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[restab title=»SUMARIO» active=»active»]
Resumen: Se reglamentan ciertos aspectos contenidos en el Título II de la Ley de Reforma Tributaria a los efectos de lograr una correcta aplicación de sus disposiciones en cuanto a la tributación del IVA por parte de los prestadores de servicios digitales.
Estado de la Norma: DEROGADO
B.O. 23/4/2018
Vigencia y Aplicación: vigencia a partir del 24/4/2018 y de aplicación, en aquellos casos en que medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el artículo 2° de este decreto (según art. 5°)
Organismo Emisor: Poder Ejecutivo Nacional
Cantidad de Artículos: 6
Anexos: No[/restab]
[restab title=»RELACIONADAS»]
[spoiler title=’REGLAMENTA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]
– Título II de la Ley N° 27430
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[spoiler title=’COMPLEMENTADA POR’ style=’default’ collapse_link=’true’]
– Resolución General N° 4240 AFIP
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[spoiler title=’DEROGADO POR’ style=’default’ collapse_link=’true’]
Decreto N° 813/18[/spoiler]
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[restab title=»FUNDAMENTOS»]
[spoiler title=’VISTO’ style=’default’ collapse_link=’true’]
el Expediente N° EX-2018-09315021-APN-DMEYN#MHA, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones y el Título II de la Ley N° 27.430, y[/spoiler]
[spoiler title=’CONSIDERANDO’ style=’default’ collapse_link=’true’]
Que por medio del artículo 87 de la Ley N° 27.430, entre otras cuestiones, se incorporó el inciso e) al artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, relativo a los servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior en la medida que su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, y en tanto el prestatario no resulte comprendido en las restantes disposiciones vigentes que establecen la obligación de ingresar el gravamen.
Que por el artículo 95 de la Ley N° 27.430 se incorporó un artículo sin número a continuación del artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, mediante el cual se establece que el impuesto resultante de la aplicación del referido inciso, será ingresado por el prestatario, pero que de mediar un intermediario que intervenga en el pago, éste asumirá el carácter de agente de percepción.
Que en virtud de los cambios introducidos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Título II de la Ley N° 27.430, corresponde precisar ciertos aspectos reglamentarios a los efectos de lograr una correcta aplicación de estas disposiciones.
Que, dada la constante evolución de la economía digital y en particular, las diferentes modalidades con las que se han ido estructurando, a lo largo del tiempo, los denominados servicios digitales cuando son prestados por sujetos del exterior, su regulación en los tributos generales sobre los consumos resulta un desafío, particularmente cuando los prestatarios no revisten la calidad de sujetos de esos impuestos por otros hechos imponibles.
Que el tratamiento de los servicios digitales en los referidos tributos resulta actualmente materia de análisis en numerosos países, encontrándose la normativa relativa a ellos en continuo avance y perfeccionamiento y siendo su estudio y abordaje una tarea constante en el seno de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
Que, teniendo en cuenta tales complejidades, resulta adecuada una regulación dinámica que permita su adaptación a la par de la evolución de las operaciones de que se trata.
Que, por ello, en una primera etapa de implementación, se debe facilitar la identificación de las situaciones alcanzadas por la norma tributaria asegurando el cumplimiento de los objetivos perseguidos al momento de su sanción.
Que con ese fin, se considera adecuado que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, confeccione y mantenga actualizados listados de prestadores de servicios digitales alcanzados por esta normativa, en los que se distinga entre quienes sólo prestan servicios digitales y quienes realizan también otras operaciones.
Que, a su vez, dadas las particulares características de los prestatarios comprendidos en el inciso i) del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, es necesario precisar sus obligaciones frente al impuesto, delimitando también la actuación de los intermediarios que intervengan en el pago de los servicios en cuestión.
Que la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones contempladas en el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
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[restab title=»DECRETA»]
(Decreto derogado por art. 9° del Decreto N° 813/18. Vigencia desde el 12/9/2018)
ARTÍCULO 1º.- El impuesto resultante de la aplicación de las disposiciones previstas en el inciso e) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se hallará a cargo del prestatario, ya sea en forma directa o a través del mecanismo de percepción a que se refieren los párrafos siguientes, según el caso. La obligación de inscripción a la que se refiere el artículo 36 de la misma norma se entenderá cumplida, para los sujetos a que se refiere el inciso i) de su artículo 4°, con el ingreso del impuesto por parte de quien corresponda.
