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Decreto 759/18. Contribuciones Patronales. Monto a Detraer por Aplicación del Beneficio de la Ley 27430. Aclaraciones Para Su Aplicación.

Se establece que las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales o especiales deberán aplicarse sobre la base imponible que corresponda sin considerar la detracción regulada en el artículo 4° del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones. Cuando se trate de contratos de trabajo a tiempo parcial a los que les resulte aplicable el artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el monto de la citada detracción será proporcional al tiempo trabajado no pudiendo superar el equivalente a DOS TERCERAS (2/3) partes del importe que corresponda a un trabajador de jornada completa en la actividad. Las relaciones laborales reguladas por el Régimen de la Industria de la Construcción establecido por la Ley N° 22.250 su modificatoria y complementaria, se encontrarán comprendidas en las disposiciones del artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones, resultando de aplicación lo previsto en el artículo 1° del presente decreto para el cálculo de los conceptos adicionales a los previstos en dicho decreto, por los que el empleador debe contribuir conforme a las normas específicas que regulan la actividad.


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Resumen: Se establece que las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales o especiales deberán aplicarse sobre la base imponible que corresponda sin considerar la detracción regulada en el artículo 4° del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones. Cuando se trate de contratos de trabajo a tiempo parcial a los que les resulte aplicable el artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el monto de la citada detracción será proporcional al tiempo trabajado no pudiendo superar el equivalente a DOS TERCERAS (2/3) partes del importe que corresponda a un trabajador de jornada completa en la actividad. Las relaciones laborales reguladas por el Régimen de la Industria de la Construcción establecido por la Ley N° 22.250 su modificatoria y complementaria, se encontrarán comprendidas en las disposiciones del artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones, resultando de aplicación lo previsto en el artículo 1° del presente decreto para el cálculo de los conceptos adicionales a los previstos en dicho decreto, por los que el empleador debe contribuir conforme a las normas específicas que regulan la actividad.

Estado de la Norma: DEROGADA (por el art. 7° del Decreto 99/19)

Fecha: 16/8/2018

B.O. 17/8/2018

Vigencia y Aplicación: a partir del 1/9/2018 (según art. 7°)

Organismo Emisor: Poder Ejecutivo Nacional

Cantidad de Artículos: 8

Anexos: No[/restab]

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Decreto N° 814/01

Título VI de la Ley N° 27.430

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[restab title=»FUNDAMENTOS»]

VISTO el Expediente N° EX-2018-24735940-APN-DGD#MHA, el Título VI de la Ley N° 27.430 y el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Título VI de la Ley N° 27.430, se introdujeron ciertas modificaciones en materia de recursos de la seguridad social.

Que a través de la normativa referida precedentemente, entre otras cuestiones, se dispuso la unificación, en forma gradual, al DIECINUEVE COMA CINCUENTA POR CIENTO (19,50 %), de las alícuotas aludidas en el artículo 2° del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones.

Que esa alícuota unificada será de aplicación con respecto a las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 1° de enero de 2022, inclusive.

Que, para las contribuciones patronales que se devenguen desde el 1° de febrero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive, la citada norma legal establece un cronograma de implementación de la medida, sustituyendo, para cada año, las alícuotas previstas en los incisos a) y b) del artículo 2° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones, sin modificar los alcances de dicho artículo.

Que por medio del artículo 167 y del inciso c) del artículo 173, ambos de la Ley N° 27.430, se sustituyó el artículo 4° del decreto mencionado anteriormente, estableciéndose la aplicación gradual de un monto mínimo no imponible de PESOS DOCE MIL ($ 12.000) actualizable desde enero de 2019, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, en concepto de remuneración bruta, que los empleadores comprendidos en el mentado decreto detraerán mensualmente, por cada uno de los trabajadores, de la base imponible de las contribuciones patronales.

Que se considera adecuado que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL sea la encargada de actualizar y publicar el valor correspondiente al referido monto mínimo, en los términos indicados en el primer párrafo del artículo 4° del mencionado decreto y que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, fije el modo de practicar la detracción dispuesta en ese mismo artículo.

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Que en el mencionado artículo se previó, asimismo, que para los contratos a tiempo parcial a los que se refiere el artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y para los casos en que el tiempo trabajado involucre una fracción inferior al mes, se aplique el referido monto mínimo en forma proporcional.

Que se estima conveniente brindar ciertas precisiones con respecto a la forma en que deberá determinarse la magnitud de la citada detracción en los supuestos mencionados anteriormente.

