Decreto 4653/18 (Entre Ríos) ✔ Obligaciones Tributarias Provinciales con Excepción del Impuesto Inmobiliario. Régimen Opcional Especial de Normalización Fiscal. Deudas Vencidas al 31/12/2018. Su Implementación.

Destacamos que se encuentran alcanzadas por el presente régimen de regularización las deudas de todos los tributos provinciales administrados por la Administradora Tributaria de Entre Ríos, con excepción del impuesto inmobiliario rural y/o subrural, cuyos vencimientos hubieren operado hasta el día 31 de diciembre de 2018, incluyendo sus accesorios y multas, independientemente que las mismas se encuentren intimadas, en gestión extrajudicial, en procedimiento administrativo tributario o contencioso administrativo, sometidos a juicios de ejecución fiscal, verificadas en concurso preventivo o quiebra, incluidos en otros regímenes de regularización caducos al momento de la vigencia de la presente o regímenes de regularización ordinarios vigentes, siempre que éstos últimos opten por abonar de contado, en tres o seis cuotas. 


Sumario: Se establece un “Régimen opcional especial de normalización fiscal” para la cancelación de las obligaciones adeudadas en concepto de tributos administrados por la Administradora Tributaria de Entre Ríos, con excepción de los contribuyentes y responsables del impuesto inmobiliario rural y/o subrural. El plazo para el acogimiento al presente régimen se extenderá desde el 11 de marzo hasta el 29 de marzo de 2019.

Destacamos que se encuentran alcanzadas por el presente régimen de regularización las deudas de todos los tributos provinciales administrados por la Administradora Tributaria de Entre Ríos, con excepción del impuesto inmobiliario rural y/o subrural, cuyos vencimientos hubieren operado hasta el día 31 de diciembre de 2018, incluyendo sus accesorios y multas, independientemente que las mismas se encuentren intimadas, en gestión extrajudicial, en procedimiento administrativo tributario o contencioso administrativo, sometidos a juicios de ejecución fiscal, verificadas en concurso preventivo o quiebra, incluidos en otros regímenes de regularización caducos al momento de la vigencia de la presente o regímenes de regularización ordinarios vigentes, siempre que éstos últimos opten por abonar de contado, en tres o seis cuotas. 

Se encuentran excluidas del presente las deudas respecto de las cuales se hubiere formulado denuncia penal y aquéllas que se encuentren incluidas y/o vinculadas con cualquier proceso penal, así como también aquéllas por las cuales se encuentre vigente un plan de regularización mediante otro régimen especial que hubiere contemplado beneficios como quita y/o condonación de multas e intereses.

Señalamos también que  se prevé la condonación del monto de intereses y multas generadas sobre las obligaciones tributarias, en un porcentaje variable en función a la clasificación del contribuyente y el plan de pago por el que optare el contribuyente y/o responsable.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 26/12/2018

B.O. (Entre Ríos)

Vigencia y Aplicación: a partir del 11/3/2019 (según art. 11 y 12)

Organismo Emisor: Poder Legislativo de la Provincia de Entre Ríos

Cantidad de Artículos: 20

Anexos: 1


Art. 1 – Establécese un “Régimen opcional especial de normalización fiscal” para la cancelación de las obligaciones adeudadas en concepto de tributos administrados por la Administradora Tributaria de Entre Ríos, con excepción de los contribuyentes y responsables del impuesto inmobiliario rural y/o subrural, de acuerdo con los requisitos, plazos y condiciones que se fijan en los artículos siguientes.

