[restabs alignment=»osc-tabs-center» responsive=»false»]
[restab title=»SUMARIO» active=»active»]
Resumen: Se reglamentan las modificaciones dispuestas por las leyes 27.346 y 27.430 en torno al régimen simplificado para pequeños contribuyentes. Modificación del Decreto Reglamentario 1/10.
Estado de la Norma: Vigente
B.O. 29/6/2018
Vigencia y Aplicacion: desde el 30/6/2018 (según artículo 23)
Organismo Emisor: Poder Ejecutivo Nacional
Cantidad de Artículos: 24
Anexos: No[/restab]
[restab title=»RELACIONADAS»]
[spoiler title=’REGLAMENTA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]
Ley 27.346[/spoiler]
[spoiler title=’MODIFICA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]
Decreto 1/10[/spoiler][/restab]
[restab title=»FUNDAMENTOS»]
VISTO el Expediente N° EX-2018-27105834-APN-DGD#MHA, las Leyes Nros. 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, 27.346 y 27.430, y el Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que por el Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias se regula el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), reglamentado mediante el Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010.
Que en el artículo 8° del referido anexo se prevé el encuadramiento de los pequeños contribuyentes en distintas categorías de acuerdo con los ingresos brutos anuales, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente.
Que por el Título II de la Ley N° 27.346 se introdujeron modificaciones al aludido Régimen Simplificado; entre ellas, se sustituyó el citado artículo 8º y se fijaron nuevos valores para el impuesto integrado mensual previsto en el primer párrafo del artículo 11 del mencionado anexo, reincorporándose la categoría A.
Que a través del último párrafo del artículo 3° del Título II de la referida ley se dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL readecuaría el anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, a los efectos de receptar los cambios vinculados a la mención de las categorías, como consecuencia de la reincorporación de la categoría A.
Que mediante el Título V de la Ley N° 27.430 se adecuaron las menciones de las categorías en el anexo de la ley que regula el régimen.
Que por el Título II de la Ley N° 27.346 también se estableció que el valor de la cotización con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, sea determinado en función de las categorías en las que se hallen encuadrados los pequeños contribuyentes.
Que por el Título V de la Ley N° 27.430 se redefinió el concepto de pequeño contribuyente, limitándolo a las personas humanas que realicen venta de cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecuciones de obras, incluida la actividad primaria, a las personas humanas integrantes de ciertas cooperativas de trabajo y a las sucesiones indivisas continuadoras de causantes adheridos al régimen, en este último caso, por un plazo determinado.
Que, a partir de la mencionada redefinición, se excluyeron del régimen a las sociedades de todo tipo.
Que, entre otras modificaciones, se eliminó el requisito de cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia para permanecer en las categorías más altas, se otorgó la posibilidad de importar cosas muebles en tanto no sea para su comercialización posterior y/o servicios con idénticos fines, y se reemplazó el régimen de recategorización cuatrimestral por uno de periodicidad semestral.
Que resulta necesario adecuar la reglamentación del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), aprobada por el Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, a los cambios legislativos operados a efectos de lograr una correcta aplicación de tales disposiciones.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
[/restab]
[restab title=»DECRETA»]
ARTÍCULO 1º.- Elimínase, en el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, la expresión “no incluida en el mismo”.
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase en el artículo 1° del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, como último párrafo, el siguiente:
“Las operaciones a que se hace referencia en el último párrafo del artículo 6° del “Anexo” son las ventas de cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecuciones de obra, incluida la actividad primaria, que realicen los pequeños contribuyentes adheridos al régimen.”
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Los socios de sociedades no podrán adherir al régimen por su condición de integrantes de dichas sociedades.”
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- De tratarse de locaciones de cosas muebles o inmuebles en condominio, cada condómino podrá adherir en forma individual al régimen en la medida que se verifiquen, a su respecto, las condiciones establecidas en el “Anexo” y en este reglamento, considerando para su adhesión, categorización y recategorización, la parte que le corresponda sobre los parámetros que resulten aplicables. Esta opción sólo será de aplicación si todos los condóminos a los que resulten atribuibles los ingresos provenientes de las mencionadas actividades adhieren en forma individual al régimen, por todas las locaciones del mismo condominio, en las condiciones antes referidas.
