Sumario: El Decreto 1348/19 (Salta) establece, con vigencia desde el 24/9/2019, un régimen especial y transitorio de medidas de alivio fiscal, consistentes en:
a) Exclusión del régimen de recaudación bancaria del impuesto a las actividades económicas para contribuyentes cumplidores.
b) Suspensión de la aplicación de tratamientos diferenciales por nivel de riesgo fiscal.
c) Exención y/o condonación de intereses, recargos y multas.
d) No inicio de ejecuciones fiscales, ni traba de nuevos embargos.
e) Planes de pago especiales para deudas tributarias legisladas por el Código Fiscal, cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección General de Rentas de la provincia de Salta.
Los contribuyentes y responsables que se acojan al presente régimen, y cumplan las condiciones establecidas al efecto, gozarán de los beneficios que se indican a continuación:
i) Reducción del ciento por ciento (100%) de los intereses de financiación en los planes de facilidades de pago que se suscriban hasta en doce cuotas (anticipo incluido), salvo las deudas generadas en concepto de retenciones o percepciones, que podrán ser canceladas hasta en seis cuotas (anticipo incluido).
ii) Reducción del cincuenta por ciento (50%) de los intereses de financiación en los planes de facilidades de pago que se suscriban hasta en veinticuatro cuotas (anticipo incluido), excluidas las deudas generadas en concepto de retenciones o percepciones.
El acogimiento al régimen podrá efectuarse hasta el 27 de diciembre de 2019, y resultará aplicable a todas las obligaciones tributarias, intereses, recargos y multas legislados por el Código Fiscal, cuya recaudación se encuentre a cargo del Fisco provincial, devengados al 31 de agosto de 2019 o aplicadas hasta el 24 de septiembre de 2019.
f) Financiación especial para el pago del impuesto de sellos correspondiente a nuevos instrumentos.
Decreto 1348/19 (Salta)
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 23/9/2019
B.O. (Salta) 24/9/2019
Vigencia y Aplicación: desde el 24/9/2019 (según Art. 22)
Organismo Emisor: Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta
Cantidad de Art. : 24
Anexos: No
Art. 1°.- Establécese un régimen especial y transitorio de medidas de alivio fiscal, consistentes en:
a) Título I – “Exclusión del régimen de recaudación bancaria del impuesto a las actividades económicas para contribuyentes cumplidores”.
b) Título II – “Suspensión de la aplicación de tratamientos diferenciales por nivel de riesgo fiscal”.
c) Título III – “Exención y/o condonación de intereses, recargos y multas”.
d) Título IV – “No inicio de ejecuciones fiscales, ni traba de nuevos embargos”.
e) Título V – “Planes de pago especiales para deudas tributarias legisladas por el Código Fiscal, cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección General de Rentas de la provincia de Salta”.
f) Título VI – “Financiación especial para el pago del impuesto de sellos correspondiente a nuevos instrumentos”.
g) Disposiciones generales.
TITULO I – Exclusión del régimen de recaudación bancaria del impuesto a las actividades económicas para contribuyentes cumplidores
Art. 2°.- A los fines del beneficio previsto en el presente, se entiende por “contribuyente cumplidor” al sujeto pasivo que concurrentemente reúna los siguientes requisitos:
1. Caracterice como micro o pequeña empresa en los términos de la Ley nacional 24.467 y sus normas complementarias; y
2. tenga calificada su conducta fiscal en el nivel “sin riesgo” del trimestre julio-setiembre, conforme con las previsiones de la Res. Gral. D.G.R. 13/16.
Asimismo, gozarán del beneficio los sujetos que exterioricen saldo a favor en la declaración jurada del anticipo 7/2019.
Art. 3°.- La Dirección General de Rentas, en el marco de los acuerdos de complementación y colaboración celebrados entre la provincia y la Administración Federal de Ingresos Públicos aprobados por el Dto. 2.645/13 y la Ley 8.013, identificará a través del intercambio de datos registrales a los contribuyentes caracterizados como micro y pequeñas empresas, con certificado MiPyME vigente, que cumplan con la calificación de riesgo fiscal requerida.
Los contribuyentes cumplidores que no contaren con el certificado MiPyME, para acceder al beneficio deberán acreditar ante la Dirección General de Rentas su condición de micro o pequeña empresa de acuerdo con la normativa respectiva.
