Decreto 196/20
El Decreto 196/20 prorroga al 31 de marzo el diferimiento de los efectos del incremento en los montos del impuesto sobre los combustibles líquidos.
SUMARIO
Se sustituye en el inciso b. del artículo 3° del Decreto N° 607 del 30 de agosto de 2019 y sus modificatorios, la expresión “29 de febrero de 2020” por “31 de marzo de 2020”.
Se sustituye en el inciso c. del artículo 3° del Decreto N° 607 del 30 de agosto de 2019 y sus modificatorios, la expresión “1° de marzo de 2020” por “1° de abril de 2020”.
Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el 1° de marzo de 2020.
ANÁLISIS
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 28/2/2020
B.O. 29/2/2020
Vigencia y Aplicación: desde el 1/3/2020 (según art. 5°)
Organismo Emisor: Poder Ejecutivo Nacional
Cantidad de Artículos: 6
Anexos: –
FUNDAMENTOS
VISTO el Expediente N° EX-2020-13183796-APN-DGD#MHA, el Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018, 607 del 30 de agosto de 2019, 753 del 1° de noviembre de 2019, 798 del 28 de noviembre de 2019, 103 del 30 de diciembre de 2019 y 118 del 29 de enero de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998, se establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos.
Que en ese mismo artículo se previó que los referidos montos fijos se actualicen por trimestre calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para lo cual se tendrán en cuenta las variaciones acumuladas de ese índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.
Que, asimismo, en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7° del mencionado Título III se estableció, en lo que aquí interesa, que para el gasoil corresponderá un monto fijo del impuesto sobre los combustibles líquidos de PESOS DOS CON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILÉSIMOS ($ 2,246) por litro, cuando se destine al consumo en el área de influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe de la Provincia de MENDOZA.
Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 se estableció que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los montos del impuesto establecidos en el primer párrafo del artículo 4° y en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7°, ambos del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, para lo cual considerará, en cada caso, la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.
Que en el mencionado artículo 7° se estableció, asimismo, que los montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización, inclusive.
Que a través del dictado del Decreto N° 607/19 y sus modificatorios Nros. 753/19, 798/19, 103/19 y 118/20 se difirieron los efectos del incremento en los montos del impuesto sobre los combustibles líquidos previstos en el primer párrafo del artículo 4° y en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7°, ambos del Capítulo I del Título III de la referida Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998, originado en la actualización correspondiente al segundo trimestre de 2019, para la nafta y el gasoil.
Que, conforme a los referidos decretos, el incremento en cuestión tendría efectos en su totalidad para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de marzo de 2020, inclusive.
Que a partir de la misma fecha también aplicaría el incremento en los montos del impuesto sobre los combustibles líquidos derivado de la actualización correspondiente al tercer trimestre de 2019, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 y en el artículo 3° del Decreto N° 798/19, modificado por los Decretos Nros. 103/19 y 118/20.
Que a ello se agregaría el incremento en los montos del referido impuesto originado en la actualización correspondiente al cuarto trimestre de 2019, conforme lo establecido en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18, además del aumento en los montos del impuesto al dióxido de carbono regulado en el Capítulo II del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998, que recae sobre los mismos productos, derivado de dicha actualización.
Que las medidas instrumentadas a través de los Decretos Nros. 103/19 y 118/20 han obedecido a la necesidad de brindar una respuesta inmediata frente a las actuales circunstancias coyunturales y de estabilizar los precios de los combustibles comprendidos en su alcance.
Que, a efectos de encontrar soluciones de mediano y largo plazo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL continúa analizando de manera integral la actualización de los montos de los impuestos regulados en el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998, para su futura adecuación.
Que, por los motivos expuestos, resulta oportuno, en esta instancia, disponer un nuevo diferimiento de los incrementos en los montos del impuesto sobre los combustibles líquidos que han sido prorrogados por los Decretos Nros. 103/19 y 118/20, y diferir también los incrementos en los montos del referido impuesto derivados de la actualización correspondiente al cuarto trimestre de 2019.
Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
DECRETA
Art. 1°.- Sustitúyese, en el inciso b. del artículo 3° del Decreto N° 607 del 30 de agosto de 2019 y sus modificatorios, la expresión “29 de febrero de 2020” por “31 de marzo de 2020”.
Art. 2º.- Sustitúyese, en el inciso c. del artículo 3° del Decreto N° 607 del 30 de agosto de 2019 y sus modificatorios, la expresión “1° de marzo de 2020” por “1° de abril de 2020”.
Art. 3º.- Sustitúyese, en el artículo 3° del Decreto N° 798 del 28 de noviembre de 2019 y sus modificatorios, la expresión “1° de marzo de 2020” por “1° de abril de 2020”.
Art. 4º.- Establécese, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los incisos b. y c. del artículo 3° del Decreto N° 607 del 30 de agosto de 2019 y sus modificatorios y en el artículo 3° del Decreto N° 798 del 28 de noviembre de 2019 y sus modificatorios, que el incremento en los montos del impuesto sobre los combustibles líquidos fijados en el primer párrafo del artículo 4° y en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7°, ambos del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulte de comparar los valores actualizados al 30 de septiembre de 2019 con los actualizados al 31 de diciembre de 2019, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018, surtirá efectos, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de abril de 2020, inclusive.
Art. 5°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el 1° de marzo de 2020.
Art. 6°.- De forma.
FUENTE
Texto según Decreto 196/2020 publicado en Boletín Oficial del 29/2/2020
decreto 196/20, aumento combustibles, impuesto a los combustibles