:

“Dividendos y utilidades

ARTÍCULO 66.1.- A los fines de lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 46 de la ley, deberán deducirse del numerador las primas de emisión.

En el caso de rescate de acciones que se hubieran emitido con prima de emisión, así como en el de distribución de esa prima, siendo el beneficiario del rescate o de la distribución el accionista suscriptor original que la integró, éste podrá deducir del dividendo de rescate o de la prima distribuida, la suma del aporte realizado que constituyera la prima de emisión en la proporción de las acciones rescatadas o de la prima distribuida con relación al total de las acciones emitidas o de la prima total, respectivamente.

En la medida en que el resultado de la enajenación a que se refiere el último párrafo del artículo 46 de la ley fuera una pérdida, ésta podrá compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate, así como de la prima distribuida. En el caso de quedar un remanente de pérdida no compensada, le será aplicable el tratamiento previsto en el artículo 19 de la ley. Cuando se rescaten acciones emitidas con prima y ésta integre las sumas destinadas al rescate, el suscriptor original que la hubiere aportado podrá deducirla del dividendo del rescate en la proporción que corresponda.

ARTÍCULO 66.2.- Los dividendos y utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 46 de la ley son los que se determinen tomando en consideración los estados contables de publicación (o, en su caso, registros contables), distribuidos con posterioridad al agotamiento del importe equivalente al de las utilidades líquidas y realizadas, reservas de utilidades y primas de emisión, acumuladas al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior al que inicie a partir del 1° de enero de 2018.

El impuesto del tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la ley no resultará aplicable en la medida que los dividendos y utilidades distribuidas correspondan a ganancias impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al iniciado a partir del 1° de enero de 2018 que hubieran tributado a la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). Idéntico tratamiento procederá para determinar la procedencia de la alícuota del TRECE POR CIENTO (13%), en cuyo caso deberán considerarse las ganancias impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al iniciado a partir del 1° de enero de 2020 que hubieren tributado a la tasa mencionada en el párrafo precedente o a la del TREINTA POR CIENTO (30%).

ARTÍCULO 66.3.- Los “retiros de fondos” a los que hace referencia el inciso a) del primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 46 de la ley son aquellos que se efectivicen durante UN (1) ejercicio fiscal y hasta el límite de las utilidades acumuladas y no distribuidas del ejercicio inmediato anterior, incluyendo las utilidades líquidas y realizadas y las reservas de esas utilidades. A la fecha de cada pago, estarán sujetos a la retención prevista en el tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la ley.

Con relación al total de los retiros realizados durante un ejercicio fiscal -hasta la fecha de vencimiento de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del sujeto perceptor- que estuvieren por encima del límite indicado en el párrafo precedente, las entidades comprendidas en las disposiciones del artículo 46 de la ley deberán comparar el mencionado excedente con las utilidades contables acumuladas al cierre de ese ejercicio, debiendo ingresar el impuesto del tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la ley por el importe de los retiros efectuados, hasta el límite de las referidas utilidades contables, en tanto los mismos no hubieren sido devueltos a la fecha en que se realiza tal comparación.

Sobre el excedente que surja de la comparación indicada en el párrafo precedente, serán de aplicación las disposiciones del artículo 73 de la ley.

El procedimiento dispuesto en los párrafos precedentes también resultará de aplicación con relación a las presunciones de los restantes incisos del primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 46 de la ley.

Se entiende por “fondos” los retiros de efectivo, ya sea en moneda nacional o extranjera, así como también de cualquier valor negociable, sea o no susceptible de ser comercializado en bolsas o mercados y de cualquier bien entregado sin contraprestación.

ARTÍCULO 66.4.- No se tendrá por configurado el “retiro de fondos” en los términos de lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 46 de la ley, cuando se acredite fehacientemente que su destino responde a operaciones realizadas en interés de la empresa.

ARTÍCULO 66.5.- Cuando se verifique la devolución total o parcial de los fondos retirados que hubieren dado lugar a la retención del impuesto prevista en el tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la ley, ese impuesto, en su medida, deberá ser devuelto de conformidad con el procedimiento que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En dicho supuesto deberán aplicarse, respecto de esos retiros, las disposiciones del artículo 73 de la ley.

ARTÍCULO 66.6.- Lo dispuesto en el inciso c) del primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 46 de la ley no resultará de aplicación en la medida que exista una retribución por el otorgamiento de la garantía, que se hubiera fijado en condiciones de mercado entre partes independientes.

ARTÍCULO 66.7.- Cuando se anticipen sueldos, honorarios u otras remuneraciones a los directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia, así como a los socios administradores, que sean titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley y excedan el importe fijado por la asamblea de accionistas o reunión de socios, correspondientes al ejercicio por el cual se adelantaron, esos importes quedarán comprendidos en los términos del inciso f) del primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 46 de la ley en la medida que hubiera utilidades distribuibles en ese ejercicio. En tal caso, en la fecha de presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, las entidades comprendidas en las disposiciones del artículo 46 deberán ingresar el impuesto establecido en el tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90 de ese texto legal.

Si el monto a que hace referencia el párrafo precedente hubiera quedado alcanzado por una retención de impuesto a las ganancias en cabeza de su beneficiario en concepto de sueldo, honorario u otra remuneración que se otorguen, el impuesto oportunamente retenido deberá ser devuelto –previa compensación con otras obligaciones a cargo del contribuyente- en los términos, plazos y condiciones que a tal efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.”

Art. 46.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 68 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley y las sociedades, fideicomisos y empresas o explotaciones, comprendidos en los incisos b), c), d), e) y en el último párrafo de su artículo 49, deben determinar su resultado neto impositivo computando todas las rentas, beneficios y enriquecimientos que obtengan en el ejercicio al que corresponda la determinación, cualesquiera fueren las transacciones, actos o hechos que los generen, incluidos los provenientes de la transferencia de bienes del activo fijo que no resulten amortizables a los fines del impuesto y aun cuando no se encuentren afectados al giro de la empresa.”

Art. 47.- Sustitúyese el artículo 69 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 69.- Los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, determinarán la ganancia neta de la siguiente manera:

a) al resultado neto del ejercicio comercial sumarán los montos computados en la contabilidad cuya deducción no admite la ley y restarán las ganancias no alcanzadas por el impuesto. Del mismo modo procederán con los importes no contabilizados que la ley considera computables a efectos de la determinación del tributo;

b) al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones del Título VI de la ley;

c) los responsables comprendidos en los incisos b), c), d) y e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, deberán informar la participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.

Lo dispuesto en el inciso c) no resultará de aplicación para los sujetos que hubieran ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la ley.”

Art. 48.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 70 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“d) los responsables comprendidos en los incisos b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, deberán informar la participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo, discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.”

Art. 49.- Sustitúyese el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 70 de la Reglamentación de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO…- Las personas humanas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios de los fideicomisos comprendidos en los apartados 6 y 8 del inciso a) del artículo 69 de la ley y las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión a que se refiere el apartado 7 del mencionado inciso, respectivamente, deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre:

a) las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto de esos fideicomisos, o

b) las ganancias netas imponibles obtenidas por los referidos fondos.

A los fines previstos en este artículo, surtirán efecto las disposiciones previstas en el artículo 18 de la ley.”

Art. 50.- Sustitúyese el cuarto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 70 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO….- Cuando exista una total coincidencia entre fiduciantes y beneficiarios del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos financieros o de aquellos que hagan uso de la opción prevista en el apartado 8 del inciso a) del artículo 69 de la ley o de fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el Título V de esa norma, el fiduciario le atribuirá a éstos, en la proporción que corresponda, los resultados obtenidos en el respectivo año fiscal con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria.

El procedimiento del párrafo anterior también será de aplicación para los inversores de los fideicomisos y fondos comunes de inversión comprendidos en los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la ley, perceptores de la ganancia que aquellos distribuyan, en la parte correspondiente a su participación de mediar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 205 de la Ley N° 27.440.”

Art. 51.- Sustitúyese el quinto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 70 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO….- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá a establecer la forma, plazo y condiciones en que deberán inscribirse los sujetos comprendidos en los apartados 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 69 de la ley y la forma y condiciones en las que los fiduciarios o las sociedades gerentes y/o depositarias deban facturar las operaciones que realicen en ejercicio de la propiedad fiduciaria o como órganos respectivos de los fondos comunes de inversión y realizar las registraciones contables pertinentes.”

Art. 52.- Sustitúyese el artículo 71 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 71.- Los bienes que las sociedades y empresas comprendidas en los incisos b), d), e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley y las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y por acciones, adjudiquen a sus socios y dueños en caso de disolución, retiro o reducción de capital, se considerarán realizados por la sociedad o empresa por un precio equivalente al valor de plaza de los bienes al momento de su adjudicación.”

Art. 53.- Sustitúyese el título “EMPRESAS Y EXPLOTACIONES UNIPERSONALES” a continuación del artículo 71 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por “EMPRESAS Y EXPLOTACIONES UNIPERSONALES Y OTROS”.