Art. 4°.- Los contribuyentes comprendidos en el Tít. I serán excluidos transitoriamente de los regímenes de recaudación previstos por las Res. Grales. D.G.R. 19/09 y 32/18, desde la vigencia del presente y hasta el 31 de diciembre de 2019.
TITULO II – Suspensión de la aplicación de tratamientos diferenciales por nivel de riesgo fiscal
Art. 5°.- Suspender transitoriamente, desde la vigencia del presente y hasta el 31 de diciembre de 2019, la aplicación de las alícuotas diferenciales por nivel de riesgo fiscal establecidas en el art. 8 de la Res. Gral. D.G.R. 13/16, aplicándose durante dicho período las alícuotas vigentes que correspondan al régimen de recaudación de que se trate.
Art. 6°.- Suspender transitoriamente, desde la vigencia del presente y hasta el 31 de diciembre de 2019, la aplicación de la medida prevista en el art. 13 de la Res. Gral. D.G.R. 13/16, emitiéndose durante dicho período las constancias de inscripción respectivas.
TITULO III – Exención y/o condonación de intereses, recargos y multas
Art. 7°.- Eximir y/o condonar en un cincuenta por ciento (50%) los intereses resarcitorios previstos en el art. 36 del Código Fiscal, por las obligaciones devengadas hasta el 31 de agosto de 2019, en la medida que los tributos correspondientes sean regularizados por los contribuyentes y responsables, hasta el 27 de diciembre de 2019, en las condiciones indicadas en el art. 11.
Art. 8°.- Condonar en un cincuenta por ciento (50%) las multas previstas en los arts. 37; 38; 39; 42, inc. 2.º; y 43 del Código Fiscal, aplicadas hasta la entrada en vigencia del presente decreto, siempre que los contribuyentes y/o responsables cumplan, hasta el 27 de diciembre de 2019, los deberes formales omitidos o regularicen las obligaciones fiscales determinadas, según corresponda, en las condiciones indicadas en el art. 11.
Art. 9°.- En los procedimientos en los que no se hubiesen aplicado las multas indicadas en el artículo anterior, incluidos los de verificación e inspección, se eximirá el ciento por ciento (100%) de las sanciones que pudieran corresponder, a los contribuyentes y/o responsables que cumplan hasta el 27 de diciembre de 2019 las pretensiones fiscales en trámite, en las condiciones indicadas en el art. 11. Para el caso de presentación espontánea de instrumentos, se condonarán los recargos previstos en el art. 42, inc. 1, del Código Fiscal, siempre que los mismos sean exteriorizados hasta el 27 de diciembre de 2019.
Art. 10.- Condonar en un cincuenta por ciento (50%) los intereses punitorios previstos en el art. 84 del Código Fiscal, por deudas incluidas en juicios ejecutivos que se regularicen hasta el 27 de diciembre de 2019.
Art. 11.- Para los casos indicados anteriormente, los contribuyentes y/o responsables deberán, como condición para el goce de los beneficios, allanarse incondicionalmente a la totalidad de la pretensión fiscal de que se trate y, en su caso, desistir de toda defensa y/o recurso que se hubiere interpuesto, así como renunciar a toda acción o derecho, inclusive el de repetición, debiendo asumir el pago de las costas y gastos causídicos.
TITULO IV – No inicio de ejecuciones fiscales, ni traba de nuevos embargos
Art. 12.- No se iniciarán nuevas ejecuciones fiscales, salvo en los casos de prescripción inminente, ni se trabarán embargos desde la vigencia del presente decreto y hasta el 27 de diciembre de 2019.
Art. 13.- Durante el plazo indicado en el artículo anterior, los embargos existentes sobre cuentas bancarias podrán ser sustituidos por embargos sobre otros bienes registrables del deudor, siempre que cubran el crédito fiscal en su totalidad.
TITULO V – Planes de pago especiales para deudas tributarias legisladas por el Código Fiscal, cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección General de Rentas de la provincia de Salta
Art. 14.- Los contribuyentes y responsables que se acojan al presente régimen, y cumplan las condiciones establecidas al efecto, gozarán de los beneficios que se indican a continuación:
a) Reducción del ciento por ciento (100%) de los intereses de financiación en los planes de facilidades de pago que se suscriban hasta en doce cuotas (anticipo incluido), salvo las deudas generadas en concepto de retenciones o percepciones, que podrán ser canceladas hasta en seis cuotas (anticipo incluido).
b) Reducción del cincuenta por ciento (50%) de los intereses de financiación en los planes de facilidades de pago que se suscriban hasta en veinticuatro cuotas (anticipo incluido), excluidas las deudas generadas en concepto de retenciones o percepciones.
