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Decreto 67/19 ✔ Se Declara Estado de Emergencia Hídrica.

Sumario: Se declara el “Estado de Emergencia Hídrica”, por el término de ciento ochenta (180) días, a partir del 24/1/2019 en aquellos sectores del territorio abarcado por las regiones del Noroeste Argentino (NOA) y el Litoral de la República Argentina que determine el Consejo Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil.

En tal sentido, se faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos para que en el marco de su respectiva competencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto, adopte las medidas que resulten pertinentes para aquellos contribuyentes cuyo establecimiento productivo se encuentre afectado por la emergencia, siendo este su principal actividad.




Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 22/1/2019

B.O. 23/1/2019

Vigencia y Aplicación: a partir del 24/1/2019 (según art. 9°)

Organismo Emisor: Poder Ejecutivo Nacional

Cantidad de Artículos: 10

Anexos: No


VISTO: El Expediente N° EX-2019-03565623-APN-SPYM#MI, la Ley N° 27.287, el Decreto N° 99 del 9 de enero de 2019 del Poder Ejecutivo de la Provincia del Chaco y las consecuencias del fenómeno climático que afectaron sectores del territorio abarcado por las regiones del Noroeste Argentino (NOA) y el Litoral de la República Argentina, y

CONSIDERANDO:

Que las intensas precipitaciones acaecidas en enero de 2019 fueron de una magnitud sin precedentes y superaron los registros históricos, lo cual ha ocasionado desbordes de cursos de agua en distintas regiones del país originando insuficiencias en el funcionamiento de desagües pluviales existentes, causando inundaciones en barrios cercanos a los cauces, afectación en la red de caminos y pérdidas materiales a los habitantes de las distintas regiones, incluyendo a los productores de bienes y servicios.

Que atento a la situación descripta en el considerando precedente, mediante el Decreto N° 99/19 del Poder Ejecutivo de la Provincia del CHACO, se declaró el estado de Emergencia Hidro-Meteorológica en varias localidades de dicha provincia.

Que la magnitud y extraordinariedad de los acontecimientos requieren que todas las áreas del Gobierno Nacional aúnen esfuerzos para brindar soluciones inmediatas y efectivas para amortiguar el impacto de los mismos en el ámbito social, económico y productivo.

Que dichas acciones deben abarcar todo lo necesario para enfrentar la situación y paliar sus efectos negativos sobre los habitantes y sus bienes, como así también de las unidades productivas.

Que, por otro lado, la Ley N° 27.287 crea el Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil que tiene por objeto integrar las acciones y articular el funcionamiento de los organismos del Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales, las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil, para fortalecer y optimizar las acciones destinadas a la reducción de riesgos, el manejo de la crisis y la recuperación.

Que, asimismo, el artículo 3° de la ley mencionada en el considerando precedente establece que el Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil tiene como finalidad la protección integral de las personas, las comunidades y el ambiente ante la existencia de riesgos y el artículo 4° dispone que el referido sistema estará integrado por el Consejo Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil y el Consejo Federal de Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil.

Que, del mismo modo, el artículo 5° de la citada Ley N° 27.287 establece que el Consejo Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil es la instancia superior de decisión, articulación y coordinación de los recursos del Estado nacional y tiene como finalidad diseñar, proponer e implementar las políticas públicas para la gestión integral del riesgo.

Que, a su vez, los incisos l) y n) del artículo 6° de dicha ley disponen que son funciones del Consejo Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil contribuir al fortalecimiento de los mecanismos adecuados para el empleo de los recursos humanos, materiales y financieros destinados a la atención y rehabilitación ante situaciones de emergencia y/o desastre, así como también declarar situación de emergencia por desastres, respectivamente.

Que, en dicho marco, corresponde declarar el “Estado de Emergencia Hídrica”, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, en aquellos sectores del territorio abarcado por las regiones del Noroeste Argentino (NOA) y el Litoral de la REPÚBLICA ARGENTINA que determine el Consejo Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil.

Que, asimismo, resulta pertinente que los distintos Ministerios y Organismos Nacionales adopten medidas conducentes a los fines de afrontar el “Estado de Emergencia Hídrica” que se declara por el presente decreto, prestando una urgente asistencia a los damnificados mediante acciones concretas que morigeren la situación que los aqueja.

Que, del mismo modo, resulta pertinente que toda autoridad, organismo o funcionario legalmente autorizado para ejecutar obra pública, en el marco de lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 13.064 y sus modificatorias, pondere la urgencia comprometida en la ejecución de los proyectos y las obras de infraestructura necesarios para prevenir y/o mitigar inundaciones y eventos climáticos extremos en las zonas declaradas en situación de emergencia hídrica en el marco de lo establecido en esta medida, procediendo a aplicar, de corresponder, las previsiones normativas de la citada Ley para los referidos supuestos.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.


Art. 1 – Declárase el “Estado de Emergencia Hídrica”, por el término de ciento ochenta (180) días, en aquellos sectores del territorio abarcado por las regiones del Noroeste Argentino (NOA) y el Litoral de la República Argentina que determine el Consejo Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil.

Art. 2 – Instrúyese al Ministerio de Producción y Trabajo para que, en el marco de sus respectivas competencias y de lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto, adopte las medidas necesarias con el objeto de preservar la continuidad de la actividad productiva y la conservación de los puestos de trabajo de los sectores afectados.

Art. 3 – Instrúyese a la Secretaría de Gobierno de Agroindustria, dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo, para que en el marco de sus respectivas competencias y de lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto, adopte las medidas necesarias con el objeto de implementar lo dispuesto en la ley 26509 y sus modificaciones para situaciones de emergencia y desastres agropecuarios.

Art. 4 – Establécese que el Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica actuante en la órbita del Ministerio de Hacienda, en el marco de sus respectivas competencias, deberá adoptar las medidas que resulten pertinentes a los fines de preservar la continuidad de la actividad productiva y la conservación de los puestos de trabajo de los sectores afectados, en virtud de lo establecido en el artículo 1 del presente decreto.

Art. 5 – La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica actuante en la órbita del Ministerio de Hacienda, en el marco de su respectiva competencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto, adoptará las medidas que resulten pertinentes para aquellos contribuyentes cuyo establecimiento productivo se encuentre afectado por la emergencia, siendo este su principal actividad.

Art. 6 – Instrúyese a la Secretaría de Gobierno de Energía, dependiente del Ministerio de Hacienda, para que, en el marco de sus respectivas competencias y de lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto, arbitre los medios necesarios a los efectos de que se establezca un régimen tarifario especial provisorio en el servicio de gas para el sector productivo de las zonas afectadas mientras dure el período de emergencia.

Art. 7 – Establécese que toda autoridad, organismo o funcionario legalmente autorizado para ejecutar obra pública, en el marco de lo previsto en el artículo 2 de la ley 13064 y sus modificatorias, deberá ponderar la urgencia comprometida en la ejecución de los proyectos y las obras de infraestructura necesarios para prevenir y/o mitigar inundaciones y eventos climáticos extremos en las zonas declaradas en situación de emergencia hídrica en el marco de lo establecido en el artículo 1 de la presente medida, procediendo a aplicar, de corresponder, las previsiones normativas de la citada ley para los referidos supuestos.

Art. 8 – Invítase a las provincias afectadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 1 de este decreto, a adoptar medidas similares a las previstas en el presente, en especial aquellas tendientes a disponer un régimen tarifario especial provisorio para los servicios de energía eléctrica, agua potable y transporte urbano para el sector productivo de las zonas afectadas mientras dure el período de emergencia.

Art. 9 – La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10 – De forma.




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