Art. 54.- Sustitúyese el artículo 72 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Cese de actividades

ARTÍCULO 72.- Cuando las sociedades o empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b), d), e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley cesen en sus actividades, se entenderá que a los efectos del impuesto continúan existiendo hasta que realicen la totalidad de sus bienes o éstos puedan considerarse definitivamente incorporados al patrimonio individual de los socios o del único dueño, circunstancia que se entenderá configurada cuando transcurran más de DOS (2) años desde la fecha en la que la sociedad, empresa o explotación realizó la última operación comprendida dentro de su actividad específica.”

Art. 55.- Sustitúyese el artículo 73 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 73.- Las sumas retenidas, en concepto de impuesto a las ganancias, a las sociedades, fideicomisos o empresas unipersonales o explotaciones comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, serán deducibles del impuesto que les corresponda ingresar a sus socios, titulares o beneficiarios de esas entidades, de acuerdo con la proporción que, por el contrato social, éstos tengan en las utilidades o pérdidas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los sujetos que hubieren ejercido la opción del apartado 8 del inciso a) del artículo 69 de la ley.”

Art. 56.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 87 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“ARTÍCULO…- A los efectos del cómputo de los costos originados en el cumplimiento de normas técnicas y ambientales, los concesionarios y/o permisionarios comprendidos en el artículo 75 de la ley, deberán contar con un informe anual en el que conste desde cuándo resultan responsables de la observancia de las obligaciones contempladas en tales disposiciones.

Los valores computables serán los que surjan de los estados contables confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales vigentes, debidamente certificados por contador público independiente con firma autenticada y con los demás requisitos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que, asimismo, establecerá las condiciones y detalle que deberá satisfacer la información que emane de la autoridad de aplicación de conformidad a lo previsto en el párrafo anterior.”

Art. 57.- Sustitúyese el párrafo introductorio del artículo 89 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“A efectos de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 49 de la ley, constituyen loteos con fines de urbanización aquellos en los que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:”.

Art. 58.- Sustitúyese el artículo 90 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Propiedad horizontal

ARTÍCULO 90.- Las ganancias provenientes de la edificación y venta de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación y los conjuntos inmobiliarios comprendidos en el Título VI del Libro IV de esa norma, se encuentran alcanzadas por el impuesto cualquiera fuere la cantidad de unidades construidas y aun cuando la enajenación se realice en forma individual, en block o antes de la finalización de la construcción.”

Art. 59.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 91 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Para establecer el resultado proveniente de la enajenación de inmuebles en lotes (loteos) a que se refiere el inciso f) del artículo 49 de la ley, el costo de los lotes que resulten del fraccionamiento comprenderá también el correspondiente a aquellas superficies de terreno que, de acuerdo con las normas dictadas por la autoridad competente, deben reservarse para usos públicos (calles, ochavas, plazas, etcétera).”

Art. 60.- Sustitúyese el artículo 92 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Resultados alcanzados de manera distinta por el gravamen

ARTÍCULO 92.- En el caso de enajenación de inmuebles cuya ganancia no tenga un único tratamiento tributario, la determinación de dicho resultado se efectuará teniendo en cuenta la superficie afectada a uno u otra actividad o destino.”

Art. 61.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 94 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, el siguiente:

“ARTÍCULO…- Los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre inmuebles, obtenidos por los sujetos del inciso d) del artículo 49 de la ley, no quedan comprendidos en los términos del quinto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley.”

Art. 62.- Sustitúyese el artículo 96 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 96.- Sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 67 de la ley, la opción referida en el mismo deberá manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se produzca la venta del bien y de acuerdo con las formalidades que al respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un bien al costo de otro bien adquirido con anterioridad, realizándose ambas operaciones -adquisición y venta- en ejercicios fiscales distintos, la amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se produzca la venta del bien reemplazado, debiendo actualizarse el importe respectivo aplicando la variación del índice de precios a que se refiere el artículo 89 de la ley producida entre el mes de cierre del ejercicio fiscal y aquél en el que corresponda efectuar el reintegro.

Por reemplazo de un inmueble que hubiera estado afectado a la explotación como bien de uso o a locación o arrendamiento o a cesiones onerosas de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales -siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a cualesquiera de los destinos mencionados precedentemente, incluso si se tratara de terrenos o campos-, se entenderá tanto la adquisición de otro inmueble, como la de un terreno y ulterior construcción en él de un edificio o aun la sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad.

La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de las obras respectivas no haya transcurrido un plazo superior a UN (1) año y en tanto éstas se concluyan en un período máximo de CUATRO (4) años a contar desde su iniciación.

Si ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado, no se adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la ley, o no se iniciasen o concluyeran las obras dentro de los plazos fijados en este artículo, la utilidad obtenida por la enajenación de aquél, debidamente actualizada, deberá imputarse al ejercicio en que se produzca el vencimiento de los plazos mencionados, sin perjuicio de la aplicación de intereses y sanciones, de conformidad a lo previsto por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, si se produjera un excedente de utilidad en la venta con relación al costo del bien de reemplazo o cuando el importe obtenido en la enajenación no fuera reinvertido totalmente en el costo del nuevo bien, en el caso de reemplazo de bienes muebles amortizables o de inmuebles afectados en las formas mencionadas en el segundo párrafo de este artículo, respectivamente, la opción se considerará ejercida respecto del importe de tal costo y el excedente de utilidad o la proporción de la misma que, en virtud del importe reinvertido, no resulte afectada, ambos debidamente actualizados, estará sujeto al pago del impuesto en el ejercicio en que, según se trate de adquisición o construcción, se produzca el vencimiento de los plazos a que se refiere el párrafo anterior.

A los efectos de verificar si el importe obtenido en la enajenación de inmuebles afectados en las modalidades mencionadas en el segundo párrafo de este artículo ha sido totalmente reinvertido, deberá compararse el importe invertido en la adquisición con el que resulte de actualizar el correspondiente a la enajenación, aplicando lo dispuesto en el artículo 89 de la ley, referido al mes de enajenación, según la tabla elaborada por la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para el mes en que se efectúe la adquisición del bien o bienes de reemplazo.

Cuando se opte por imputar la ganancia obtenida en la venta de un inmueble afectado en alguna de las formas mencionadas en el segundo párrafo de este artículo, al costo de otro bien adquirido con anterioridad, a los fines previstos en el párrafo anterior, deberá compararse el importe obtenido en la enajenación con el que resulte de actualizar el monto invertido en la adquisición, sobre la base de la variación operada en el referido índice entre el mes en que se efectuó la adquisición y el mes de enajenación de los respectivos bienes.

En los casos en que el reemplazo del inmueble se efectúe en la forma prevista en el segundo y en el tercer párrafo de este artículo, la comparación -a los mismos efectos- se realizará entre el importe obtenido en la enajenación, debidamente actualizado hasta el mes en que se concluyan las obras respectivas y el que resulte de la suma de las inversiones parciales efectuadas, debidamente actualizadas, aplicando las disposiciones del artículo 89 de la ley desde la fecha de la inversión hasta el mes de terminación de tales obras.”

Art. 63.- Incorpórase como último párrafo del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 102 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“A efectos de lo dispuesto en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69 de la ley, cuando se distribuyan dividendos o utilidades acumulados, atribuibles a ejercicios fiscales iniciados con anterioridad al 1° de enero de 2018, las ganancias a considerar incluirán a la de los ejercicios iniciados con posterioridad a esa fecha.”

Art. 64.- Sustitúyese el segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 102 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO ….- A efectos de lo previsto en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69 de la ley, deberá entenderse como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades, aquel en que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.”

Art. 65.- Sustitúyese el artículo 103 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Disposición de fondos o bienes en favor de terceros

ARTÍCULO 103.- A efectos de la aplicación del artículo 73 de la ley, se entenderá que se configura la disposición de fondos o bienes que dicha norma contempla, cuando aquéllos sean entregados en calidad de préstamo, cualquiera sea la naturaleza y la residencia del prestatario y la relación que pudiera tener con la empresa que gire los fondos, y sin que ello constituya una consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa o deban considerarse generadoras de ganancias gravadas.

Se considerará que constituyen una consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa, las sumas anticipadas a directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia, así como a los socios administradores, en concepto de honorarios, en la medida que no excedan los importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio por el cual se adelantaron y siempre que tales adelantos se encuentren individualizados y registrados contablemente. De excederse tales importes y tratándose de directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia que no sean los sujetos comprendidos en el inciso f) del primer párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 46 de la ley, será de aplicación lo dispuesto en este artículo.

En el caso de disposición de fondos, la presunción del inciso a) del primer párrafo del artículo 73 de la ley se determinará en base al costo financiero total o tasa de interés compensatorio efectiva anual, calculada conforme las disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, que publique el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para operaciones de préstamo en moneda nacional y extranjera, aplicable de acuerdo a las características de la operación y del sujeto receptor de los fondos.

En el caso de disposiciones de bienes, al importe total de ganancia presunta determinado en base a los porcentajes expresados en el inciso b) del primer párrafo del artículo 73 de la ley, se le restarán los importes que el tercero haya pagado en el mismo período fiscal con motivo del uso o goce de los bienes dispuestos.

