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Decreto 332/20: Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Su creación.

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El Decreto 332/20 crea el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y trabajadoresafectados por la emergencia sanitaria.


Decreto 332/20

Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción

Decreto 332/20 se crea el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria

DNU 332/2020, Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, Emergencia Coronavirus, Asistencia a PyMEs, REPRO, Asignación Compensatoria al Salario

El Decreto 332/20 crea el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.


SUMARIO 

decreto 332/20Se crea el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.

El Programa consiste en la obtención de uno o más de los siguientes beneficios:

  1. Postergación o reducción de hasta el 95% del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.
  2. Asignación Compensatoria al Salario: Asignación abonada por el Estado para todos los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado, comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 (texto ordenado 2004) y sus modificaciones, para empresas de hasta 100 trabajadoras y trabajadores.
  3. REPRO Asistencia por la Emergencia Sanitaria: Suma no contributiva respecto al Sistema Integrado Previsional Argentino abonada por el Estado para las y los trabajadores en relación de dependencia del sector privado, comprendidos y comprendidas en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 (texto ordenado 2004) y sus modificaciones en empleadores y empleadoras que superen los 100 trabajadores y trabajadoras.
  4. Sistema integral de prestaciones por desempleo: las y los trabajadores que reúnan los requisitos previstos en las Leyes Nros. 24.013 y 25.371 accederán a una prestación económica por desempleo conforme las consideraciones estipuladas en el Art. 11 del presente decreto.

Requisitos para que los empleadores puedan acogerse a los beneficios de los incisos a), b) y/o c):

  1. Actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan.
  2. Cantidad relevante de trabajadores y trabajadoras contagiadas por el COVID 19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar relacionadas al COVID 19.
  3. Sustancial reducción en sus ventas con posterioridad al 20 de marzo de 2020.

Sujetos excluidos: sujetos que realizan las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia sanitaria y cuyo personal fue exceptuado del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

Beneficios en contribuciones patronales

Los sujetos alcanzados y que cumplan los requisitos accederán a uno de los siguientes beneficios en materia de las obligaciones emanadas del sistema de seguridad social:

  1. Postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino el cual será establecido por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en función de los parámetros que defina la normativa a dictarse según lo establecido en el Art. 3°.
  2. Reducción de hasta el 95% de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante el mes de abril de 2020 para empleadores y empleadoras cuyo número total de trabajadoras y trabajadores en relación de dependencia, al 29 de febrero de 2020, no supere la cantidad de 60.

Aquellos empleadores y empleadoras, cuya plantilla de personal en relación de dependencia supere dicha cantidad, en las condiciones allí establecidas, deberán, a los efectos de gozar del mencionado beneficio, promover el Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas previsto en el Capítulo 6 del Título III de la Ley N° 24.013, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.

Se faculta a la AFIP a disponer vencimientos especiales para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante los meses de marzo y abril del año en curso, y facilidades para el pago de las mismas.

Asignación Compensatoria al Salario

Consistirá en una suma abonada por la ANSES para todos o parte de las y los trabajadores para el caso de empleadores o empleadoras de hasta100 trabajadores o trabajadoras, y que cumplan con los requisitos establecidos en el Art. 3° del presente decreto.

El monto de la asignación se determinará de acuerdo a los siguientes parámetros:

  1. Para los empleadores y empleadoras de hasta 25 trabajadores o trabajadoras: 100% del salario bruto, con un valor máximo de $16.875.
  2. Para los empleadores o empleadoras de 26 a 60 trabajadores o trabajadoras: 100 del salario bruto, con un valor máximo de hasta $12.656,25.
  3. Para los empleadores o empleadoras de 61 a 100 trabajadores o trabajadoras: 100% del salario bruto, con un valor máximo de hasta $8.437,50.

En caso que el empleador o la empleadora suspenda la prestación laboral el monto de la asignación se reducirá en un 25% y podrá ser considerada como parte de la prestación no remunerativa definida en los términos del Art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 T.O. 1976 y sus modificaciones.

Programa REPRO Asistencia por la Emergencia Sanitaria

Consistirá en una asignación no contributiva respecto al Sistema Integrado Previsional Argentino a trabajadoras y trabajadores a través del Programa de Recuperación Productiva a cargo del MTEySS, para empresas no incluidas en el beneficio de Asignación Compensatoria al Salario y que cumplan con los requisitos establecidos en el Art. 3° del presente decreto.

 La prestación por trabajador tendrá un mínimo de PESOS SEIS MIL ($6.000) y un máximo de PESOS DIEZ MIL ($10.000).