Art. 2 – Dispónense alcanzadas por el presente, las deudas de todos los tributos provinciales administrados por la Administradora Tributaria de Entre Ríos, con excepción del impuesto inmobiliario rural y/o subrural, cuyos vencimientos hubieren operado hasta el día 31 de diciembre de 2018, incluyendo sus accesorios y multas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, independientemente que las mismas se encuentren intimadas, en gestión extrajudicial, en procedimiento administrativo tributario o contencioso administrativo, sometidos a juicios de ejecución fiscal, verificadas en concurso preventivo o quiebra, incluidos en otros regímenes de regularización caducos al momento de la vigencia de la presente o regímenes de regularización ordinarios vigentes, siempre que éstos últimos opten por abonar de contado, en tres o seis cuotas.

Para el caso de deudas que se encuentren en apremio fiscal, a los fines de determinar su inclusión en los alcances del presente régimen, se deberán considerar las fechas en las que operaron los vencimientos de las deudas que dieron origen al citado apremio.

Las deudas por ajustes resultantes de procesos de fiscalización en curso al momento de la entrada en vigencia de este régimen podrán ser incluidas siempre y cuando los mismos se hallen debidamente conformados por el responsable y en tanto las obligaciones sean susceptibles de ser incluidas. A tal efecto, los contribuyentes y/o responsables deberán manifestar en forma fehaciente la intención de acogerse al régimen hasta diez días corridos antes del día de vencimiento previsto en los arts. 11 y 12 del presente decreto, plazo durante el cual se suspenderá el proceso fiscalizatorio. En el caso que tales deudas sean finalmente incluidas en un plan de facilidades de pago de este régimen, los contribuyentes y/o responsables, deberán allanarse y/o desistir de cada acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento. Suscripto el plan pertinente se procederá a la clausura del proceso de fiscalización.

Se encuentran excluidas del presente las deudas respecto de las cuales se hubiere formulado denuncia penal y aquéllas que se encuentren incluidas y/o vinculadas con cualquier proceso penal, así como también aquéllas por las cuales se encuentre vigente un plan de regularización mediante otro régimen especial que hubiere contemplado beneficios como quita y/o condonación de multas e intereses.

Art. 3 – A los fines de establecer los beneficios, plazos de financiación, anticipo a abonar y tasas de interés de financiación a aplicar, clasifíquense los contribuyentes en:

a) Urbano A: personas humanas contribuyentes de hasta dos imponibles del impuesto inmobiliario urbano y/o hasta dos imponibles del impuesto a los automotores, cuya deuda total actualizada por todos los tributos no supere los pesos cien mil ($ 100.000). A los fines dispuestos en el presente se considerarán imponibles a aquéllos en los que el contribuyente tenga una participación mayor al veinte por ciento (20%) de la titularidad.

b) Urbano B: contribuyentes y responsables que no cumplan con las condiciones del inc. a) y cuya deuda total actualizada no supere los pesos un millón ($ 1.000.000).

c) Urbano C: contribuyentes y responsables que no cumplan con las condiciones del inc. a) y cuya deuda total actualizada sea mayor a los pesos un millón ($ 1.000.000).

Art. 4 – Establécese que la clasificación dispuesta en el art. 3 determinará las opciones de regularización de todos los tributos del contribuyente o responsable.

Art. 5 – Dispónese la condonación del monto de intereses y multas generadas sobre las obligaciones tributarias definidas en el art. 2 del presente, en un porcentaje variable en función a la clasificación del contribuyente de acuerdo al art. 3 y el plan de pago por el que optare el contribuyente y/o responsable, de conformidad con los Cuadros I, II; III y IV que integran el Anexo I que forma parte integrante del presente.

Art. 6 – Dispónese que el beneficio de condonación alcanzará a las multas que no estén firmes e impedirá la aplicación de aquéllas que se encuentren en proceso de determinación correspondientes al período incluido en el presente régimen.

Art. 7 – Para las obligaciones tributarias adeudadas por los contribuyentes clasificados según los incs. b) y c) del art. 3, podrán optar por ampliar los plazos de financiación de conformidad con el Cuadro IV del Anexo I que integra el presente.