Los porcentajes a que se refiere dicho inciso b) se calcularán sobre el valor de plaza del bien respectivo determinado, por primera vez, a la fecha de la respectiva disposición y, posteriormente, al inicio de cada ejercicio fiscal durante el transcurso de la disposición. El valor de plaza del bien deberá surgir, en el caso de inmuebles, de una constancia emitida y suscripta por un corredor público inmobiliario matriculado ante el organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, pudiendo suplirse por la emitida por una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional, Provincial o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Tratándose de bienes muebles el valor deberá surgir de un informe de valuador independiente, en los términos del artículo 284 de la Ley N° 27.430. Las entidades u organismos que otorgan y ejercen el control de la matrícula de profesionales habilitados para realizar valuaciones de bienes deberán proporcionar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el listado de los referidos profesionales en los términos que esta última determine.

La imputación de intereses y ganancias, presuntos, dispuesta por el primer párrafo del artículo 73 de la ley, cesará cuando opere la devolución de los fondos o bienes, oportunidad en la que se considerará que ese hecho implica, en el momento en que se produzca, la cancelación del préstamo respectivo con más los intereses y ganancias, devengados, capitalizados o no, generados por la disposición de fondos o bienes respectiva.

La imputación de intereses y ganancias presuntos no procederá cuando la disposición de fondos o bienes se hubiera efectuado aplicando tasas o ganancias inferiores a las previstas en el tercer párrafo del presente artículo y en el inciso b) del primer párrafo del artículo 73 de la ley, respectivamente, y pudiera demostrarse que las operaciones de disposición fueron realizadas en condiciones de mercado como entre partes independientes. A tales efectos, la empresa deberá presentar, en los términos y con los requisitos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, un informe suscripto por contador público independiente en el que se detallen, dependiendo de la operación de que se trate, las razones que fundamenten el cumplimiento de tales condiciones.

Tampoco procederá la imputación a que se refiere el párrafo anterior en los casos de las transacciones contempladas en el tercer párrafo del artículo 14 de la ley, así como en las actividades en que intervenga un establecimiento permanente conforme lo previsto en su cuarto párrafo.

En los casos de presunción de puesta a disposición de dividendos y utilidades a que se refiere el primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 46 de la ley, serán aplicables las disposiciones de su artículo 73, sobre los importes de fondos o valores de plaza de bienes dispuestos, en la medida que éstos superen el monto de las utilidades acumuladas que menciona el segundo párrafo de aquel artículo.

En el supuesto que la disposición de fondos o bienes de que trata este artículo suponga una liberalidad de las contempladas en el artículo 88, inciso i), de la ley, el importe de los fondos o el valor impositivo de los bienes dispuestos, no serán deducibles a efectos de la liquidación del impuesto, por parte de la empresa que efectuó la disposición, no dando lugar al cómputo de intereses y ganancias presuntos.”

Art. 66.- Sustitúyese el artículo 104 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Compensación de quebrantos por sociedades, asociaciones y empresas unipersonales

ARTÍCULO 104.- De acuerdo con lo previsto en el tercer párrafo del artículo 50 de la ley, los quebrantos allí referidos no se atribuirán a los socios, asociados, único dueño o fiduciantes que revistan la calidad de beneficiarios, y deberán ser compensados por la sociedad, asociación o empresa, así como por los fideicomisos contemplados en el inciso c) del artículo 49 de la ley, con ganancias netas generadas de la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 61 y 19 del citado texto legal.”

Art. 67.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 104 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“ARTÍCULO…- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 69 de la ley, se considerarán máquinas electrónicas de juegos de azar y/o apuestas automatizadas de resolución inmediata a las máquinas tragamonedas o slots. Los gastos vinculados con su explotación sólo serán deducibles de las ganancias derivadas de esas actividades.”

Art. 68.- Sustitúyese la denominación del Capítulo V de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por la siguiente:

“CAPÍTULO V

GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA

INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS”

Art. 69.- Incorpóranse a continuación del artículo 112 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, los DOS (2) artículos siguientes:

“ARTÍCULO 112.1.- A los fines de lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 79 de la ley, la actividad de transporte de larga distancia –definida en los términos que al respecto prevea la autoridad con competencia en esa materia– comprende a la conducción de vehículos utilizados para el desarrollo del transporte terrestre, acuático o aéreo.

ARTÍCULO 112.2.- Las sumas abonadas al personal docente en concepto de adicional por material didáctico previstas en el sexto párrafo del artículo 79 de la ley, serán consideradas ganancias no gravadas hasta el importe equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del primer párrafo del artículo 23 de la norma legal.”

Art. 70.- Sustitúyese el artículo 113 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 113.- Las normas de los artículos 66 y 67 de la ley, y 95 y 96 de este reglamento, son también de aplicación para los contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta categoría, en tanto los resultados provenientes de la enajenación de los bienes reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen, con excepción del caso de inmuebles sujetos al impuesto cedular contemplado en el quinto artículo a continuación del artículo 90 de la ley.”

Art. 71.- Sustitúyese el artículo 117 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 117.- La proporción de gastos a que se refiere el artículo 80 de la ley no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la exención prevista en el inciso l) del artículo 20 de la ley.”

Art. 72.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 120 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“En los casos de los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, la deducción prevista en el inciso a) del artículo 81 del mismo texto legal, cuando posean distintos bienes y parte de éstos produzcan ganancias exentas y/o no gravadas, se deducirá del conjunto de los beneficios sujetos al gravamen, la proporción de intereses que corresponda a la ganancia gravada con respecto al total de la ganancia (gravada, exenta y no gravada). A los efectos de determinar esta proporción no se computará la ganancia de fuente extranjera.”

Art. 73.- Sustitúyense los OCHO (8) artículos sin número a continuación del artículo 121 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por los NUEVE (9) artículos siguientes:

“ARTÍCULO 121.1.- Los intereses a que se refiere el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley comprenden, asimismo, los descuentos que se devenguen con motivo de colocaciones de deuda financiera que se hubieren realizado bajo la par. A los fines de lo dispuesto en ese párrafo, el monto anual a considerar es de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000).

ARTÍCULO 121.2.- Cuando la realidad económica indique que una deuda financiera ha sido encubierta a través de la utilización de formas no apropiadas a su verdadera naturaleza, los intereses generados por esa deuda también deberán incluirse en la limitación prevista en el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley.

ARTÍCULO 121.3.- A los fines de lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, la “ganancia neta del ejercicio” es la “sujeta a impuesto”, determinada conforme las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias, antes de deducir los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio a que se refiere el anteúltimo párrafo de ese inciso; en tanto, las “amortizaciones” son las deducibles conforme lo prevé el inciso f) de su artículo 82.

ARTÍCULO 121.4.- La limitación contenida en el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley aplica con respecto a los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio devengados en el primer ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 2018, aunque se tratara de pasivos financieros existentes al cierre del ejercicio inmediato anterior a aquél.

ARTÍCULO 121.5.- El excedente al que se refiere el quinto párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley será el acumulado durante los TRES (3) ejercicios que cierren con posterioridad al iniciado a partir del 1° de enero de 2018, incluyendo este último. A estos fines deberá considerarse, en primer término, el excedente del ejercicio de mayor antigüedad.

ARTÍCULO 121.6.- A los fines del cómputo de los intereses al que alude el sexto párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, se deducirán, en primer término, aquéllos correspondientes a los ejercicios fiscales de mayor antigüedad.

ARTÍCULO 121.7.- Los intereses activos a que se refiere el cuarto apartado del séptimo párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley son los devengados en cada ejercicio fiscal por activos financieros.

ARTÍCULO 121.8.- El sujeto local forma parte de un “grupo económico”, a los fines de lo previsto en el quinto apartado del séptimo párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, cuando al menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) de su patrimonio pertenece -en forma directa o indirecta- a un mismo titular, residente o no en el país, siempre que esa titularidad se mantenga durante el lapso en que aquella entidad adeude las sumas que generan los intereses y conceptos similares deducibles.

El ratio mencionado en el referido quinto apartado deberá estar respaldado por un informe especial que tendrá que ser emitido y suscripto por contador público independiente del país. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará la normativa que resulte pertinente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo.

ARTÍCULO 121.9.- La exclusión prevista en el sexto apartado del séptimo párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, será de aplicación en el ejercicio por el cual se pagan los intereses, diferencias de cambio y/o actualizaciones cuando hubieren sido incluidos en la declaración jurada de sujetos residentes en el país como ganancia gravada y el impuesto determinado de éstos fuera igual o superior al monto que surja de aplicar la alícuota prevista en el inciso a) del artículo 69 de la ley a las sumas que fueran deducibles para el sujeto que los paga.

Cuando el beneficiario no sea residente en el país, la referida exclusión será de aplicación en la medida que los intereses, actualizaciones y descuentos que se paguen y que conformen la base de cálculo de los conceptos deducibles, estén sujetos a retención del impuesto con carácter de pago único y definitivo, aun cuando la retención a aplicar se encuentre limitada o no sea procedente por resultar de aplicación un Convenio para Evitar la Doble Imposición en vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el país de residencia del beneficiario del interés. La exclusión no comprende las diferencias de cambio que devenguen deudas en moneda extranjera, no sujetas a retención del impuesto.”

