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Decreto 253/15. Se Otorga Subsidio Especial de $ 400 a Beneficiarios de Jubilaciones Mínimas y Asignación Universal.

Otórgase un subsidio extraordinario por única vez por un monto de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) a:


Bs. As., 24/12/2015

VISTO el Expediente N° 024-99-81723804-8-796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241 y 24.714 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la protección de los ciudadanos garantizando las prestaciones de la Seguridad Social, priorizando la atención de las familias que presentan mayor vulnerabilidad.

Que la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, prevén la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y la Asignación por Embarazo para Protección Social destinadas a dar cobertura a los niños de grupos familiares que se desempeñan en la economía informal o se encuentran desocupados.

Que la Ley N° 24.241, sus normas complementarias y modificatorias conforman el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) dando cobertura de la Seguridad Social a las personas que se encuentran en condiciones de obtener prestaciones previsionales contributivas.

Que asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o más y pensiones graciables, las cuales son otorgadas por la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que también, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) otorga prestaciones en el marco de los Decretos N° 1.357/04 y N° 886/05 a los Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur.

Que con motivo de la proximidad de la celebración de las tradicionales Fiestas de Fin de Año, es intención del ESTADO NACIONAL otorgar un subsidio por única vez destinado a quienes perciben las Asignaciones Universales por Hijo y por Embarazo para Protección Social, a los titulares de prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) que reciben hasta un haber mínimo, a los beneficiarios de las pensiones no contributivas por vejez, invalidez y madres de SIETE (7) hijos o más y pensiones graciables y a titulares de Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, por un monto de CUATROCIENTOS PESOS ($ 400).

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Que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho a este subsidio, percibiendo cada copartícipe idéntica proporción que aquélla con la que se liquida su beneficio.

Que en materia de prestaciones previsionales el subsidio se abonará a los titulares que perciben el haber mínimo jubilatorio.

Que en el caso de personas con más de un beneficio previsional, se considerará la suma de la totalidad de las prestaciones que percibe, quedando excluidos del presente subsidio aquéllos que superen el haber mínimo vigente.

Que, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), deberá liquidar este subsidio por única vez durante el mes en curso, adoptando las medidas operativas extraordinarias que fueran necesarias para asegurar el objetivo planteado en el presente Decreto.

Que el área jurídica competente ha tomado la intervención correspondiente.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Otórgase un subsidio extraordinario por única vez por un monto de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) a:

a) Los beneficiarios de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a que refiere la Ley N° 24.241, sus normas complementarias y modificatorias, en las condiciones establecidas en el artículo 2° del presente;

b) niños cubiertos Los beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y titulares de la Asignación por Embarazo para Protección Social previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias;

c) Los titulares de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y pensiones graciables otorgadas por la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL;

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d) Los beneficiarios de pensiones honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur establecidas en los Decretos N° 1.357/04 y N° 886/05.

Art. 2° — En materia de prestaciones previsionales el subsidio se abonará a los titulares que perciben el haber mínimo jubilatorio vigente. En el caso de personas con más de un beneficio previsional, se considerará a tales efectos, la suma de la totalidad de las prestaciones que percibe. Quienes reciban sumas superiores al haber mínimo vigente, no gozarán quedan excluidos del presente subsidio extraordinario.

Art. 3° — En el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho a este subsidio, percibiendo cada copartícipe el porcentaje de coparticipación correspondiente.

Art. 4° — El subsidio extraordinario otorgado por el presente Decreto, no alcanza a los Regímenes de Retiros y Pensiones de las fuerzas policiales o del Servicio Penitenciario de las provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al Estado Nacional.

Art. 5° — El pago del mentado subsidio estará a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Art. 6° — El subsidio otorgado por este Decreto será liquidado por única vez, en el mes de diciembre de 2015 y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

Art. 7° — La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) dictará las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de este Decreto.

Art. 8° — Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente medida.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alberto J. Triaca.

Fecha de publicación 29/12/2015

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