De mediar un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, éste actuará como agente de percepción y liquidación. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, dispondrá la forma y plazos en los que deberá practicarse e ingresarse la percepción del impuesto.
De existir más de un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, el carácter de agente de percepción y liquidación será asumido por aquél que tenga el vínculo comercial más cercano con el prestador del servicio digital, sin perjuicio de que el impuesto continuará recayendo en el prestatario conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Se entenderán comprendidos en este párrafo, debiendo asumir el carácter de agente de percepción y liquidación, las entidades que prestan el servicio de cobro por diversos medios de pago, denominadas agrupadores o agregadores.
El prestatario quedará obligado a liquidar e ingresar el impuesto, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuando no medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, así como también cuando, mediando un intermediario que reúna la característica antes señalada, éste no deba actuar como agente de percepción y liquidación por lo dispuesto en el artículo 2° de este decreto. En todas estas situaciones, a efectos de lo dispuesto en el inciso i) del artículo 5° de la ley del impuesto, se considerará que la prestación del servicio finaliza al vencimiento del plazo fijado para su pago.
ARTÍCULO 2º.- La actuación del agente de percepción y liquidación se determinará en función de los listados de prestadores -residentes o domiciliados en el exterior de servicios digitales en los términos del inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que confeccionará la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la que podrá actualizarlos periódicamente, estableciendo, en cada caso, el momento a partir del cual tales listados o sus sucesivas actualizaciones resultarán de aplicación.
Los mencionados listados se referirán a prestadores cuya actividad con los sujetos comprendidos en el inciso i) del artículo 4° de la ley sea exclusivamente la prestación de servicios digitales, en cuyo caso se considerará que los pagos efectuados a tales prestadores por los referidos sujetos obedecen a servicios comprendidos en el inciso e) del artículo 1° de la misma norma.
Esos listados también se referirán a prestadores cuya actividad con los sujetos mencionados no se limita a la prestación de servicios digitales, supuesto en el cual se entenderá que los pagos indicados responden a servicios comprendidos en el inciso e) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando las operaciones en cuestión reúnan las condiciones que al respecto establecerá la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Para ello, podrá tenerse en cuenta su frecuencia, su monto, la modalidad con la que hayan sido pactadas y cualquier otro parámetro que permita inferir que se trata de un servicio digital con los alcances previstos en la ley del impuesto, su reglamentación y el presente decreto, a fin de facilitar la aplicación del tributo.
En los casos contemplados en los dos párrafos precedentes se admitirá prueba en contrario, tanto en cuanto al lugar de utilización o explotación efectiva del servicio – excepto de verificarse las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 1° de la ley que regula el gravamen-, como en cuanto al encuadre de la operatoria como servicio digital.
Los prestatarios incluidos en el inciso i) del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, están obligados a liquidar e ingresar el impuesto que pudiera corresponder para las demás situaciones que puedan encuadrarse como servicios digitales alcanzados por el inciso e) del artículo 1° de la mencionada ley y que no estén incluidas en los casos contemplados en este artículo.
ARTÍCULO 3º.- El prestador de los servicios digitales incluidos en el inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no será considerado domiciliado o residente en el exterior, si se trata de un sujeto comprendido en el artículo 4° de la misma ley que reviste la condición de residente en el país de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. De tratarse de sujetos comprendidos en el referido artículo 4º que no se encuentren contemplados entre los mencionados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para definir la residencia, no serán considerados domiciliados o residentes en el exterior en tanto cuenten con lugar fijo en el país.
Iguales disposiciones resultarán de aplicación para determinar el lugar de domicilio o residencia del intermediario en los casos contemplados en el artículo 1° de este decreto.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá las normas complementarias que estime pertinentes.
ARTÍCULO 4º.- Para la determinación del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en aquellos casos en que su liquidación e ingreso se encuentre a cargo del prestatario, las operaciones en moneda extranjera se convertirán al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE FINANZAS al cierre del día anterior a aquél en el que se perfeccione el hecho imponible.
Si la liquidación e ingreso se encuentra a cargo del intermediario que intervenga en el pago, para determinar en moneda nacional el importe sujeto a percepción, se tomará el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o liquidación y/o documento equivalente que suministre el intermediario.
ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos, en aquellos casos en que medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el artículo 2° de este decreto.
ARTÍCULO 6°.- De forma.[/restab]
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