Art. 74.- Sustitúyese el artículo 122 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 122.- Las primas de seguros de vida que cubran riesgo de muerte y de los seguros mixtos -tanto la parte que cubra el riesgo de muerte como la destinada al ahorro- serán deducibles por parte de los tomadores y asegurados en la medida en que cada uno soporte el cargo del pago, hasta el límite máximo anual que se fije. Los excedentes de ese límite, al cabo de la vigencia del respectivo contrato de seguro, no podrán deducirse en períodos fiscales siguientes.

Cuando se trate de seguros para casos de muerte, en ningún caso formarán parte del importe deducible las primas que se destinen a coberturas de riesgos que no fueran el de muerte, con excepción de aquellas cláusulas adicionales que cubran riesgos de invalidez total y permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o desmembramiento, o de enfermedades graves.

Las primas mencionadas en los párrafos anteriores, devueltas en caso de anulación del seguro, deberán ser gravadas, en la medida en que se hubiere efectuado su deducción, en el período fiscal en que tenga lugar la rescisión del contrato y se perciban los respectivos importes.

En los seguros mixtos y/o de vida con capitalización y ahorro, la parte de la prima destinada a ahorro o capitalización que se deduzca en cada año fiscal, deberá gravarse en el ejercicio fiscal que se perciba el capital acumulado, con motivo del rescate anticipado, parcial o total. A esos efectos, deberá entenderse por rescate anticipado el producido con anterioridad a la fecha de vencimiento estipulada en la póliza en la que se cumplan las condiciones necesarias para que, no habiendo fallecido el asegurado, éste pueda acceder al capital asegurado, sea en forma total o a través del cobro de una renta vitalicia. La devolución a que se refiere el presente párrafo no aplicará si los fondos rescatados son invertidos, en el lapso de QUINCE (15) días hábiles siguientes al del rescate, en un seguro similar con otra compañía de seguros autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Similar tratamiento al de los párrafos anteriores, de corresponder, deberá aplicarse en los casos de las sumas destinadas a la adquisición de las cuotapartes de fondos comunes de inversión a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 81 de la ley, incluso cuando se produjera el rescate de las referidas cuotapartes con anterioridad al plazo fijado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.”

Art. 75.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 123 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 49 de la ley no deberán computar para la determinación del resultado impositivo el importe de las donaciones efectuadas, excepto que hubieren ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la ley. En caso que no proceda tal excepción, dicho importe será computado por los socios en sus respectivas declaraciones juradas individuales del conjunto de ganancias, en proporción a la participación que les corresponda en los resultados sociales. En todos los casos, los responsables mencionados tendrán en cuenta, a los efectos de la determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5%), las normas que se establecen en el tercer párrafo de este artículo.”

Art. 76.- Sustitúyese el primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 123 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Actividad de asistencia social

ARTÍCULO…- A los fines de lo dispuesto en el apartado 1 del inciso c) del artículo 81 de la ley, se entiende que la “actividad de asistencia social” comprende a aquellas acciones o proyectos que tiendan:

a) a promover la integración social mediante la protección integral de derechos de la infancia, de la juventud, de la tercera edad y de género;

b) al desarrollo de comunidades sostenibles;

c) a la capacitación vinculada a la economía social, de oficios y saberes populares;

d) al fortalecimiento institucional de organizaciones de la sociedad civil y comunitarias destinadas a la asistencia de la población;

e) al desarrollo territorial e infraestructura social urbana y rural;

f) a la prevención y asistencia de las adicciones;

g) a la seguridad alimentaria; y

h) a toda otra acción o actividad que fomente el desarrollo humano, bregando por el mejoramiento de la calidad de vida de personas en riesgo o situación de vulnerabilidad.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir la información que estime necesaria a los fines de asegurar el correcto cumplimiento de las disposiciones del inciso c) del artículo 81 de la ley.”

Art. 77.- Incorpórase como segundo artículo sin número a continuación del artículo 123 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“Deducción por pago de locación de inmuebles destinados a casa-habitación

ARTÍCULO…- A los fines de la deducción prevista en el inciso i) del artículo 81 de la ley, en el caso que la locación de que se trate involucre a varios locatarios, el importe total a deducir por todos éstos no podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las sumas pagadas en concepto de alquiler y hasta el límite del monto previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 23 de la ley.”.

Art. 78.- Sustitúyese el artículo 125 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 125.- Las amortizaciones cuya deducción admite el inciso f) del artículo 82 de la ley, se deducirán anualmente a los efectos impositivos, aun cuando el contribuyente no hubiera contabilizado importe alguno por ese concepto y cualquiera fuere el resultado que arroje el ejercicio comercial.”

Art. 79.- Sustitúyese el artículo 132 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 132.- Las deducciones autorizadas por el artículo 86 de la ley sólo podrán ser computadas por las personas humanas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio, en tanto las regalías que las motivan no se obtengan mediante sujetos comprendidos por los incisos b), c) d) y e) y en el último párrafo del artículo 49 o de empresas o explotaciones unipersonales que les pertenezcan y que se encuentren comprendidas en las mismas disposiciones.

Asimismo, el cómputo de las deducciones a que se refiere el párrafo precedente quedará supeditado a la vinculación que guarden con la obtención, mantenimiento o conservación de regalías encuadradas en la definición que proporciona el artículo 47 de la ley.

La deducción que contempla el inciso b) del citado artículo 86, también resultará computable cuando la regalía se origine en la transferencia temporaria de los intangibles de duración limitada mencionados por la ley en el inciso f) de su artículo 81.

En los casos en que las personas humanas y sucesiones indivisas indicadas en el primer párrafo, desarrollen habitualmente actividades de investigación, experimentación, etcétera, destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, no podrán hacer uso de las deducciones a que se refiere este artículo, debiendo aplicar las normas que rigen respecto de las ganancias encuadradas en la tercera categoría.”

Art. 80.- Sustitúyese el artículo 143 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 143.- Los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, a que se refieren el tercer párrafo del inciso b) del artículo 18, el segundo párrafo del inciso f) del artículo 79, y el inciso j) del artículo 87, de la ley, son aquellos que han sido designados como tales en el contrato constitutivo o posteriormente, mediante una decisión adoptada en los términos prescriptos por la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T. O. 1984.”

Art. 81.- Sustitúyese el primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 143 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO…- A efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 88 de la ley, sólo resultan deducibles los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, que resulten comprendidos en los artículos 22 y 23 de la ley y en los incisos g), h) e i) del artículo 81 de la misma norma.”

Art. 82.- Sustitúyese el artículo 144 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 144.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 de la ley, los sujetos comprendidos en los incisos b), c), d) y e) de su artículo 49 deberán incluir en la participación a que se refiere el inciso d) del artículo 70 de este reglamento y el cuarto artículo incorporado sin número a continuación de este último, las sumas retiradas por todo concepto por sus socios, titulares o beneficiarios.”

Art. 83.- Incorpórase como último párrafo del artículo 145 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“Tampoco son deducibles las multas, sanciones administrativas, disciplinarias y penales aplicadas, entre otros organismos o autoridades, por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que se apliquen a las entidades por ellos controladas o reguladas; y las sumas que estas últimas destinen -directa o indirectamente- a sus directivos y representantes a los fines que éstos cancelen las multas, sanciones administrativas, disciplinarias y penales, que por su actuación en representación de las mencionadas entidades, les fueron aplicadas.”

Art. 84.- Sustitúyense los artículos sin número incorporados a continuación del artículo 149 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por los DIECISIETE (17) artículos siguientes:

“TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS HUMANAS Y SUCESIONES INDIVISAS

IMPUESTO CEDULAR

Rendimiento producto de la colocación de capital en valores

ARTÍCULO 149.1.- Los intereses corridos a la fecha de enajenación de los valores que generen ganancias comprendidas en el Título IX de la ley, deberán -si la enajenación de los valores se concreta dentro de los QUINCE (15) días corridos con anterioridad a la fecha de puesta a disposición de los intereses o rendimientos- discriminarse del precio, quedando sujetos a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 90 de la ley.

ARTÍCULO 149.2.- Cuando un fondo común de inversión comprendido en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, esté integrado por un activo subyacente principal, las utilidades que distribuya o la ganancia por el rescate de las cuotapartes -tratándose del suscriptor original-, estarán sujetas a las tasas previstas en el primer párrafo del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, que fueran aplicables a los rendimientos provenientes de ese activo subyacente. En caso contrario, estará sujeto al tratamiento impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubiera emitido la cuotaparte.

Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un activo subyacente principal cuando una misma clase de activos represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total de las inversiones del fondo. A tales fines deberá considerarse como “clase de activo” a cada una de las inversiones a que hacen referencia los incisos a) y b) del primer párrafo del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley.