A tal fin deberá constituir previamente garantía hipotecaria en primer grado a favor de la Administradora Tributaria de Entre Ríos, por el total de la deuda actualizada que registre el contribuyente al momento de la constitución.

Dicha garantía podrá ser de inmueble del contribuyente o tercero y deberá estar precedida de tasación del inmueble ofrecido en garantía por profesionales de la materia, debiendo superar la misma el total de la deuda en un treinta por ciento (30%).

Art. 8 – Dispónese que las cuotas de los planes definidos en el Anexo I se realizará de acuerdo al sistema de amortización francés sobre la deuda consolidada al momento de la confección del plan y devengarán el interés de financiación que se establece seguidamente para cada caso:

a) Anexo I – Cuadro I: cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés establecida en el art. 7 de la Res. A.T.E.R. 24/17, sin considerar los incrementos allí establecidos.

b) Anexo I – Cuadro II: setenta y cinco por ciento (75%) de la tasa de interés establecida en el art. 7 de la Res. A.T.E.R. 24/17, sin considerar los incrementos allí establecidos.

c) Anexo I – Cuadro III: tasa de interés establecida en el art. 7 de la Res. A.T.E.R. 24/17, sin considerar los incrementos allí establecidos.

d) Anexo I – Cuadro IV: tasa de interés establecida en el art. 7 de la Res. A.T.E.R. 24/17, con el máximo incremento establecido.

Art. 9 – Dispónese que las cuotas definidas en los planes de pago contemplados en el presente régimen serán mensuales, iguales y consecutivas.

El monto de cada una de las cuotas resultantes no deberá ser inferior a pesos quinientos ($ 500) para los contribuyentes definidos en el inc. a), a pesos mil ($ 1.000) para los definidos en el inc. b) y a pesos diez mil ($ 10.000) para los definidos en el inc. c) del art. 3 del presente.

Art. 10 – Dispónese que para gozar de los beneficios establecidos en el presente, los contribuyentes y/o responsables deberán regularizar la totalidad de la deuda por obligaciones fiscales no prescriptas de todos los tributos, excluidas aquéllas por las que se hubiere formulado denuncia penal o que se encuentren incluidas o vinculadas a procesos penales.

Asimismo deberá tener pagadas todas las obligaciones tributarias cuyos vencimientos hubieren operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2018 y hasta el momento de la confección del plan.

Art. 11 – Dispónese que el plazo para el acogimiento al presente régimen para los contribuyentes definidos en el inc. a) del art. 3 se extenderá desde el 11 de marzo hasta el 29 de marzo de 2019, debiendo, a tal efecto, el contribuyente o responsable concurrir a la representación territorial de la Administradora Tributaria más cercana a su domicilio, a los fines de suscribir el plan, concretando la forma de pago que elija, de acuerdo a las opciones del Cuadro I del Anexo I del presente.

Opcionalmente podrán realizar los planes a través del servicio web de la Administradora Tributaria, accediendo desde la Clave Fiscal – Servicios de la Administradora Tributaria de Entre Ríos, hasta la fecha indicada en el párrafo precedente, debiendo en tal caso cumplimentar con los requisitos establecidos en el art. 12 del presente.

Art. 12 – Dispónese que el plazo para el acogimiento al presente régimen para los contribuyentes definidos en los incs. b) y c) del art. 3 se extenderá desde el 11 de marzo hasta el 29 de marzo de 2019, debiendo, a tal efecto, constituir en forma previa el domicilio fiscal electrónico según las disposiciones de la Res. A.T.E.R. 150/18.

Asimismo, deberá hasta la fecha indicada, acogerse a los beneficios del presente, debiendo ingresar con su Clave Fiscal de A.F.I.P. – Servicios de la Administradora Tributaria de Entre Ríos y, en la opción “Régimen especial de normalización”, completar los datos solicitados y obtener la constancia de acogimiento correspondiente.

