Sumario: El Decreto 440/2019 establece las alícuotas correspondientes al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) que se indica para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y sus respectivas referencias, que se consignan en el Anexo de la presente.
Los bienes alcanzados por esta norma, son aquellos camiones completos nuevos, sin uso, así como motores nuevos, sin uso, de vehículos categorizados como “N2 o N3” y chasis con motor nuevos, sin uso, de vehículos categorizados como “M- MINIBUSES”, de acuerdo a la clasificación dispuesta en el Anexo A del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario a la Ley de Tránsito N° 24.449 y sus modificatorias, en todos los casos con motorización diseñada para la utilización de Gas Natural Comprimido (GNC), Gas Natural Licuado (GNL) o Biogás como combustible.
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 28/6/2019
B.O. 1/7/2019
Vigencia y Aplicación: desde el 2/7/2019 (según art. 7°)
Organismo Emisor: Poder Ejecutivo Nacional
Cantidad de Artículos: 8
Anexos: 1
VISTO el Expediente N° EX-2019-50610034-APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que la industria automotriz, a partir de la utilización de combustibles distintos de la nafta y el gasoil, se ha volcado por el consumo, entre otros, del gas, ya sea a partir de Gas Natural Comprimido (GNC), del Gas Natural Licuado (GNL) o Biogás, atendiendo a que son una fuente de energía más eficiente y respetuosa con el medio ambiente.
Que tanto a nivel local como internacional, se está evolucionado hacia el uso de tecnologías alternativas en la propulsión de los vehículos, tales como eléctricos o híbridos y es el gas natural el que se ha posicionado, no sólo como una de las variantes más amigables con el medio ambiente, sino también, por su costo reducido en comparación con el diésel actual y la utilización de energías más limpias.
Que tal reemplazo de combustible, conlleva la adaptación correspondiente en el diseño de los motores de combustión interna, principalmente motores de ciclo Otto, de modo de incentivar el desarrollo del mercado de vehículos pesados con motorizaciones a GNC/GNL y Biogás.
Que en este sentido, es dable destacar que existe oferta disponible de gas natural en el país, lo cual le otorga competitividad a las motorizaciones basadas en ese combustible, por los menores costos que puede presentar frente a otros combustibles alternativos.
Que en atención al desarrollo de la industria automotriz local, su nivel de producción y su vocación de incorporar a su oferta vehículos con motorizaciones para la utilización de gas como combustible, resulta conveniente disponer la reducción del arancel de importación de los camiones con motores a Gas Natural Comprimido (GNC), a Gas Natural Licuado (GNL) o Biogás; DOSCIENTOS (200) motores a gas de vehículos categorizados como “N2 o N3” y DOSCIENTOS (200) chasis con motor a gas de vehículos categorizados como “M- MINIBUSES”, de acuerdo a la clasificación dispuesta en el Anexo A del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario a la Ley de Tránsito N° 24.449 y sus modificatorias, con motorización a Gas Natural Comprimido (GNC), Gas Natural Licuado (GNL) o Biogás como combustible.
Que, en este sentido, se considera pertinente propiciar una primera etapa de comercialización de dichos camiones, con el objetivo de favorecer, en un futuro próximo, la producción a nivel local de estas tecnologías.
Que se considera adecuado fijar un cupo de importación global de: OCHOCIENTOS (800) camiones, DOSCIENTOS (200) motores a gas de camiones y DOSCIENTOS (200) chasis con motor a gas de minibuses que tributen derechos de importación extrazona reducidos, para el período de vigencia de la presente medida, en función de la estimación que se realiza del mercado potencial de vehículos de carga impulsados a gas natural para los próximos años.
Que, asimismo, atento a la referida vocación de inclusión en la oferta de vehículos con motorizaciones a gas de la industria automotriz local, se entiende conveniente incluir en la reducción del arancel de importación a aquellos componentes que no se producen localmente y cuya importación posibilite la producción local de los vehículos con tales motorizaciones.
Que, por lo tanto, corresponde incluir en la reducción del arancel de importación que por la presente medida se establece, con la fijación de su cupo correspondiente, a ciertos motores a Gas Natural Comprimido (GNC), a Gas Natural Licuado (GNL) o Biogás, así como a los chasis con tales motores para minibuses.
Que el Art. 664 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, faculta al Poder Ejecutivo a desgravar del derecho de importación la importación para consumo de mercadería gravada con este tributo, así como a modificar el derecho de importación establecido, entre otros supuestos “…con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades (…) c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales…”.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Art. 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Art. 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Art. 1°.- Establécense las alícuotas correspondientes al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) que se indica para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y sus respectivas referencias, que se consignan en el ANEXO (IF-2019-58223207-APN-SIN#MPYT),que forma parte integrante de la presente medida.
Art. 2°.- Los bienes alcanzados por esta norma, son aquellos camiones completos nuevos, sin uso, así como motores nuevos, sin uso, de vehículos categorizados como “N2 o N3” y chasis con motor nuevos, sin uso, de vehículos categorizados como “M- MINIBUSES”, de acuerdo a la clasificación dispuesta en el Anexo A del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario a la Ley de Tránsito N° 24.449 y sus modificatorias, en todos los casos con motorización diseñada para la utilización de Gas Natural Comprimido (GNC), Gas Natural Licuado (GNL) o Biogás como combustible.
Art. 3°.- Establécese como límite máximo de unidades totales nuevas, sin uso, que efectivamente podrán importarse al amparo de la presente medida, en OCHOCIENTOS (800) camiones que utilicen motores convencionales de combustión interna diseñados para la utilización de gas como combustible, DOSCIENTOS (200) motores de camiones con motorización a gas y DOSCIENTOS (200) chasis con motor de minibuses con motorización a gas.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer, cuando motivos medioambientales, energéticos y/o de logística de transporte así lo ameriten y con la intervención de los organismos competentes, una reducción al límite máximo de las unidades previstas. A tal fin, dicha reducción deberá disponerse con una antelación no menor a NOVENTA (90) días respecto de su entrada en vigencia.
Art. 4°.- Establécese que el orden de asignación del cupo mencionado en el Art. 3° del presente decreto se realizará tomando en consideración, principalmente, los siguientes aspectos:
a) La incidencia de la operación de importación respecto de la producción local y
b) La incidencia de cada terminal en la producción automotriz local total.
Art. 5°.- El presente decreto alcanzará a las operaciones de importación realizadas hasta el día 31 de diciembre de 2021, por empresas que den cumplimiento a lo establecido en el Art. 1° de la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus normas complementarias y modificatorias, de conformidad a lo previsto en el Art. 28 de la Ley N° 24.449 y concordantes del Decreto Nº 779/95, ambos con sus modificatorios.
Art. 6°.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO como Autoridad de Aplicación de la presente medida, quedando facultada para dictar las normas complementarias necesarias para su implementación.
Art. 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8°.- De forma.