Prestaciones económicas por desempleo

Se elevan por el período que considere la Jefatura de Gabinete de Ministros a un mínimo de PESOS SEIS MIL ($6.000) y un máximo de PESOS DIEZ MIL ($10.000).

Vigencia

Desde el 1 de abril de 2020 y resultará de aplicación respecto de los resultados económicos de las empresas ocurridos entre el 20 de marzo y el 30 de abril de 2020, inclusive.


ANÁLISIS

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 1/4/2020

B.O. 1/4/2020 (Suplemento)

Vigencia y Aplicación: desde el 1/4/2020 (Según Art. 15)

Organismo Emisor: Poder Ejecutivo Nacional

Cantidad de Artículos: 17

Anexos: –


FUNDAMENTOS

VISTO el Expediente N° EX-2020-20649155-APN-DGDMT#MPYT, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, las Leyes Nros. 27.541, 27.264, 25.371, 24.013, 20.744 (T.O. 1976) y sus modificaciones, 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, y los Decretos Nros. 618 del 10 de julio de 1997 y 507 del 24 de marzo de 1993, y

CONSIDERANDO: Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año.

Que en razón de la emergencia declarada, se han adoptado distintas medidas destinadas a ralentizar la expansión del nuevo Coronavirus, limitando la circulación de personas y el desarrollo de actividades determinadas, lo que produce un impacto económico negativo y no deseado sobre empresas y familias.

Que a raíz de la situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a la protección de la salud pública sino también a coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre los procesos productivos y el empleo.

Que, en tal sentido, la merma de la actividad productiva afecta de manera inmediata y aguda a las empresas, particularmente a aquéllas micro, pequeñas y medianas.

Que es necesario adoptar medidas que reduzcan ese impacto negativo, y por ello esta norma, en uso de las facultades conferidas por el Art. 58 inciso c) de la Ley N° 27.541, dispone reducir o postergar el pago de las contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino del personal que desarrolla tareas en actividades afectadas.

Que, por los Art.s 1º del Decreto N° 618/97 y 22 del Decreto N° 507/93, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS es la encargada de fijar los vencimientos de los recursos de la seguridad social, y el Art. 32 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, la facultan a conceder facilidades de pago a favor de aquellos contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.

Que, en este marco, es oportuno instruir a la AFIP para que adopte medidas que contemplen nuevos vencimientos de las contribuciones patronales y facilidades de pago de los sectores económicos afectados.

Que la Ley N° 24.013 previó el despliegue de acciones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL dirigidas a mejorar la situación socio-económica de la población, adoptando como eje principal la promoción y defensa del empleo.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como autoridad de aplicación de la Ley N° 24.013, tiene a su cargo la elaboración de los planes y programas pertinentes y, en tal sentido, dentro de sus competencias, la de disponer todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos previstos por las leyes a fin de atender las situaciones que pongan en peligro la calidad y/o cantidad de puestos de trabajo.

Que la Ley N° 27.264 instituye en forma permanente el Programa de Recuperación Productiva que fuera creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 481 de fecha 10 de julio de 2002 y sus modificatorias y complementarias.

Que el Programa de Recuperación Productiva es una herramienta de suma utilidad a los fines de coadyuvar a los empleadores a transitar la actual crisis sanitaria.

Que la dinámica de la epidemia Covid-19 y su impacto sobre la salud pública y la situación social hacen imposible seguir el trámite para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el Art. 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

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Que el Art. 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el Art. 82 de la Carta Magna.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Art.s 1°, 2° y 58 de la Ley N° 27.541 y el Art. 99 incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.


DECRETA

Art. 1°.- Créase el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.

Art. 2°.- El Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) consistirá en la obtención de uno o más de los siguientes beneficios:

a. Postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

b. Salario Complementario: asignación abonada por el Estado Nacional para los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado.

c. Crédito a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y trabajadores autónomos en las condiciones que establezcan la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el Banco Central de la República Argentina, en el marco de sus respectivas competencias, con subsidio del CIEN POR CIENTO (100%) del costo financiero total.

d. Sistema integral de prestaciones por desempleo: los trabajadores y las trabajadoras que reúnan los requisitos previstos en las Leyes Nros. 24.013 y 25.371 accederán a una prestación económica por desempleo de acuerdo con lo previsto por el artículo 10 del presente decreto. (Artículo sustituido por el artículo 1° del Decreto 376/2020 B.O. 20/4/2020 con vigencia desde el día de su publicación)

Texto original decía:

