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Disposición 192/18 AFIP. Reforma Tributaria. Régimen Penal Tributario. Reglamentación del Procedimiento Aplicable a la Extinción de la Acción Penal y Dispensa de la Denuncia Penal.

Se establecen precisiones en cuanto al procedimiento a observar en sede administrativa con relación a los aspectos referidos a la extinción de la acción penal y a la dispensa de la denuncia penal como también cuando no corresponda formular denuncia.


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Resumen: Se establecen precisiones en cuanto al procedimiento a observar en sede administrativa con relación a los aspectos referidos a la extinción de la acción penal y a la dispensa de la denuncia penal como también cuando no corresponda formular denuncia.

Estado de la Norma: Vigente

B.O. 2/8/2018

Vigencia y Aplicación: a partir del 2/8/2018 (según art. 3°)

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos

Cantidad de Artículos: 4

Anexos: 2[/restab]

[restab title=»RELACIONADAS»]

[spoiler title=’REGLAMENTA  A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Artículos 16 y 19 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la Ley N° 27.430

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[restab title=»FUNDAMENTOS»]

VISTO el Título IX de la Ley N° 27.430, y CONSIDERANDO:

Que el Título IX de la citada ley estableció un nuevo Régimen Penal Tributario que, entre otros aspectos, regula en los Artículos 16 y 19 aquellos referidos a la extinción de la acción penal y a la dispensa de la denuncia penal como también cuando no corresponda formular denuncia.

Que razones de previsibilidad y seguridad jurídica tornan necesario brindar precisiones en cuanto al procedimiento a observar en sede administrativa con relación a los mencionados temas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, la Subdirección General de Asuntos Jurídicos y las Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

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[restab title=»DISPONE»]

ARTÍCULO 1°.- Aprobar el “PROCEDIMIENTO APLICABLE – EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DISPENSA DE LA DENUNCIA PENAL – NO FORMULACIÓN DE DENUNCIA PENAL”, que como Anexo I (IF-2018-00068254-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) integra esta disposición.

ARTÍCULO 2°.- Aprobar el Formulario “F. 3200 – ACOGIMIENTO AL BENEFICIO DEL ARTÍCULO 16 – RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO”, que como Anexo II (IF-2018-00068257-AFIP- DVCOTA#SDGCTI) forma parte de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Esta norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- De forma.

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[restab title=»ANEXOS»]

[spoiler title=’ANEXO I’ style=’default’ collapse_link=’true’]

ANEXO I (Artículo 1°)

PROCEDIMIENTO APLICABLE – EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DISPENSA DE LA DENUNCIA PENAL – NO FORMULACIÓN DE DENUNCIA PENAL TÍTULO I – EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ARTÍCULO 16 DEL RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO

A – SUPUESTOS PREVIOS A LA FORMULACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL

1. Ajustes conformados

Cuando el ajuste conformado por el contribuyente y/o responsable supere las condiciones objetivas de punibilidad de los Artículos 1°, 2°, 3°, 5° o 6° del Título IX de la Ley N° 27.430 -Régimen Penal Tributario-, las actuaciones se remitirán al área jurídica competente para que analice la conducta mediante un informe preciso, completo y circunstanciado, en función de la prueba recabada.

En el caso de no resultar procedente la imputación penal se remitirán las actuaciones al área competente para la aplicación o ejecución de la sanción respectiva.

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De ser procedente la imputación, verificada la aceptación y cancelación incondicional y total de las obligaciones evadidas o de los reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios u otros beneficios tributarios aprovechados, percibidos o utilizados indebidamente, y de sus accesorios, siempre que no surja del “Sistema Registral” la utilización del beneficio del Artículo 16 del Régimen Penal Tributario, el área jurídica devolverá las actuaciones al área a cargo de la fiscalización o verificación para que notifique al contribuyente y/o responsable en los términos del Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el derecho de utilizar dicho beneficio -mediante Formulario “F. 3200”- dentro de los QUINCE (15) días computados a partir de la notificación del acto, salvo que se configuren circunstancias que justifiquen otro proceder en tutela de los intereses del Fisco.

En el caso de personas jurídicas el formulario deberá ser rubricado por quien ejerza su representación legal al momento del acogimiento al beneficio.

