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[restab title=»SUMARIO» active=»active»]
Resumen: Se mantiene el gravamen previsto en el primer párrafo del artículo 15 del Capítulo I del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el 28 de febrero de 2018.
Estado de la Norma: Vigente
B.O. 6/2/2018
Vigencia y Aplicación: 7/2/2018 (según art. 2°)
Organismo Emisor: Poder Ejecutivo Nacional
Cantidad de Artículos: 4
Anexos: No[/restab]
[restab title=»RELACIONADAS»]
[spoiler title=’COMPLEMENTA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]
Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones
Decreto N° 15/17 PEN[/spoiler][/restab]
[restab title=»VISTO Y CONSIDERANDO»]
[spoiler title=’VISTO’ style=’default’ collapse_link=’true’]
el Expediente N° EX-2017-35105169-APN-DDYME#MA y la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, y[/spoiler]
[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’default’ collapse_link=’true’]
Que por el primer párrafo del artículo 15 del Capítulo I del Título II de la ley mencionada en el Visto se establece que los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el Impuesto al Valor Agregado, un gravamen del SESENTA POR CIENTO (60%).
Que el mismo artículo dispone, en su segundo párrafo, que el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos.
Que el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.
Que el segundo párrafo del artículo mencionado precedentemente dispone que la aludida facultad sólo podrá ser ejercida previos informes técnicos favorables y fundados de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad y en todos los casos del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que, en ejercicio de dicha facultad, se dictó el Decreto N° 626 de fecha 29 de abril de 2016, que estableció en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el gravamen previsto en el primer párrafo del artículo 15 de la citada norma legal, aplicable para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016, ambas fechas inclusive.
Que en los considerandos de dicha medida se indicó que en el marco de una evaluación de la composición de la carga tributaria total que recae sobre el sector tabacalero, se estimaba prudente su reformulación, con el objeto de mejorar la calidad de la producción y lograr un equilibrio razonable entre las distintas partes que operan en el mismo.
Que asimismo se señaló que dadas las facultades que le confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL el artículo 9º del Título IX de la Ley Nº 25.239, se consideró conveniente mantener la disminución de la alícuota del SIETE POR CIENTO (7%) del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de cada Paquete de Cigarrillos hasta el 31 de diciembre de 2016.
Que dicha medida fue plasmada a través del dictado del Decreto Nº 627 de fecha 29 de abril de 2016.
Que mediante los Decretos Nros. 14 y 15, ambos de fecha 4 de enero de 2017, se mantuvo en el SIETE POR CIENTO (7%) la alícuota del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de cada Paquete de Cigarrillos y en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el gravamen previsto en el primer párrafo del artículo 15 del Capítulo I del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, respectivamente, hasta el 31 de diciembre de 2017.
Que debe tenerse presente que, mediante el Título III –Impuestos Selectivos al Consumo- incluido en la Ley N° 27.430, recientemente se introdujeron cambios a las disposiciones de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, los cuales tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la ley citada en primer término, inclusive.
Que entre dichas modificaciones, la Ley N° 27.430 incorporó un segundo párrafo al artículo sin número agregado a continuación del artículo 14 de la ley del citado tributo a fin de establecer que en ningún caso el aumento que se establezca en virtud de la facultad otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá superar una tasa del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) sobre la base imponible respectiva, como así también sustituyó su artículo 15, a efectos de disponer que los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del SETENTA POR CIENTO (70%) y de modificar el modo de cálculo del impuesto mínimo allí previsto.
Que, por lo expuesto, toda vez que aún continúan las causas que motivaron el dictado de los Decretos Nros. 626/16 y 15/17, resulta aconsejable mantener el gravamen previsto en el primer párrafo del artículo 15 del Capítulo I del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), oportunamente dispuesto por el Decreto N° 15 del 4 de enero de 2017, para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el 28 de febrero de 2018.
Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE HACIENDA y del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA han tomado la intervención de su competencia.
Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico han tomado intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo incorporado a continuación del artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
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[restab title=»ARTICULADO»]
ARTÍCULO 1º.- Dáse por prorrogado, hasta el 28 de febrero de 2018, lo dispuesto en el Decreto N° 15 del 4 de enero de 2017.
ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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