Los montos que deban ingresarse como consecuencia de la adhesión al régimen en los términos del párrafo precedente sustituyen el pago del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado originados por las actividades de que se trata, resultando de aplicación, con respecto a éstas, lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6° del “Anexo”.
De tratarse de locaciones de cosas muebles o inmuebles en condominio no adheridas al régimen, los condóminos adheridos por otras actividades deberán dispensar a tales locaciones idéntico tratamiento que el previsto para las participaciones en las utilidades de sociedades.
Las actividades primarias tendrán el tratamiento dispuesto para las ventas de cosas muebles.”
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Las importaciones de bienes para la elaboración de cosas muebles que se comercialicen o para la prestación de servicios con idénticos fines no se encuentran incluidas en el inciso d) del artículo 2º del “Anexo”.
Las importaciones de servicios utilizados en la actividad económica por la que el pequeño contribuyente se halle adherido al régimen no resultan comprendidas en el referido inciso, a menos que se trate de servicios que se contraten para su comercialización.”
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 10 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:
“c) Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, previstos en la Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- A los efectos de la adhesión, categorización y recategorización en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no se computarán como ingresos brutos los provenientes de:
a) cargos públicos,
b) trabajos ejecutados en relación de dependencia,
c) jubilaciones, pensiones o retiros correspondientes a alguno de los regímenes nacionales o provinciales,
d) el ejercicio de la dirección, administración y/o conducción de sociedades, y/o
e) las actividades indicadas en el segundo párrafo del artículo 1° de la presente medida.
Respecto de los ingresos señalados precedentemente, deberá cumplirse, de corresponder, con las obligaciones y deberes impositivos y previsionales establecidos por el régimen general vigente.”
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- La recategorización prevista en el primer párrafo del artículo 9º del “Anexo”, procederá sólo cuando el pequeño contribuyente haya desarrollado sus actividades como mínimo durante UN (1) semestre calendario completo.”
ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- La anualización a que se refiere el segundo párrafo del artículo 12 del “Anexo”, se efectuará cuando la finalización del período allí aludido coincida con la finalización del período semestral calendario completo en que corresponde la recategorización dispuesta en el artículo 9º del “Anexo”. De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la categorización inicial hasta el momento de la primera recategorización.
Cuando de la proyección anual señalada en el párrafo anterior, surja que el sujeto queda excluido del régimen, por haberse superado los límites máximos aplicables conforme la actividad que desarrolla, el pequeño contribuyente permanecerá dentro del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo encuadrarse -hasta la próxima recategorización semestral-, en la última categoría que corresponda a su actividad (H o K, según el caso).”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 17 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- A los fines del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se entiende por:
a) Unidad de explotación: entre otras, cada espacio físico (local, establecimiento, oficina, etcétera) donde se desarrolle la actividad y/o cada rodado, cuando este último constituya la actividad por la cual se solicita la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) (taxímetros, remises, transporte, etcétera), inmueble en alquiler o cada condominio comprendido en el primer párrafo del artículo 5° de este reglamento del que forma parte el pequeño contribuyente.
b) Actividad económica: las ventas y/o prestaciones de servicios, que se realicen dentro de un mismo espacio físico, así como las actividades desarrolladas fuera de él con carácter complementario, accesorio o afín, como así también las obras y/o locaciones de cosas. Asimismo, reviste el carácter de actividad económica aquella por la que para su realización no se utilice un local o establecimiento.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 18 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- La energía eléctrica consumida computable será la que resulte de las facturas cuyos vencimientos hayan operado en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la finalización del semestre en que corresponda la recategorización.”
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- A los fines de la exclusión prevista en el inciso g) del artículo 20 del “Anexo”, los pequeños contribuyentes no deberán tener más de TRES (3) fuentes de ingresos incluidas en el régimen, correspondiendo entender como tales a cada una de las actividades económicas o a cada una de las unidades de explotación afectadas a la actividad. En consecuencia, para determinar las fuentes de ingresos, se deberán sumar en primer término las unidades de explotación y posteriormente las actividades económicas desarrolladas, en la medida en que por estas últimas no se posean unidades de explotación.”