2. Ajustes en etapa de discusión administrativa -no conformados o impugnados

En los casos de determinación de oficio de la deuda tributaria o de impugnación de las actas de determinación de deuda de los recursos de la seguridad social en los que, conforme el dictamen del área jurídica competente, la conducta analizada se subsuma en los Artículos 1°, 2°, 5° o 6° del Régimen Penal Tributario, siempre que se verifique la aceptación y cancelación incondicional y total de las obligaciones evadidas y sus accesorios y no surja del “Sistema Registral” la utilización del beneficio del Artículo 16 del Régimen Penal Tributario, corresponderá notificar al contribuyente y/o responsable el derecho de utilizar dicho beneficio, salvo que se configuren circunstancias que justifiquen otro proceder en tutela de los intereses del Fisco.

Al efecto, se dará intervención al área de fiscalización o verificación, que procederá a notificar al contribuyente y/o responsable en los términos y condiciones referidos en el punto 1.

En el caso de personas jurídicas el formulario deberá ser rubricado por quien ejerza su representación legal al momento del acogimiento al beneficio.

3. Actuaciones vinculadas al aprovechamiento indebido de beneficios fiscales

Dictado el acto que de condiciones pertinentes, registre inmediatamente el acogimiento en el “Sistema Registral”.

Asimismo, el área de fiscalización o verificación conformará un legajo específico con copias certificadas del informe final de inspección o verificación, acto administrativo de determinación de deuda, cuando proceda, formulario de acogimiento y sus respectivas notificaciones, constancias de cancelación de las diferencias reclamadas más sus accesorios, que será remitido a la División Jurídica o División Penal Tributaria en la que hubiere tramitado la actuación para su conservación y resguardo.

Cumplido, las actuaciones principales serán remitidas al área competente para la aplicación o ejecución de la sanción respectiva.

5. No acogimiento al beneficio

Si el contribuyente y/o responsable no se acogiese al beneficio en sede administrativa se procederá a efectuar la denuncia penal correspondiente con expresa reseña del procedimiento sustanciado en los términos de esta disposición, sin perjuicio del derecho que le asiste a hacer uso del beneficio en cuestión en sede judicial.

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B – ACOGIMIENTO AL BENEFICIO EN SEDE PENAL

1. Oficios y vistas

Recepcionado el oficio o conferida la vista para informar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 16 del Título IX de la Ley N° 27.430 -Régimen Penal Tributario-, el área jurídica o penal verificará la aceptación y cancelación en forma incondicional y total de las obligaciones evadidas o de los reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria aprovechados, percibidos o utilizados indebidamente y sus accesorios, así como si registra antecedentes de la utilización del beneficio de extinción de la acción penal en el “Sistema Registral”.

2. Concesión del beneficio en sede penal

Notificada la resolución de concesión del beneficio por parte del Juzgado a
cargo de la causa, el área jurídica o penal responsable del expediente o, en su caso, aquella que corresponda a la jurisdicción del contribuyente, deberá registrar inmediatamente el acogimiento en el “Sistema Registral” y remitir las actuaciones al área competente para la aplicación o ejecución de la sanción respectiva.

TÍTULO II – NO FORMULACIÓN DE DENUNCIA PENAL. ARTÍCULO 19 DEL RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO

Las secciones o la división penales elaborarán un informe circunstanciado de los hechos, presupuestos y elementos sobre los cuales se concluye en la pertinencia de no formular denuncia penal, a cuyo efecto ponderarán:

a) el informe final de inspección o verificación impositiva o de determinación de deuda en materia de los recursos de la seguridad social, que debe ser preciso, completo y circunstanciado, fundando los ajustes propuestos en función de la prueba obtenida. Las jefaturas del área de fiscalización o verificación deberán incorporar su opinión fundada evaluando el resultado de la inspección, y

b) el informe técnico debidamente circunstanciado -en los casos de determinación de oficio impositiva o impugnación de deuda en materia de seguridad social- del que resulte cada uno de los conceptos ajustados y la diferencia que generen.

Las áreas intervinientes tendrán la responsabilidad de la autosuficiencia y exactitud de los datos consignados en los informes indicados en el presente Título.

El referido informe será remitido a las divisiones jurídicas competentes para la confección del dictamen que, con miras a un adecuado control de lo actuado, se elevará para su conformidad al Director Regional o al Jefe del Departamento Legal Grandes Contribuyentes, según proceda. De entender que corresponde realizar la denuncia deberá instruirse expresamente al área penal para que la formule ante los tribunales con competencia en la materia.

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