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Decreto 849/18 Córdoba: Monotributo Unificado. Se Faculta a la DGR a Dar Altas de Oficio a Contribuyentes Que No Estén Inscriptos en Ingresos Brutos.

Se faculta a la Dirección General de Rentas provincial para dar de alta de oficio a aquellos sujetos que encontrándose inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y normas complementarias-, no lo estén en el Fisco Provincial respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y en la medida que las actividades en las que se encuentren inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos resulten alcanzadas por dicho impuesto, como así también para establecer mecanismos y/o procedimientos que permitan a los sujetos alcanzados por las disposiciones del presente Decreto, conocer su inclusión en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, en su caso, oponerse a la misma o a la categorización otorgada, si fuera necesario.


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[restab title=»SUMARIO» active=»active»]

Resumen: Se faculta a la Dirección General de Rentas provincial para dar de alta de oficio a aquellos sujetos que encontrándose inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y normas complementarias-, no lo estén en el Fisco Provincial respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y en la medida que las actividades en las que se encuentren inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos resulten alcanzadas por dicho impuesto, como así también para establecer mecanismos y/o procedimientos que permitan a los sujetos alcanzados por las disposiciones del presente Decreto, conocer su inclusión en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, en su caso, oponerse a la misma o a la categorización otorgada, si fuera necesario.

Estado de la Norma: Vigente

B.O. (Córdoba) 19/6/2018

Vigencia y Aplicación: a partir del 19/6/2018 (según art. 3°)

Organismo Emisor: Poder Ejecutivo Provincia de Córdoba

Cantidad de Artículos: 5

Anexos: No[/restab]

[restab title=»RELACIONADAS»]

[spoiler title=’COMPLEMENTA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Capítulo VI del Título II del Libro II del Código Fiscal

Ley N° 10.508 (Córdoba)

Anexo de la Ley N° 24.977 de Monotributo[/spoiler]

[spoiler title=’MODIFICA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Decreto N° 1205/15 (Córdoba)[/spoiler]

[spoiler title=’REGLAMENTADA POR’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Resolución Normativa N° 22/18 DGR (Córdoba)[/spoiler]

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[restab title=»FUNDAMENTOS»]

[spoiler title=’VISTO’ style=’default’ collapse_link=’true’]

El expediente N° 0473-091368/2018.[/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Que por Ley N° 10.508, se incorporó al Libro Segundo del Título II del Código Tributario Provincial – Ley N° 6.006 t.o. 2015 y sus modificatorias el Capítulo Sexto a través del cual se establece un régimen simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de carácter obligatorio, para los pequeños contribuyentes locales de la Provincia de Córdoba.

Que por el Artículo 224 ter del Código Tributario Provincial, se definen como pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los sujetos definidos por el Artículo 2º del Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 -Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, sus modificatorias y normas complementarias- que desarrollen actividades alcanzadas por dicho gravamen y en la medida que mantengan o permanezca su adhesión al régimen establecido por dicha ley nacional, a excepción de aquellos excluidos por la Dirección General de Rentas en
uso de sus facultades.

Que conforme lo dispuesto por el Artículo 224 undecies del citado Código Tributario, la Dirección General de Rentas puede celebrar convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que el impuesto a ingresar por los contribuyentes alcanzados por el Régimen simplificado provincial pueda ser liquidado y recaudado conjuntamente con los correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo.

Que en el marco de tales disposiciones y procedimientos acordados entre la Dirección General de Rentas de la Secretaría de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a partir del 1° de julio de 2018, el importe fijo mensual correspondiente al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se liquidará y será recaudado conjuntamente con el importe correspondiente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y normas complementarias-.

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Que la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba, como Organismo Fiscal debe favorecer el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y materiales como parte de sus facultades de recaudación, verificación y fiscalización de los tributos provinciales, dispuestas en el Artículo 17 del Código Tributario Provincial.

Que en tal sentido, atendiendo al carácter obligatorio del régimen simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, resulta necesario facultar a dicho Organismo Fiscal para dar de alta de oficio a aquellos sujetos que encontrándose inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y normas complementarias-, no lo estén en el Fisco Provincial respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y en la medida que las actividades en las que se encuentren inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos resulten alcanzadas por dicho impuesto.