Art. 13 – El ingreso del anticipo, en caso de corresponder o del pago total, deberá efectuarse el día viernes de la semana siguiente a la suscripción del plan de facilidades o el día hábil siguiente si aquél no lo fuere.

Las cuotas deberán ingresarse hasta el día 15 de cada mes o el día hábil siguiente si aquél no lo fuere, venciendo la primera el día 15 del mes inmediato posterior al del vencimiento de pago del anticipo.

Se establecen como medios de pago del presente a todos los canales habilitados por la Administradora Tributaria para el pago de los tributos provinciales.

Art. 14 – Dispónese que en todos los casos la condonación de multas e intereses que prevé el presente régimen, se producirá al cancelarse la totalidad de la deuda, en el tiempo y la forma establecidos en el mismo, o al cumplimentarse los deberes formales incumplidos, en caso de corresponder.

Para que proceda la remisión de la multa por incumplimiento a los deberes formales y sus intereses, el contribuyente y/o responsable deberá cumplimentar el deber formal omitido, en caso de corresponder, con una antelación no menor a cinco días hábiles a la fecha de acogimiento.

Para el caso de las multas por omisión y/o defraudación la remisión operará aun cuando las mismas no se encuentren firmes y/o estén en un proceso de determinación.

Art. 15 – La caducidad de los planes de pago definidos en el presente régimen, operará de plena derecho y sin necesidad de interpelación alguna, perdiendo automáticamente todos los beneficios que hayan sido incluidos en cada caso, cuando se registre:

a) La falta de cancelación de una cuota, a los treinta días corridos posteriores a la fecha de vencimiento o del vencimiento de la última cuota para los planes de pago hasta doce cuotas.

b) La falta de cancelación de dos cuotas consecutivas o alternadas a los sesenta días corridos posteriores a la fecha de vencimiento, o una cuota a los sesenta días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la última cuota, para los planes de pago de más de doce cuotas.

Los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de lo adeudado, de acuerdo a las disposiciones del art. 68 y cs. del Código Fiscal (t.o. en 2018). Producida la caducidad, se derivará la deuda para su cobro por vía de apremio fiscal.

Los ingresos fuera de término de cuotas que no produzcan la caducidad de los planes, devengaran un interés resarcitorio, según lo establecido por el art. 85 del Código Fiscal (t.o. en 2018).

Art. 16 – El acogimiento al presente régimen, tiene el carácter de declaración jurada, e importa para los contribuyentes y/o responsables el allanamiento a la pretensión fiscal de los tributos que se regularicen, la asunción de responsabilidades por el falseamiento de la información y la renuncia a la prescripción de la deuda declarada.

Asimismo, implicará el consentimiento expreso de la conformación de la deuda total a cancelar o regularizar.

En los casos de contribuyentes y/o responsables cuyas deudas se encontraren sometidas a gestión de cobro extrajudicial, juicios de ejecución fiscal, en procedimiento administrativo tributario a contencioso administrativo; el acogimiento al régimen, implicará el allanamiento y la renuncia a toda acción y derecho invocado o que pudiera invocar en tales procesos, incluido el de repetición.

El desistimiento, ya sea expreso o tácito, de acogimiento al régimen, no tendrá efecto alguno sobre los allanamientos o renunciamientos referidos en el presente artículo.

Art. 17 – No se encuentran sujetas a repetición o reintegro, las sumas que con anterioridad a la entrada en vigencia del presente, se hubiesen ingresado en concepto de intereses y multas.

Art. 18 – Facúltese a la Administradora Tributaria de Entre Ríos a dictar las normas complementarias que resulten necesarias a as efectos de la aplicación del presente y a prorrogar las fechas previstas en los arts. 11 y 12 del presente decreto por un plazo máximo de sesenta días.

Art. 19 – El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario de Estado de Economía, Hacienda y Finanzas.

Art. 20 – De forma.


Anexo

Cuadros Condonación de Multas e Intereses y Cantidad de Cuotas

 

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