No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el párrafo anterior si se produjera una modificación en la composición de los activos que los disminuyera por debajo de tal porcentaje durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de inversión tributarán en los términos dispuestos en el primer párrafo, in fine del presente artículo.

En los supuestos a los que hace referencia el primer párrafo, in fine, de este artículo, los contribuyentes determinarán la utilidad detrayendo previamente las ganancias comprendidas en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley del impuesto que el respectivo fondo hubiera devengado hasta la fecha de la distribución. A tales efectos, las sociedades gerentes deberán suministrar al beneficiario la información que permita determinar la proporción de esas ganancias exentas contenida en el total del rendimiento del fondo.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento para la determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.

Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de emisión.

ARTÍCULO 149.3.- Cuando se trate de las operaciones a que hace referencia el inciso c) del primer párrafo del segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, el descuento determinado para cada valor se imputará proporcionalmente a cada periodo fiscal, considerando la totalidad de los meses existentes contados desde el de suscripción o adquisición y hasta el de amortización total.

Si en un período fiscal existiera una amortización parcial, el importe del descuento aún no imputado se considerará percibido hasta el límite del de dicha amortización. El remanente no imputado se proporcionará en los meses existentes contados desde el de la referida amortización y hasta el de la amortización total.

El procedimiento indicado en el párrafo precedente deberá aplicarse ante cada amortización parcial.

En el período fiscal en que se produzca la enajenación o amortización total, lo que ocurriera con anterioridad, se gravará el descuento pendiente de imputación al inicio de ese ejercicio.

ARTÍCULO 149.4.- Cuando se trate de las operaciones a que hace referencia el inciso c) del primer párrafo del segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, lo previsto en la primera parte de ese inciso no será de aplicación si:

a) los valores se enajenan con anterioridad a la fecha de cierre del periodo fiscal en que se hubieran adquirido; o

b) cuando el porcentaje del descuento, computado por cada valor, fuera inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor nominal residual de suscripción o adquisición.

ARTÍCULO 149.5.- Cuando se trate de las operaciones a que hace referencia el inciso d) del primer párrafo del segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, la diferencia de precio, neto de intereses corridos, superior al nominal residual, se imputará proporcionalmente a cada período fiscal, teniendo en cuenta la totalidad de los meses existentes contados desde el de suscripción o adquisición y hasta el de amortización total.

El importe deducible en cada periodo fiscal, correspondiente a la diferencia de precio a que hace referencia el párrafo anterior no podrá exceder el equivalente al de los intereses que se perciban en cada uno de ellos.

De existir un remanente no deducible, éste se proporcionará en los meses existentes contados desde el mes de la percepción de los intereses y hasta el de la amortización total. Este procedimiento deberá reiterarse en cada período fiscal, hasta aquel de la referida amortización.

En el ejercicio fiscal en que se produzca la enajenación o amortización total, lo que ocurriera con anterioridad, se imputará la diferencia de precio pendiente de devengamiento al inicio de ese ejercicio.

ARTÍCULO 149.6.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la encargada de dictar las normas que regulen el procedimiento para ejercer las opciones contempladas en los incisos b) y d) del primer párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la ley.

Dividendos y utilidades asimilables

ARTÍCULO 149.7.- Los dividendos o utilidades asimilables a que hace referencia el artículo 46 de la ley y el primer artículo agregado a continuación de este último, que perciban los sujetos comprendidos en los incisos b), c) y d) del artículo 49 -excepto para aquellos que ejercieran la opción del apartado 8 del inciso a) del artículo 69-, constituyen ganancia gravada de las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país o de los beneficiarios del exterior, en su carácter de socios, fiduciantes o dueños, respectivamente, de esos sujetos, quedando alcanzados por las disposiciones del tercer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90.

Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes, deberán imputar los respectivos dividendos y utilidades en la declaración jurada correspondiente al período fiscal de su puesta a disposición, de acuerdo con la participación que les corresponda.

ARTÍCULO 149.8.- Tratándose de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, las sociedades gerentes y/o depositarias serán las encargadas de retener el impuesto, en los términos del tercer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, sobre las utilidades que distribuyan a los cuotapartistas que revistan el carácter de personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país o beneficiarios del exterior, en el momento del rescate y/o pago o distribución de las utilidades, en la medida en que el monto del rescate y/o pago o distribución estuviera integrado por los dividendos y utilidades asimilables a que hace referencia el artículo 46 de la ley.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en el marco de sus competencias, dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación de lo dispuesto precedentemente.

ARTÍCULO 149.9.- Los dividendos o utilidades asimilables, distribuidos en dinero o en especie, que correspondan a ganancias generadas en ejercicios iniciados desde el 1° de enero de 2018 y que provengan de ganancias a las que hace referencia el segundo párrafo del artículo 69 de la ley no deberán ser incorporados por sus beneficiarios para la determinación de la ganancia neta.

Cuando tales dividendos o utilidades asimilables se paguen a beneficiarios del exterior no corresponderá a quien pague efectuar la retención a que se refiere el primer párrafo del tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la ley.

ARTÍCULO 149.10.- Cuando se distribuyan dividendos o utilidades asimilables que correspondan a ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018, que estén integrados tanto por ganancias a las que hace referencia el primer párrafo del artículo 69 de la ley como por las ganancias comprendidas en su segundo párrafo, se presumirá que se distribuyen en primer término las originadas en ganancias comprendidas en el primer párrafo del mencionado artículo 69 resultándoles de aplicación, sólo a éstas, la alícuota del primer párrafo del tercer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90.

La presunción de distribución dispuesta en el párrafo anterior también deberá ser efectuada por la entidad pagadora de los dividendos o utilidades respecto del dividendo o utilidad correspondiente a las ganancias obtenidas como consecuencia de su participación en el capital social o equivalente de sociedades que hubieran obtenido utilidades comprendidas en el segundo párrafo del artículo 69 de la ley.

Operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores.

Personas humanas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio

ARTÍCULO 149.11.- A los fines de la determinación de la ganancia bruta, cuando se enajene un valor y dicha operación arroje un quebranto, éste no resultará computable en la medida que el contribuyente adquiera dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas o posteriores, un valor de naturaleza sustancialmente similar (considerando, entre otros datos, la entidad emisora, la moneda, el plazo y la tasa de interés), debiendo adicionarse el referido quebranto al costo de adquisición de este último.

ARTÍCULO 149.12.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del cuarto artículo agregado a continuación del artículo 90 de la ley, se considerará que existe un activo subyacente principal cuando una misma clase de activos represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total de las inversiones del fondo.

A tales fines, deberá considerarse como “clase de activo” a cada una de las inversiones a que hacen referencia los incisos a), b) y c) del primer párrafo del citado cuarto artículo.

De tratarse de un activo subyacente principal al que aplique la exención prevista en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley, la ganancia con motivo del rescate de las cuotapartes de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones o de certificados de participación en fideicomisos financieros constituidos de conformidad a lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación estará exenta para sus beneficiarios. Tratándose de otros activos subyacentes principales, esa ganancia deberá tributar a la alícuota a que hace referencia el primer párrafo del cuarto artículo agregado a continuación del artículo 90 de la ley y mediante el procedimiento de determinación previsto en el cuarto párrafo de ese artículo, que fueran aplicables como si se tratara de la enajenación del activo subyacente principal, independientemente del resto de los activos subyacentes que integraran el fondo común de inversión o el fideicomiso financiero.

No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el primer párrafo del presente artículo si se produjera una modificación en la composición de los activos que los disminuyera por debajo de tal porcentaje durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario.

En caso de inexistencia del porcentaje mencionado en el primer párrafo o del incumplimiento de la condición prevista en el párrafo anterior, las ganancias por rescate de las cuotapartes de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones o de los certificados de participación, respectivamente, estarán sujetas al tratamiento impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubieran emitido las cuotapartes o los certificados de participación.

En los supuestos del párrafo precedente, los contribuyentes determinarán la utilidad detrayendo previamente las ganancias comprendidas en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley del impuesto que el respectivo vehículo hubiera devengado hasta la fecha del rescate. A tales efectos, las sociedades gerentes -o el fiduciario- deberán suministrar al beneficiario la información que permita determinar la proporción de esas ganancias exentas contenida en el total del rendimiento del fondo.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento para la determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 149.13.- La ganancia derivada de operaciones de enajenación con liquidación o entrega diferida de los valores, tendrá el tratamiento previsto en el cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley. Sin perjuicio de ello, si con motivo del diferimiento existiera una financiación por parte del enajenante, la ganancia obtenida con motivo de esa financiación deberá tributar en los términos del primer párrafo del artículo 90 de la ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando se trate de operaciones de enajenación de valores en que, a su término, no exista entrega de la especie sino el pago de una compensación con motivo de la variación del precio del valor. En este supuesto, las ganancias quedan comprendidas en las disposiciones del inciso j) del artículo 45 de la ley.

ARTÍCULO 149.14.- En los supuestos contemplados en el último párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, el enajenante beneficiario del exterior deberá ingresar el impuesto directamente a través del mecanismo que a esos efectos establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o podrá hacerlo: (i) a través de un sujeto residente en el país con mandato suficiente o (ii) por su representante legal domiciliado en el país.