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 52 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:
“ARTÍCULO 52.- Los pequeños contribuyentes deberán hallarse inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL habilitado por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en adelante el “Registro”, a los fines de obtener el beneficio previsto en el último párrafo del artículo 11, en el segundo párrafo del artículo 39 y en el cuarto párrafo del artículo 47, todos del “Anexo”.
También podrán obtener ese tratamiento las personas humanas que integren “Proyectos Productivos o de Servicios” reconocidos por ese Ministerio e inscriptos en el Registro.
Con relación a los sujetos mencionados en este artículo, no corresponderá considerar las magnitudes físicas fijadas en el artículo 8° del “Anexo”.”
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 53 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:
“ARTÍCULO 53.- Las personas humanas integrantes de los “Proyectos Productivos o de Servicios” referidos en el artículo 52 podrán gozar de los beneficios aludidos en dicho artículo, siempre que por la proporción de los ingresos brutos devengados anuales que les correspondan no superen el importe máximo que establece el artículo 8° del “Anexo” para la categoría A.
Lo previsto en el artículo 6° del “Anexo” resultará de aplicación con respecto al impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado originados por las actividades de que se trate.”
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 54 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:
“ARTÍCULO 54.- Las personas humanas, en su calidad de efectores individuales o como integrantes de “Proyectos Productivos o de Servicios”, perderán los beneficios previstos en el último párrafo del artículo 11, en el segundo párrafo del artículo 39 y en el cuarto párrafo del artículo 47, todos del “Anexo”, cuando los ingresos brutos que les correspondan, devengados en los últimos DOCE (12) meses, superen la suma máxima que para la categoría “A” establece el artículo 8° del “Anexo”, desde el momento en que esa situación ocurra.”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 58 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:
“ARTÍCULO 58.- Cuando los sujetos inscriptos en el “Registro” sean dados de baja de éste, las personas humanas en su calidad de efectores individuales o como integrantes de “Proyectos Productivos o de Servicios” perderán su condición de contribuyentes del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
En el supuesto en que las mencionadas personas continúen con su actividad podrán volver a adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) en cualquier momento -en la medida en que cumplan con las condiciones exigidas en el “Anexo”- en la categoría que les corresponda, sin los beneficios previstos en el último párrafo del artículo 11, en el segundo párrafo del artículo 39 y enel cuarto párrafo del artículo 47, todos del “Anexo”.”
ARTÍCULO 17.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 65 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, el siguiente:
“ARTÍCULO….- A todos los efectos previstos en el anexo de la Ley N° 24.977, sus normas modificatorias y complementarias y en este reglamento, toda referencia efectuada a “cotizaciones previsionales fijas” o “cotizaciones fijas” o “cotizaciones mensuales fijas”, deberá entenderse efectuada a “cotizaciones previsionales” o “cotizaciones” o “cotizaciones mensuales”, respectivamente.”
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el apartado B – SOCIOS DE SOCIEDADES ADHERIDAS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) – del Capítulo IV del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:
“B – ASIGNACIONES FAMILIARES
ARTÍCULO 66.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) podrán acceder a las prestaciones previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con las limitaciones y en las condiciones allí reguladas.”
ARTÍCULO 19.- Agrégase como primer artículo sin número del Capítulo VI del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, el siguiente:
“ARTÍCULO….- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS efectuará las actualizaciones dispuestas en el artículo 52 del “Anexo” en enero de cada año, considerando, en cada caso, la variación del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias, correspondiente al año calendario completo que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.”
ARTÍCULO 20.- Sustitúyense en el Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, las expresiones “persona física” por “persona humana” y “personas físicas” por “personas humanas”.
ARTÍCULO 21.- Deróganse los artículos 2°, 3°, 7°, 26, 30 y 57 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y el Decreto N° 774 del 7 de julio de 1998.
ARTÍCULO 22.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, Entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, establecerá el plazo dentro del cual se considerará cumplida la obligación de recategorización prevista en el primer párrafo del artículo 9° del “Anexo” de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias correspondiente al primer semestre calendario de 2018, pudiendo también disponer la confirmación obligatoria de los datos declarados por el pequeño contribuyente en los términos del tercer párrafo del mismo artículo.
ARTÍCULO 23.- Las disposiciones de este decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24.- De forma.
[/restab][/restabs]