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Decreto 506/18: Impuestos Internos. Reglamentación del Capítulo 1 del Título III de la Ley 27430 de Reforma Tributaria.

Se precisan algunos aspectos del modo en el que se implementarán las futuras actualizaciones de los montos de impuesto interno mínimo aplicable a los cigarrillos y a los cigarros, los cigarritos y los tabacos para ser consumidos en hoja, despalillados, picados, en hebras, pulverizados (rapé), en cuerda, en tabletas y despuntes.


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[restab title=»SUMARIO» active=»active»]

Resumen: Se precisan algunos aspectos del modo en el que se implementarán las futuras actualizaciones de los montos de impuesto interno mínimo aplicable a los cigarrillos y a los cigarros, los cigarritos y los tabacos para ser consumidos en hoja, despalillados, picados, en hebras, pulverizados (rapé), en cuerda, en tabletas y despuntes.

Estado de la Norma: Vigente

B.O. 5/6/2018

Vigencia y Aplicación: a partir del 6/6/2018 (según art. 2°)

Organismo Emisor: Poder Ejecutivo Nacional

Cantidad de Artículos: 3

Anexos: No[/restab]

[restab title=»RELACIONADAS»]

[spoiler title=’REGLAMENTA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Capítulo 1 del Título III de la Ley N° 27.430[/spoiler]

[spoiler title=’MODIFICA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Anexo del Decreto N° 296/97

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[restab title=»FUNDAMENTOS»]

[spoiler title=’VISTO’ style=’default’ collapse_link=’true’]

el Expediente N° EX-2018-20197788-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, su reglamentación, aprobada por el artículo 1° del Decreto Nº 296 de fecha 31 de marzo de 1997 y sus modificaciones y el Título III de la Ley N° 27.430, y[/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Que por el Capítulo 1 del Título III de la Ley Nº 27.430, entre otras cuestiones, se sustituyeron las tasas de impuestos internos correspondientes a los productos comprendidos en el Capítulo I del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, relativo al tabaco.

Que la misma ley estableció una nueva forma de calcular el impuesto mínimo aplicable a los cigarrillos, transformándolo en un importe fijo actualizable por trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.

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Que también introdujo la figura del impuesto mínimo para los cigarros, los cigarritos y los tabacos para ser consumidos en hoja, despalillados, picados, en hebras, pulverizados (rapé), en cuerda, en tabletas y despuntes, previendo igual mecanismo de actualización.

Que se considera necesario precisar algunos aspectos del modo en el que se implementarán las futuras actualizaciones de los montos de impuesto interno mínimo antes referidos.

Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

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[restab title=»DECRETA»]

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 36 de la Reglamentación de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto Nº 296 de fecha 31 de marzo de 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO….- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS actualizará los importes consignados en el segundo párrafo del artículo 15, el segundo párrafo del artículo 16 y el último párrafo del artículo 18, todos ellos de la Ley, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, considerando, en cada caso, la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Los montos actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la actualización, inclusive.”

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ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- De forma.[/restab]

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