Cómputo de gastos. Deducción Especial

ARTÍCULO 149.15.- Para establecer la ganancia neta de las inversiones y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de la ley se restará de la ganancia bruta, en primer lugar, los gastos directa o indirectamente relacionados con aquéllas.

Tratándose de gastos directos o indirectos que estuvieran vinculados tanto con la obtención de rentas que deban tributar en los términos del primer párrafo del artículo 90 de la ley como otras que deban hacerlo de acuerdo con el Capítulo II del Título IV del mismo texto legal, aquéllos se proporcionarán, de conformidad con la ganancia bruta atribuible a cada una de ellas.

Los gastos directos o indirectos correspondientes a más de una determinada categoría de ganancias en los términos del primer y cuarto artículos incorporados sin número a continuación del artículo 90 de la ley, también se proporcionarán en función de la renta bruta atribuible a cada inciso de tales artículos.

ARTÍCULO 149.16.- A la ganancia neta determinada de conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, se le computará el quebranto de naturaleza específica correspondiente a ejercicios anteriores, en los términos de lo establecido en los artículos 19 de la ley y 31 de este reglamento y posteriormente, en caso de corresponder, la deducción especial que autoriza el primer párrafo del sexto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, teniendo en consideración las previsiones establecidas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 149.17.- A los efectos del cálculo de la proporción a que se refiere el primer párrafo del sexto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la ley, in fine, deberán considerarse de manera individual: (i) los intereses o rendimientos brutos comprendidos en el inciso a) del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la norma legal, (ii) los intereses o rendimientos brutos comprendidos en el inciso b) del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la norma legal, (iii) las ganancias brutas por la enajenación de los conceptos comprendidos en el inciso a) del cuarto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la ley y (iv) las ganancias brutas por la enajenación de los conceptos comprendidos en el inciso b) del cuarto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la ley.”

Art. 85.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 151 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“ARTÍCULO …- La inscripción ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de los contratos que incluyan prestaciones de transferencia de tecnología, atento lo dispuesto en el artículo anterior, deberá realizarse de conformidad a lo previsto por el artículo 3° de la Ley N° 22.426, con el alcance establecido por el Decreto N° 1.853 del 2 de septiembre de 1993.”

Art. 86.- Sustitúyese el artículo…(VI), incorporado a continuación del artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO… (VI).- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 132 de la ley, la ganancia neta de fuente extranjera no atribuible a establecimientos permanentes del exterior –excepto que la ley o las normas reglamentarias establezcan expresamente otro tratamiento para determinados ingresos o erogaciones- se convertirá conforme las siguientes fechas y tipos de cambio:

1. Los ingresos y deducciones computables expresados en moneda extranjera, al tipo de cambio comprador o vendedor, respectivamente, contemplado en el primer párrafo del artículo 158 de la ley, correspondiente al día en que aquellos ingresos y deducciones se devenguen, perciban o paguen, según corresponda, conforme las disposiciones de los artículos 18 y 133 de la ley.

2. Los costos o inversiones computables a los efectos de determinar la ganancia por enajenación de bienes expresados en moneda extranjera, así como las actualizaciones que resultaran aplicables, al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 158, correspondiente a la fecha en que se produzca la enajenación de esos bienes.”

Art. 87.- Sustitúyense los SIETE (7) artículos sin número agregados a continuación del artículo…(VI), incorporados a continuación del artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por los DIECISÉIS (16) artículos siguientes:

“Control

ARTÍCULO…(VI).1.- Las disposiciones del primer párrafo del inciso d) del artículo 133 de la ley resultarán de aplicación respecto de aquellos ejercicios anuales de los trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en que se verifiquen las circunstancias que evidencien “control” por parte del sujeto residente en el país.

La aclaración contenida en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 133 de la ley resultará también de aplicación respecto de cualquier otro tipo de activos administrados por los entes a que se refiere el primer párrafo del mismo inciso.

Personalidad fiscal

ARTÍCULO… (VI).2.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 133 de la ley, se considera que una sociedad u otro ente de cualquier tipo constituido, domiciliado o ubicado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, no posee personalidad fiscal, cuando no sea considerado sujeto obligado al pago del gravamen por la legislación del impuesto análogo al impuesto a las ganancias en vigor en la jurisdicción en que se encuentren constituido, domiciliado o ubicado.

Requisitos de control, actividad y situación fiscal

ARTÍCULO… (VI).3.- Las disposiciones del inciso f) del artículo 133 de la ley resultarán de aplicación respecto de aquellos ejercicios anuales de las sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como de todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en que se verifiquen las circunstancias previstas en los apartados 1 a 4 de su primer párrafo o en su segundo párrafo.

ARTÍCULO… (VI).4.- En el caso que en el transcurso de un ejercicio anual se verifique el inicio o el cese de las circunstancias a que se refieren el primer párrafo del inciso d) o los dos primeros párrafos del inciso f), ambos del artículo 133 de la ley, la imputación prevista en esas normas se efectuará por el lapso en que tales circunstancias se verifiquen.

Sustancia

ARTÍCULO… (VI).5.- A los fines de lo previsto en el apartado 3 del primer párrafo del inciso f) del artículo 133 de la ley, se considerará que el ente del exterior dispone de la organización de medios materiales y personales necesarios para realizar su actividad, cuando el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario residente en el país acredite que esa organización responde a motivos económicos válidos y resulta adecuada para llevar adelante el negocio o la actividad en términos de infraestructura y bienes afectados, así como respecto del personal con calificación acorde a las tareas necesarias para su desarrollo.

No obstante, de no contar con medios materiales y personales propios suficientes, se estará a lo dispuesto en el párrafo precedente, si el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario residente en el país acredita que éstos son efectivamente provistos -en forma total o parcial- por parte de otro ente del exterior, en la magnitud requerida para llevar adelante el negocio o la actividad conforme las previsiones del párrafo anterior, en tanto se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

i. posea vinculación con el ente del exterior en el que participa el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario local, en los términos de los incisos a) y b) del artículo 11 de este reglamento, o

ii. se encuentre constituido, domiciliado o ubicado en la misma jurisdicción que el ente del exterior en el que participa el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario local, en tanto no se trate de una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.

Rentas pasivas

ARTÍCULO…(VI).6.- Serán consideradas como rentas pasivas, a los fines de las previsiones del subapartado (i) del primer párrafo del apartado 3 del inciso f) del artículo 133 de la ley, aquellas que tengan origen en los siguientes ingresos:

a) Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades provenientes de participaciones en sociedades o cualquier tipo de ente, contrato, arreglo o estructura análoga del exterior o del país. No se considerará renta pasiva el valor patrimonial proporcional devengado o cualquier otro reconocimiento contable del incremento de valor en tales participaciones.

Cuando el dividendo y cualquier otra forma de distribución de utilidades provenga de participaciones en entidades del exterior que, a su vez, sean controlantes, en forma directa o indirecta, de acuerdo a las condiciones que establece el segundo apartado del inciso f) del primer párrafo del artículo 133 de la ley, de otras entidades del exterior y estas últimas obtengan, mayoritariamente, ingresos provenientes de actividades operativas (industriales, comerciales, de servicios, etcétera), aquellos sólo serán considerados como rentas pasivas en la medida que se integren por ganancias generadas por las rentas comprendidas en los siguientes incisos del presente artículo.

De ocurrir lo dispuesto en el párrafo precedente, in fine, los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades se considerará integrado, en primer término, por las referidas rentas pasivas, hasta su agotamiento, debiendo tenerse en cuenta la anticuación de las rentas que surja de los estados contables de esas entidades y de la documentación que permita demostrar en forma fehaciente el origen de las ganancias.

b) Intereses o cualquier tipo de rendimiento producto de la colocación de capital, excepto que:

i. El ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o financiera regulada por las autoridades del país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.

ii. Se originen en préstamos entre miembros de un mismo grupo económico, que cumplan con las condiciones de vinculación previstas en los incisos a) o b) del artículo 11 de este reglamento, en tanto no intervenga en forma directa o indirecta una entidad residente en la REPÚBLICA ARGENTINA.

c) Regalías o cualquier otra forma de remuneración derivadas de la cesión del uso, goce o explotación de la propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, derechos de imagen y cualquier otro activo intangible o digital, excepto que pueda demostrarse fehacientemente que tales activos han sido desarrollados total o sustancialmente por el ente del exterior que las recibe.

d) Rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de bienes inmuebles, salvo que la entidad controlada tenga por giro o actividad principal la explotación de inmuebles.

e) Rentas derivadas de operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad, así como las rentas procedentes de derechos sobre su transmisión, excepto que el ente del exterior que las reciba sea una entidad aseguradora autorizada a operar como tal por la normativa vigente en el país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.

f) Rentas que provengan de instrumentos financieros derivados, excepto operaciones de cobertura -conforme la definición del artículo sin número a continuación del artículo 31 de este reglamento-, o rentas provenientes de operaciones de compraventa de divisas.

g) Resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, excepto que el ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o financiera que se encuentre regulada por las autoridades del país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.

h) Resultados provenientes de la enajenación de otros bienes o derechos que generen las rentas indicadas en los incisos precedentes o de bienes de uso que se encuentren afectados a la generación de tales rentas, así como la cesión de cualquier tipo de derechos respecto de ellos.