Art. 2°.- El Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción consistirá en la obtención de uno o más de los siguientes beneficios:

a. Postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

b. Asignación Compensatoria al Salario: Asignación abonada por el Estado para todos los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado, comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 (texto ordenado 2004) y sus modificaciones, para empresas de hasta CIEN (100) trabajadoras y trabajadores.

c. REPRO Asistencia por la Emergencia Sanitaria: Suma no contributiva respecto al Sistema Integrado Previsional Argentino abonada por el Estado para las y los trabajadores en relación de dependencia del sector privado, comprendidos y comprendidas en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 (texto ordenado 2004) y sus modificaciones en empleadores y empleadoras que superen los CIEN (100) trabajadores y trabajadoras.

d. Sistema integral de prestaciones por desempleo: las y los trabajadores que reúnan los requisitos previstos en las Leyes Nros. 24.013 y 25.371 accederán a una prestación económica por desempleo conforme las consideraciones estipuladas en el Art. 11 del presente decreto.

Art. 3°.- Los sujetos alcanzados por la presente norma podrán acogerse a los beneficios estipulados en los incisos a), b) y c) del Art. 2° del presente decreto en la medida en que den cumplimiento con uno o varios de los siguientes criterios:

  1. Actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan.
  2. Cantidad relevante de trabajadores y trabajadoras contagiadas por el COVID 19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar relacionadas al COVID 19.
  3. Sustancial reducción en su facturación con posterioridad al 12 de marzo de 2020. (Inciso sustituido por el artículo 2° del Decreto 376/2020 B.O. 20/4/2020 con vigencia desde el día de su publicación)

Texto original decía:

c. Sustancial reducción en sus ventas con posterioridad al 20 de marzo de 2020.

Art. 4°.- Se encuentran excluidos de los beneficios del presente decreto aquellos sujetos que realizan actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia sanitaria y cuyo personal haya sido exceptuado del cumplimiento del “aislamiento social preventivo y obligatorio” conforme las prescripciones del artículo 6° del Decreto N° 297/20, de la Decisión Administrativa N° 429/20, de la Decisión Administrativa N° 450/20 y sus eventuales ampliaciones.

Sin perjuicio de ello, y atendiendo a especiales circunstancias que hubieran provocado alto impacto negativo en el desarrollo de su actividad o servicio, los referidos sujetos podrán presentar la solicitud para ser alcanzados por los beneficios previstos en el presente decreto, y el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en criterios técnicos, podrá aceptar o negar tales pedidos. (Art. sustituido por el art. 2° del Decreto 347/2020 B.O. 6/4/2020 con vigencia desde la fecha de publicación)

Texto original decía:

Art. 4°.- Se encuentran excluidos de los beneficios del presente decreto aquellos sujetos que realizan las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia sanitaria y cuyo personal fue exceptuado del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, conforme las prescripciones del Art. 6° del Decreto N° 297/20 y de la Decisión Administrativa N°429/20 y sus eventuales ampliaciones, así como todas aquellas otras que sin encontrarse expresamente estipuladas en las normas antedichas no exterioricen indicios concretos que permitan inferir una disminución representativa de su nivel de actividad.

Art. 5°.- El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN. (Art. sustituido por el art. 3° del Decreto 347/2020 B.O. 6/4/2020 con vigencia desde la fecha de publicación)

Texto original decía:

Art. 5°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS establecerá los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en el presente decreto.

Art. 6°.- Los sujetos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°, accederán a uno de los siguientes beneficios en materia de las obligaciones emanadas del sistema de seguridad social:

a. Postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

b. Reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante el mes de abril de 2020. El beneficio de la reducción será establecido por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en función de los parámetros que defina la normativa a dictarse según lo establecido en el artículo 3°. (Artículo sustituido por el artículo 3° del Decreto 376/2020 B.O. 20/4/2020 con vigencia desde el día de su publicación)

Texto original decía:

Art. 6°.-  Los sujetos que cumplan con los requisitos establecidos en el Art. 3° del presente decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 4° del mismo, accederán a uno de los siguientes beneficios en materia de las obligaciones emanadas del sistema de seguridad social:

a. Postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

b. Reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante el mes de abril de 2020.

El beneficio de la reducción será establecido por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en función de los parámetros que defina la normativa a dictarse según lo establecido en el Art. 3°.

El beneficio estipulado en el inciso b) del presente Art. será para empleadores y empleadoras cuyo número total de trabajadoras y trabajadores en relación de dependencia, al 29 de febrero de 2020, no supere la cantidad de SESENTA (60).

Aquellos empleadores y empleadoras, cuya plantilla de personal en relación de dependencia supere dicha cantidad, en las condiciones allí establecidas, deberán, a los efectos de gozar del mencionado beneficio, promover el Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas previsto en el Capítulo 6 del Título III de la Ley N° 24.013, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.