Que asimismo, corresponde facultar al Organismo Fiscal Provincial para establecer mecanismos y/o procedimientos que permitan a los sujetos alcanzados por las disposiciones del presente Decreto, conocer su inclusión en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, en su caso, oponerse a la misma o a la categorización otorgada, si fuera necesario.

Que conforme las disposiciones del Artículo 137 de la Ley Impositiva N° 10.509, vigente para la anualidad 2018, el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado, con posterior ratificación por parte de la Legislatura Provincial, para adecuar exenciones, mínimos, impuestos fijos, disposiciones, escalas y alícuotas respecto de los tributos legislados en el Código Tributario Provincial y leyes especiales, de conformidad a los programas de reestructuración y armonización tributaria que se consideren oportunos y a establecer o efectuar adecuaciones referidas a las disposiciones generales del citado Código.

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[restab title=»DECRETA»]

ARTÍCULO 1°.- MODIFICASE el Decreto N° 1205/15 y sus modificatorios, de la siguiente manera:

1. INCORPORASE como Artículo 149 ter el siguiente:

“Artículo 149 ter: ESTABLÉCESE que la Dirección General de Rentas de la Secretaría de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Finanzas u organismo que en el futuro la reemplace, dará de alta de oficio como contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en el Capítulo Sexto del Título II del Libro Segundo del Código Tributario Provincial – Ley N° 6006 t.o. 2015 y sus modificatorias – a aquellos sujetos respecto de los cuales se verifiquen, en forma concurrente, las siguientes condiciones:

1) Se encuentren inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y normas complementarias- con domicilio fiscal declarado y/o constituido ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en la jurisdicción de la Provincia de Córdoba;

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2) no se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos dispuesto en el Título II del Libro II del Código Tributario Provincial – Ley N° 6006 t.o. 2015 y sus modificatorios – y

3) las actividades en las que se encuentren inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos resulten alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.”

2. INCORPÓRASE como Artículo 149 quáter el siguiente:

“Artículo 149 quáter: ESTABLÉCESE que la Dirección General de Rentas clasificará en exentos u obligados al pago, según corresponda, a los sujetos comprendidos en el artículo anterior, en base al análisis del tratamiento impositivo que, en el ámbito provincial, corresponde dispensar a las actividades en las que se encuentran inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y los cruces de información con entidades, organismos y/o dependencias privados y/o públicos.”

3. INCORPÓRASE como Artículo 149 quinquies el siguiente:

“Artículo 149 quinquies: ESTABLÉCESE que la Dirección General de Rentas, implementará un mecanismo de consulta a través del cual los sujetos que fueron dados de alta de oficio en los términos del Artículo 149 ter de la presente norma, podrán verificar su encuadramiento y/o categorización en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, de corresponder, proponer la adecuación de los mismos en base a los parámetros que se habiliten a tal fin.”

4. INCORPÓRASE como Artículo 149 sexies el siguiente:

“Artículo 149 sexies: Los pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en el Capítulo Sexto del Título II del Libro Segundo del Código Tributario Provincial – Ley N° 6006 t.o. 2015 y sus modificatorias – en cumplimiento de las disposiciones del Artículo 44 de la Ley Impositiva N° 10.509, quedarán encuadrados en los códigos de actividades económicas del Anexo I y Artículos 16 a 34 de la referida Ley Impositiva, o norma que en el futuro la sustituya, que automáticamente defina la Dirección General de Rentas en función de la equiparación de dichas actividades con las contenidas en el clasificador de actividades económicas de la Resolución General AFIP N° 3537/2013 y sus normas complementarias.”

ARTÍCULO 2º.- FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias que resulten necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones de la presente norma entrarán en vigencia a partir de la fecha del presente dispositivo legal.

ARTÍCULO 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Finanzas y por el Señor Fiscal de Estado y enviado a la Legislatura Provincial para su posterior ratificación.

ARTÍCULO 5º.- De forma.

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