Que el monto mínimo no imponible no debe ser detraído de la base sobre la que se apliquen las alícuotas adicionales establecidas en regímenes previsionales diferenciales o especiales, por estar previsto su cómputo sólo para la determinación de la base sobre la que se aplica la alícuota de contribuciones patronales que corresponda conforme al artículo 2° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones.

Que la comentada detracción únicamente se contempla para contrataciones regidas por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y para las comprendidas en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario aprobado por la Ley N° 26.727 y su modificatoria, estipulándose que la reglamentación podrá prever similar mecanismo para relaciones laborales que se regulen por otros regímenes y fijará el modo en que se determinará la magnitud de la detracción de que se trata para las situaciones que ameriten una consideración especial.

Que resulta pertinente incluir en los alcances del artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones a las relaciones laborales reguladas por el Régimen de la Industria de la Construcción establecido por la Ley N° 22.250 su modificatoria y complementaria, con el objeto de promover la formalización del empleo en esa actividad, la cual registra uno de los mayores niveles de concentración de empleo no registrado.

Que en el artículo 169 de la Ley N° 27.430 se estableció que los empleadores encuadrados en los Capítulos I y II del Título II de la Ley de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral N° 26.940 y sus modificaciones, podrían continuar siendo beneficiarios de las reducciones de las contribuciones patronales allí previstas durante determinado plazo, respecto de cada una de las relaciones laborales vigentes que cuenten con ese beneficio, u optar por aplicar lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones.

Que resulta necesario encomendar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que establezca los requisitos, plazos y demás condiciones vinculados con el ejercicio de esa opción, reglamentando algunos aspectos a ser considerados a tal efecto.

Que también corresponde introducir precisiones con relación a los efectos del Título VI de la Ley N° 27.430 sobre el régimen de sustitución de aportes y contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la Ley N° 26.377.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

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[restab title=»DECRETA»]

ARTÍCULO 1º.- Las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales o especiales deberán aplicarse sobre la base imponible que corresponda sin considerar la detracción regulada en el artículo 4° del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2º.- La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la encargada de actualizar el importe a que se hace referencia en el primer párrafo del artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones, en los términos allí indicados y de publicar el nuevo valor que deberá considerarse para la determinación de las contribuciones patronales que se devenguen desde el 1° de enero de cada año.

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La magnitud de la detracción prevista en el referido artículo surgirá de aplicar sobre el importe vigente en cada mes el porcentaje que corresponda, para el año de que se trate, conforme al inciso c) del artículo 173 de la Ley N° 27.430.

ARTÍCULO 3º.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, dispondrá el modo de practicar la detracción establecida en el artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones.

En aquellos casos en que, por cualquier motivo, corresponda aplicar la referida detracción en función de los días trabajados, se considerará que el mes es de TREINTA (30) días.

Cuando se trate de contratos de trabajo a tiempo parcial a los que les resulte aplicable el artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el monto de la citada detracción será proporcional al tiempo trabajado no pudiendo superar el equivalente a DOS TERCERAS (2/3) partes del importe que corresponda a un trabajador de jornada completa en la actividad.

ARTÍCULO 4º.- Las relaciones laborales reguladas por el Régimen de la Industria de la Construcción establecido por la Ley N° 22.250 su modificatoria y complementaria, se encontrarán comprendidas en las disposiciones del artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones, resultando de aplicación lo previsto en el artículo 1° del presente decreto para el cálculo de los conceptos adicionales a los previstos en dicho decreto, por los que el empleador debe contribuir conforme a las normas específicas que regulan la actividad.

ARTÍCULO 5º.- Las modificaciones introducidas por el Título VI de la Ley N° 27.430 al Decreto N° 814/01 y sus modificaciones se aplicarán a los empleadores comprendidos, o que en un futuro se incorporen, en el régimen de sustitución de aportes y contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la Ley N° 26.377.

La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 26.377, dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para contemplar las disposiciones introducidas por el Título VI de la Ley N° 27.430 en la determinación o adecuación de la tarifa sustitutiva de las cotizaciones sociales a incluir en los Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

ARTÍCULO 6º.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá los requisitos, plazos y demás condiciones vinculados con el ejercicio de la opción a que se hace referencia en el último párrafo del artículo 169 de la Ley N° 27.430.

El ejercicio de la referida opción, respecto de cada una de las relaciones laborales vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la mencionada ley por las que se abonan las contribuciones patronales bajo los regímenes previstos en los Capítulos I y II del Título II de la Ley de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral N° 26.940 y sus modificaciones, será definitivo, no pudiendo volver a incluirse la relación laboral de que se trate en los mencionados regímenes.

ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- De forma.

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