En todos los casos, el monto del anticipo será igual al monto de la cuota y los pagos sólo podrán efectuarse mediante débito directo en cuenta bancaria.
Art. 15.- El acogimiento al régimen podrá efectuarse hasta el 27 de diciembre de 2019, y resultará aplicable a todas las obligaciones tributarias, intereses, recargos y multas legislados por el Código Fiscal, cuya recaudación se encuentre a cargo del Fisco provincial, devengados al 31 de agosto de 2019 o aplicadas hasta la entrada en vigencia del presente, según corresponda, incluidas las que se encuentren en trámite de determinación de oficio o de discusión administrativa o judicial, y excluidas las multas previstas en los Caps. I y II del Tít. VIII del Libro Primero del Código Fiscal. Podrán ser regularizados los saldos de deudas que hayan sido incorporadas en planes de facilidades de pagos vigentes, otorgados con anterioridad al presente conforme a las Res. Grales. D.G.R. 16/18 y 17/18, siendo aplicable el beneficio sobre el saldo pendiente de cancelación del plan, quedando excluidos los planes vigentes que cuenten con beneficios de otros regímenes especiales y transitorios de regularización de tributos provinciales.
Art. 16.- Los contribuyentes y responsables que se encuentren en proceso de concurso preventivo podrán acogerse al presente régimen cuando registren deudas con el Fisco provincial en el pasivo concursal, quedando supeditado el otorgamiento de los beneficios a la posterior homologación judicial del acuerdo preventivo. En los casos previstos en el art. 190 y ss. de la Ley nacional 24.522 de Concursos y Quiebras, de continuarse la explotación de la empresa, se podrán acoger a este régimen sólo con relación a las deudas devengadas con posterioridad al decreto de quiebra y mientras se continúe con la explotación de la empresa, siempre que los períodos se encuentren dentro de los previstos en este decreto.
Art. 17.- La caducidad del plan de facilidades de pago se producirá de acuerdo con lo establecido en las Res. Grales. D.G.R. 16/18 y 17/18, la cual ocasionará la pérdida automática de los beneficios del presente decreto, quedando el sujeto en mora sin necesidad de interpelación alguna, encontrándose habilitada la Dirección General de Rentas a efectuar las acciones administrativas y judiciales pertinentes, de conformidad con las previsiones del Código Fiscal.
Art. 18.- La generación de un plan de facilidades de pago en los términos indicados implicará el acogimiento al régimen, por lo que no resultará admisible ningún tipo de nota de adhesión por parte de los contribuyentes y/o responsables.
Asimismo, sólo será admisible el acogimiento a lo dispuesto en este título si se regularizan los tributos y accesorios, junto a la sanción aplicada.
El acogimiento al régimen implicará el allanamiento total e incondicional a las determinaciones impositivas reclamadas y/o ejecutadas por el Fisco y el desistimiento de toda acción, defensa y/o recurso que se hubiesen interpuesto, así como la renuncia a toda acción o derecho, inclusive el de repetición, debiendo asumir el contribuyente o responsable el pago de las costas y gastos causídicos.
TITULO VI – Financiación especial para el pago del impuesto de sellos correspondiente a nuevos instrumentos
Art. 19.- Podrá financiarse hasta en tres pagos, iguales y consecutivos, sin intereses de financiación y bajo los términos y condiciones establecidos en las Res. Grales. D.G.R. 16/18 y 17/18, el impuesto de sellos correspondiente a los instrumentos otorgados desde la vigencia del presente y hasta el 27 de diciembre de 2019.
Disposiciones generales
Art. 20.- Las disposiciones del presente decreto no podrán generar saldos a favor del contribuyente o responsable, ni devoluciones de tributos o accesorios, y no resultarán aplicables en los casos de extinción de las obligaciones por compensación.
Art. 21.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias destinadas a dar cumplimiento a los objetivos del presente.
Art. 22.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 23.- El presente decreto será refrendado por el señor jefe de Gabinete de Ministros, por el señor ministro de Economía, y por el señor secretario general de la Gobernación.
Texto según Decreto 1348/19 (Salta) publicada en B.O. (Salta) del 24/9/2019