Art. 7°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a disponer vencimientos especiales para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante los meses de marzo y abril del año en curso, y facilidades para el pago de las mismas, a los fines de la postergación establecida en el inciso a) del Art. 6° del presente decreto aplicable a los empleadores y empleadoras que defina la normativa a dictarse según lo establecido en el Art. 3°.

Art. 8°.- El Salario Complementario consistirá en una suma abonada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para todos o parte de los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia cuyos empleadores cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3º y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º.

El monto de la asignación será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario neto del trabajador o de la trabajadora correspondiente al mes de febrero de 2020, no pudiendo ser inferior a una suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil ni superar dos salarios mínimos, vitales y móviles, o al total del salario neto correspondiente a ese mes.

Esta asignación compensatoria al salario se considerará a cuenta del pago de las remuneraciones o de la asignación en dinero prevista en el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976 y sus modificaciones). (Artículo sustituido por el artículo 4° del Decreto 376/2020 B.O. 20/4/2020 con vigencia desde el día de su publicación)

Texto original decía:

Art. 8°.- La Asignación Compensatoria al Salario consistirá en una suma abonada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para todos o parte de las y los trabajadores comprendidos en el régimen de negociación colectiva (Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones) para el caso de empleadores o empleadoras de hasta CIEN (100) trabajadores o trabajadoras, y que cumplan con los requisitos establecidos en el Art. 3° del presente decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 4° del mismo.

El monto de la asignación se determinará de acuerdo a los siguientes parámetros:

a. Para los empleadores y empleadoras de hasta VEINTICINCO (25) trabajadores o trabajadoras: CIEN POR CIENTO (100%) del salario bruto, con un valor máximo de UN (1) Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

a. Para los empleadores o empleadoras de VEINTISÉIS (26) a SESENTA (60) trabajadores o trabajadoras: CIEN POR CIENTO (100%) del salario bruto, con un valor máximo de hasta un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

b. Para los empleadores o empleadoras de SESENTA Y UN (61) a CIEN (100) trabajadores o trabajadoras: CIEN POR CIENTO (100%) del salario bruto, con un valor máximo de hasta un CINCUENTA (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

Esta Asignación Compensatoria al Salario se considerará a cuenta del pago de las remuneraciones del personal afectado, debiendo los empleadores o empleadoras, abonar el saldo restante de aquellas hasta completar las mismas.

Dicho saldo se considerará remuneración a todos los efectos legales y convencionales. Al solicitar el beneficio, el o la empleadora deberá retener la parte correspondiente a los aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino y obra social y el aporte al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP).

En caso que el empleador o la empleadora suspenda la prestación laboral el monto de la asignación se reducirá en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y podrá ser considerada como parte de la prestación no remunerativa definida en los términos del Art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 T.O. 1976 y sus modificaciones.

Art. 9°.- El Crédito a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y trabajadores autónomos alcanzados por las condiciones del artículo 3º del presente decreto que, además, se ajusten a las situaciones que defina la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con el artículo 5° de este decreto, consistirá en una financiación a ser acreditada en la tarjeta de crédito del beneficiario o de la beneficiaria en los términos que, para la implementación de la medida, establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

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El monto de la financiación no podrá exceder una cuarta parte del límite superior de ingresos brutos establecidos para cada categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, con un límite máximo de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). El financiamiento será desembolsado en tres cuotas mensuales iguales y consecutivas.

A cada una de tales cuotas se adicionará el monto equivalente al pago de las sumas totales que los trabajadores y las trabajadoras deben abonar por los períodos mensuales resultantes en concepto de impuesto integrado y cotizaciones previsionales a cargo de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o de aportes previsionales obligatorios del régimen de trabajadoras y trabajadores autónomos. El monto referido será retenido y depositado periódicamente en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. (Artículo sustituido por el artículo 5° del Decreto 376/2020 B.O. 20/4/2020 con vigencia desde el día de su publicación)

Texto original decía:

Art. 9°.- El Programa REPRO Asistencia por la Emergencia Sanitaria consistirá en una asignación no contributiva respecto al Sistema Integrado Previsional Argentino a trabajadoras y trabajadores a través del Programa de Recuperación Productiva a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para empresas no incluidas en el Art. 8° y que cumplan con los requisitos establecidos en el Art. 3° del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 4° del mismo.

 La prestación por trabajador tendrá un mínimo de PESOS SEIS MIL ($6.000) y un máximo de PESOS DIEZ MIL ($10.000).