No se considerará renta pasiva la que provenga de la enajenación o cesión de derechos respecto de inmuebles o cualquier otro bien de uso que, al menos en los últimos tres (3) ejercicios anuales hayan estado afectados exclusivamente a la generación de rentas no consideradas pasivas.

A efectos del cálculo del porcentaje que deben representar las rentas pasivas sobre los ingresos del ejercicio anual de las sociedades o entes constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior así como de todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, deberán considerarse la totalidad de los ingresos devengados en dicho período, aunque se encuentren exentos o excluidos del ámbito de imposición, con excepción de aquellos que provengan del devengamiento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro reconocimiento contable del incremento del valor de las participaciones en entes o contratos del exterior o del país.

ARTÍCULO… (VI).7.- Los resultados a imputar, a que se refieren los incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley, serán los correspondientes al ejercicio anual del trust, fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en que se cumplan las condiciones previstas en los citados incisos y en los artículos …(VI).1, …(VI).2 y …(VI).3, incorporados a continuación del artículo 165 de esta reglamentación, respectivamente.

En el caso que los mencionados entes del exterior no se encuentren obligados por la legislación del país en que se encuentren constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados a llevar registros contables y emitir balances anuales, deberán llevar registros que permitan identificar los ingresos y deducciones del período fiscal, así como confeccionar un estado de situación patrimonial al cierre del ejercicio. Tales registros deberán realizarse conforme las normas contables aplicables o las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que rijan en el país de constitución, domicilio o ubicación de los referidos entes. En caso que en esas jurisdicciones no se verifique la aplicación de tales normas o impuestos, los resultados devengados en el ejercicio anual se determinarán conforme disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias.

Cuando por cualquier motivo no se haya establecido la fecha de cierre o la duración del ejercicio comercial del ente, contrato, arreglo o estructura análoga del exterior o cuando el mismo tenga un plazo de duración distinto a DOCE (12) meses, deberá considerarse como ejercicio anual el año calendario. Lo dispuesto precedentemente no resultará de aplicación de tratarse de ejercicios irregulares de duración menor a DOCE (12) meses por inicio o cese de actividades. En caso de ejercicios irregulares por cambio en fecha de cierre de ejercicio deberán observarse las disposiciones del artículo 24 de esta reglamentación.

Los resultados a que se refiere el primer párrafo de este artículo, determinados conforme lo dispuesto en su penúltimo párrafo, serán incorporados en la determinación impositiva del accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario, correspondiente al ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de los sujetos mencionados en el párrafo precedente, en la proporción de su participación en el patrimonio, resultados o derechos.

En las situaciones previstas en el inciso d) y en el segundo párrafo del apartado 2 del inciso f) del artículo 133 de la ley, en el caso que se verifique la existencia de control por parte de más de un (1) sujeto y no pueda determinarse el porcentaje de participación que le corresponda a cada uno de ellos, los resultados se atribuirán en forma proporcional.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, si conforme las normas de los artículos 18, segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 y 133 de la ley, según corresponda, que hubieran resultado aplicables de haber obtenido el sujeto local esos resultados en forma directa, correspondiera su imputación a un periodo fiscal posterior a aquél en el que finalice el ejercicio anual del ente, contrato, arreglo o estructura análoga, éstos deberán ser incorporados por el sujeto residente al período fiscal posterior en que se verifiquen las condiciones establecidas en tales artículos.

Lo previsto en el párrafo anterior resultará de aplicación con independencia de que se verifiquen las circunstancias establecidas en los incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley respecto del período fiscal posterior en que se imputen tales rentas.

Las normas relativas a la determinación de la ganancia neta, conversión, alícuotas y crédito por impuestos análogos, serán las que hubieran resultado aplicables al sujeto residente en el país de haber obtenido tales resultados en forma directa, vigentes en el período fiscal de su imputación.

Asimismo, y de corresponder, resultarán de aplicación las disposiciones de los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley N° 27.430.

Lo dispuesto en el primer párrafo, in fine, del artículo 148 de la ley del impuesto será de aplicación para los accionistas residentes en el país, respecto de las ganancias provenientes de sociedades constituidas o ubicadas en el exterior, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los incisos e) o f) del artículo 133 de esa ley.

ARTÍCULO… (VI).8.- De tratarse de participaciones directas en trust, fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, que no encuadren en los incisos d) y e) del artículo 133 de la ley, resultarán de aplicación las disposiciones del inciso f) de ese mismo artículo y sus correspondientes normas reglamentarias, en tanto se verifiquen respecto de esas participaciones las circunstancias allí previstas.

Asimismo, resultarán de aplicación las disposiciones del inciso f) del artículo 133 de la ley y sus correspondientes normas reglamentarias, de tratarse de participaciones indirectas en trust, fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, que no cumplan los requisitos enumerados en los incisos d) y e) del artículo 133 de la ley, en tanto se verifiquen las circunstancias previstas en el referido inciso f).

ARTÍCULO… (VI).9.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país, imputarán los resultados por participaciones indirectas en entes del exterior comprendidos en el inciso f) del artículo 133 de la ley conforme las disposiciones de ese inciso y del artículo…(VI).7, incorporado a continuación del artículo 165 de esta reglamentación, en tanto todos los entes que componen la cadena de titularidad entre el sujeto local y aquel ente sobre el que se posea la participación indirecta, se encuentren alcanzados por las disposiciones de los incisos d), e) o f) del citado artículo 133 en ese ejercicio o año fiscal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando se trate de participaciones indirectas en entes respecto de los cuales se verifiquen las situaciones descriptas en el tercer párrafo del punto 2 del inciso f) del artículo 133 de la ley, las que serán imputadas en todos los casos, de cumplirse el resto de los requisitos, conforme las previsiones de ese inciso y las del artículo…(VI).7, incorporado a continuación del artículo 165, de esta reglamentación.

ARTÍCULO… (VI).10.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país, respecto de participaciones directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior, no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:

1. El incremento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro reconocimiento contable del incremento de valor en las participaciones en cualquier tipo de ente, contrato, arreglo o estructura análoga del exterior o del país.

2. Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados por ganancias acumuladas generadas en ejercicios iniciados con anterioridad al 1° de enero de 2018, que hubieran sido imputadas por el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario del país, conforme las disposiciones de los incisos a) y d) del artículo 133 de la ley, introducidas en la ley del impuesto por el inciso t) del artículo 1° de la Ley N° 25.239.

3. Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados por ganancias acumuladas, devengadas contablemente, que hubieran sido imputadas por el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario del país, conforme las disposiciones de los incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley.

4. Los dividendos provenientes de una sociedad constituida en la REPÚBLICA ARGENTINA, que hayan tributado el impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 y/o en el artículo sin número incorporado a continuación de éste, de corresponder, así como la retención prevista en el tercer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90, todos ellos de la ley.

5. Las ganancias comprendidas en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13 de la ley.

6. Los dividendos o utilidades, en la parte que se encuentren integrados por las ganancias a que se refieren los puntos 4 y 5 precedentes.

7. Los dividendos y utilidades originados en las situaciones previstas en los artículos…(VI).11 y…(VI).12, incorporados a continuación del artículo 165 de este decreto.

Se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los dividendos o utilidades puestos a disposición corresponden, en primer término, a las ganancias o utilidades acumuladas de mayor antigüedad.

Exteriorización de la participación

ARTÍCULO… (VI).11.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que hubieran sido exteriorizadas conforme las previsiones del Título I del Libro II de la Ley N° 27.260, no considerarán sujetos al impuesto por aplicación de los artículos 140, 141 y el primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 46 de la ley, los dividendos o utilidades distribuidos que se originen en utilidades acumuladas que surjan del último balance cerrado con anterioridad al 1 de enero de 2016 o del balance especial confeccionado al 22 de julio de 2016, según haya sido la base utilizada para la exteriorización. En caso de haberse ingresado el impuesto especial sobre la base del valor proporcional de la participación respecto del total de los activos del ente, el límite a considerar será el valor proporcional del patrimonio neto del ente a esas fechas. Idénticas previsiones resultarán de aplicación cuando se trate del rescate de acciones del ente, contratos, arreglos o estructuras análogas.

ARTÍCULO… (VI).12.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que hubieran optado por declarar en cabeza propia bienes cuya titularidad correspondía al ente del exterior, en los términos del artículo 39 de la Ley N° 27.260, deberán llevar registros que permitan identificar los ingresos y deducciones correspondientes a los bienes que son considerados fiscalmente en cabeza del accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario del país y aquellos que permanecen a efectos fiscales bajo la titularidad del ente del exterior.

Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios no considerarán sujetos al impuesto según las previsiones de los artículos 133 incisos d), e) y f), 140, 141 y el primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 46 de la ley, las rentas netas provenientes de los bienes exteriorizados a su nombre según las previsiones del Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 y que fueron imputados en cabeza propia conforme las normas generales de la ley del impuesto, así como tampoco los dividendos o utilidades distribuidos originados en esas rentas, según corresponda.

ARTÍCULO… (VI).13.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior deberán indicar, al momento de realizar la declaración jurada del impuesto a las ganancias:

1. Los datos identificatorios de los entes del exterior y el lugar en que se encuentran constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados.

2. Si se verifican los requisitos de porcentajes de tenencia, control o tipo de renta previstos en los incisos d) y f) del artículo 133 de la ley.

3. Si el ente del exterior posee o no personalidad fiscal en el país en que se encuentre constituido, domiciliado, celebrado o ubicado.

4. El detalle de los resultados correspondientes a cada período fiscal, aun cuando los mismos se encuentren exentos o excluidos del ámbito de imposición.

5. Las rentas que correspondan ser imputadas conforme lo dispuesto en los incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley.

6. Las rentas que resultan excluidas de la base imponible conforme las disposiciones del artículo…(VI).10.

7. Las rentas alcanzadas por las disposiciones de los artículos…(VI).11 y …(VI).12, incorporados a continuación del artículo 165, de este decreto.

Asimismo, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir la presentación de los estados contables de los entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior, así como de los respaldos a que se refiere el segundo párrafo del artículo… (VI).7, incorporado a continuación del artículo 165, de esta reglamentación.

ARTÍCULO… (VI).14.- La exención prevista en el inciso c) del artículo 137 de la ley, resulta de aplicación únicamente a las ganancias de fuente extranjera originadas en diferencias de cambio obtenidas por personas humanas y sucesiones indivisas.

ARTÍCULO… (VI).15.- Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a residentes en el país y éstos las hubieran adquirido a otros accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado se considerará como precio de venta el costo computable que corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 142 de la ley y como costo de adquisición el que corresponda por aplicación de las normas generales de la ley y su reglamentación. Si el resultado fuera una pérdida, la misma podrá compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate que la origina y en el caso de quedar un remanente de pérdida no compensada, será aplicable a la misma los tratamientos previstos en el artículo 135 de la ley.

ARTÍCULO…(VI).16.- Las previsiones del segundo párrafo del inciso a) del artículo 140 de la ley referidas a la aplicación de las disposiciones del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 46 de esa norma legal respecto de participaciones directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior, también resultarán de aplicación en los períodos fiscales en que resulten alcanzadas por las disposiciones de los incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley.

En todos los casos de participaciones directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior, el límite de las utilidades acumuladas del ejercicio inmediato anterior a que se refiere el primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 46, deberá considerarse teniendo en cuenta únicamente aquellas no comprendidas en las disposiciones del artículo…(VI).10, incorporado a continuación del artículo 165, de este decreto.”

Art. 88.- Sustitúyese el último párrafo del primer artículo sin número a continuación del artículo …(VIII), incorporado a continuación del artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Cuando se trate de accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país de un trust, fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, el crédito por gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren las ganancias, previsto en las normas indicadas en el párrafo anterior, comprende también a los tributados por estas últimas ya sea en forma directa o indirectamente como consecuencia de su inversión en otros entes del exterior.”

Art. 89.- Sustitúyese el segundo artículo sin número a continuación del artículo…(VIII), incorporado a continuación del artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO… (VIII).2.- De conformidad con las normas establecidas en el Capítulo IX del Título IX de la ley, para los casos previstos en el segundo párrafo del artículo anterior, los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país por sus participaciones directas o indirectas en un trust, fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, podrán deducir como crédito los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados únicamente cuando se acrediten conjuntamente, en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los siguientes requisitos:

a) Participación directa:

1. La calidad de residente en el país.

2. Que la participación corresponde a una sociedad o ente constituido, domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, y que posee una participación no inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no residente, según corresponda.

3. La documentación extendida por la respectiva autoridad fiscal competente que acredite el pago del impuesto análogo al que hacen referencia el artículo 168 y siguientes de la ley y sus complementarios de este reglamento, y que éste corresponde al pago de dividendos o utilidades en efectivo o en especie -incluidas las acciones liberadas- distribuidos por el ente del exterior, según la respectiva participación.

En caso de tratarse de retenciones, deberá contar con el respectivo comprobante emitido por el sujeto que la practicase.

4. Que el gravamen computable como crédito estuviere pagado dentro del plazo de vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal al cual corresponde imputar las ganancias que lo originaron. En caso contrario, podrá ser computado en el período en que se produzca el pago.

b) Participación indirecta:

Además de los requisitos enunciados en el inciso anterior, el accionista residente en el país deberá acreditar que su participación en el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no residente, según corresponda, supera el QUINCE POR CIENTO (15%) en el año fiscal inmediato anterior al pago de los dividendos o utilidades y hasta la fecha de su percepción, como así también que esa entidad no se encuentra radicada en una jurisdicción categorizada como “no cooperante” o de “baja o nula tributación”.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá solicitar a los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios residentes en el país toda otra información que considere pertinente, en la forma, plazo y condiciones que establezca, con el objeto de verificar si el crédito por impuestos análogos pagados en el exterior guarda correspondencia con los dividendos o utilidades gravados en el país, teniendo en cuenta a esos fines lo dispuesto en el artículo siguiente.

Cuando la jurisdicción del exterior grave las distribuciones de dividendos o utilidades mediante la aplicación de un impuesto análogo, el importe de este último se computará en el año fiscal en que hubiere sido ingresado al Fisco extranjero, con independencia de que dichas rentas sean o no computables a los efectos de la determinación del impuesto.”

Art. 90.- Incorpórase como tercer artículo sin número a continuación del artículo … (VIII), incorporado a continuación del artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“ARTÍCULO 165 (VIII).3.- Lo dispuesto en el punto 2 del inciso a) y en el inciso b) del artículo anterior, no resultará de aplicación respecto de créditos por gravámenes nacionales análogos vinculados con rentas que deban imputarse conforme las previsiones de los incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley, los que en todos los casos se computarán aplicando el porcentaje de participación directa o indirecta que los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país posean en una sociedad o ente constituido, domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero.”

Art. 91.- Sustitúyese el artículo …(X), incorporado a continuación del artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 165 (X).- A efectos de determinar la ganancia de fuente extranjera proveniente de las participaciones a que se refiere el artículo anterior, los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios residentes en el país deberán considerar el importe de los dividendos o utilidades efectivamente cobrados en efectivo o en especie -incluidas las acciones liberadas-, incrementado en los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en que se obtuvieron las ganancias, entendiéndose que dichos gravámenes están constituidos por:

a) Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran practicado a los residentes en el país: monto total de la retención sufrida sobre los dividendos o utilidades gravados en el país.

b) Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por el ente, contrato, arreglo o estructura análoga en que participan los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicho impuesto el porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes en el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior.

c) Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran practicado al ente, contrato, arreglo o estructura análoga en que participan los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicha retención el porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes en el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior.”

Art. 92.- Sustitúyese el artículo …(XI), incorporado a continuación del artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 165 (XI).- A los efectos de la determinación de la ganancia de fuente extranjera así como del cómputo del crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior, por rentas distintas de los dividendos o utilidades mencionados en los artículos anteriores, los residentes en el país también deberán observar, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en los artículos … (VIII).2 y … (X), incorporados a continuación del artículo 165 de este reglamento.”

Art. 93.- En los casos en que resulte de aplicación el inciso h) del artículo 86 de la Ley N° 27.430, las utilidades acumuladas registradas al cierre de los ejercicios iniciados hasta el 30 de diciembre de 2017, que se pusieran a disposición por parte de entidades del exterior comprendidas en los incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley del impuesto, se encontrarán gravadas hasta su agotamiento en cabeza de sus titulares residentes en el país a la alícuota a que se refiere el primer párrafo del artículo 90 de esta ley. Si la titularidad de esas entidades lo fuera, en forma indirecta, a través de otra u otras entidades del exterior, quedan gravadas hasta el límite de tales utilidades acumuladas registradas por las entidades del exterior de las que esos residentes fueran titulares en forma directa.

Art. 94.- Deróganse el tercer párrafo del artículo 3°, los últimos tres párrafos del artículo 32, el artículo 33, el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 50, el artículo 51, el último párrafo del artículo 52, el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 67, el segundo párrafo del artículo 68, los artículos segundo y tercero sin número incorporados a continuación del 70, el tercer párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 102, el artículo 116, el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 116, el último párrafo del artículo 119, el último párrafo del artículo 131, el artículo 150, el artículo sin número a continuación del artículo …(XIII) incorporado a continuación del artículo 165, los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y los tres artículos incorporados sin número a continuación del artículo 172, todos ellos de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios.

Art. 95.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

A efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley, cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó, en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del interés o rendimiento afectado.

Art. 96.- De forma.




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1 comentario en “Decreto 1170/18 ✔ Impuesto a las Ganancias. Reforma Tributaria. Reglamentación.”

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