A dichos efectos la Autoridad de Aplicación constituirá un nuevo Programa de Recuperación Productiva diferenciado y simplificado, manteniendo vigencia la Resolución N° 25 de fecha 28 de septiembre de 2018 de la ex Secretaría de Gobierno de Trabajo y Empleo, del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en todo lo que resulte compatible.

Art. 9° bis.- El Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) bonificará el CIEN POR CIENTO (100%) de la tasa de interés y del costo financiero total que devenguen los Créditos a Tasa Cero que se otorguen a personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y trabajadoras o trabajadores autónomos.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de transferir al Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP), dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en concepto de aporte directo, la suma de PESOS ONCE MIL MILLONES ($ 11.000.000.000). (Artículo incorporado por el artículo 6° del Decreto 376/2020 B.O. 20/4/2020 con vigencia desde el día de su publicación)

Art. 9° ter.- El Fondo de Garantías Argentina (FoGAR), creado por el artículo 8° de la Ley Nº 25.300 y modificaciones, podrá avalar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de los Créditos a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y trabajadoras o trabajadores autónomos, sin exigir contragarantías.

Instrúyese a la Autoridad de Aplicación y al Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAR) a constituir un Fondo de Afectación Específica conforme lo previsto en el artículo 10 de la citada ley, con el objeto de otorgar las garantías aquí previstas.

La Autoridad de Aplicación y el Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAR), cada uno en el marco de su incumbencia, definirán los requisitos exigibles en cada caso, así como las líneas de financiamiento elegibles para las garantías a otorgar.

El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO determinará el destino de los fondos que no estuvieran comprometidos en razón de garantías otorgadas o como resultado del recupero de las garantías o inversiones, quedando facultado para decidir la transferencia de los mismos a fondos fiduciarios que funcionen bajo su órbita y que promuevan el financiamiento del sector privado.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de transferir al Fondo de Garantías Argentino (FoGAR), en concepto de aporte directo, la suma de PESOS VEINTISÉIS MIL MILLONES ($ 26.000.000.000). (Artículo incorporado por el artículo 7° del Decreto 376/2020 B.O. 20/4/2020 con vigencia desde el día de su publicación)

Art. 10.- Elévanse los montos de las prestaciones económicas por desempleo a un mínimo de PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y un máximo de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).

Deléganse en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las facultades para modificar la operatoria del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo. (Artículo sustituido por el artículo 8° del Decreto 376/2020 B.O. 20/4/2020 con vigencia desde el día de su publicación)

Texto original decía:

Art. 10.- Elévanse durante el periodo que establezca la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los montos de las prestaciones económicas por desempleo a un mínimo de PESOS SEIS MIL ($6.000) y un máximo de PESOS DIEZ MIL ($10.000).

Deléganse en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las facultades para modificar la operatoria del Sistema integral de prestaciones por desempleo.

Art. 11.- Las empleadoras y empleadores alcanzados por los beneficios establecidos en el Art. 2º deberán acreditar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la nómina del personal alcanzado y su afectación a las actividades alcanzadas.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL: a) Considerará la información y documentación remitidas por la empresa. b) Podrá relevar datos adicionales que permitan ampliar y/o verificar los aportados inicialmente y solicitar la documentación que estime necesaria. c) Podrá disponer la realización de visitas de evaluación a la sede del establecimiento, a efectos de ratificar y/o rectificar conclusiones.

Art. 12.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL podrán dictar las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 13.- El presente decreto resultará de aplicación respecto de los resultados económicos ocurridos a partir del 12 de marzo de 2020.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de junio de 2020, inclusive.

Sin perjuicio de ello, para las actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes que siguieran afectados por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán extenderse hasta el mes de octubre de 2020 inclusive. (Artículo sustituido por el artículo 9° del Decreto 376/2020 B.O. 20/4/2020 con vigencia desde el día de su publicación)

Texto original decía:

Art. 13.- El presente decreto resultará de aplicación respecto de los resultados económicos de las empresas ocurridos entre el 20 de marzo y el 30 de abril de 2020, inclusive.

Art. 14.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a extender la vigencia del presente decreto.

Art. 15.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Art. 16.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 17.- De forma.


FUENTE

Texto según Decreto 332/2020 publicado en el Suplemento del Boletín Oficial del 1/4/2020 con las modificaciones del Decreto 347/20 y Decreto 376/20

Decreto 332/20, Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, Emergencia Coronavirus, Asistencia a PyMEs, REPRO, Asignación Compensatoria al Salario

DNU 332/20, Prórroga contribuciones patronales, Beneficio contribuciones patronales,

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