Disposición 80/20 AFIP: Emergencia sanitaria coronavirus. Se declara como actividades y servicios esenciales las acciones de control y fiscalización vinculadas con la recaudación.

Disposición 80/20 AFIP

Disposición 80/20 AFIP, Actividades y servicios esenciales, Recaudación, Fiscalización y control 

La Disposición 80/20 AFIP establece como actividades y servicios esenciales en la emergencia las acciones de control y fiscalización vinculadas con la recaudación.


SUMARIO 

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Foto: Prensa AFIP

Se establece como actividades y servicios esenciales en la emergencia aquellas acciones de control y fiscalización vinculadas con la recaudación aduanera, impositiva y de los recursos de la seguridad social, el control y fiscalización de las personas, mercaderías y medios de transporte en el ámbito del comercio exterior y las tareas de colaboración con otras autoridades públicas previstas en el marco del artículo 10 del Decreto N° 260/2020, modificado por el Decreto N° 287/2020.


ANÁLISIS

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 20/3/2020

B.O. 20/3/2020 (Suplemento)

Vigencia y Aplicación: desde el 20/3/2020 

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos

Cantidad de Artículos: 6

Anexos: 1


FUNDAMENTOS

VISTO el Expediente N° EX-2020-00200564- -AFIP-SATADVCOAD#SDGCTI del Registro de esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el Decreto N° DECNU -2020- 297- APN -PTE de fecha 19 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del coronavirus como pandemia, luego de que el número de personas en el mundo infectadas por el COVID-19 a nivel global llegara a más de 100.000 y se extendiera a más de 110 países en todo el mundo.

Que mediante el Decreto DECNU-2020-260-APN-PTE de fecha 12 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo Nacional amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación al nuevo coronavirus, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que en el artículo 10 de dicho decreto se estableció la coordinación de acciones en el Sector Público Nacional, a los fines de implementar el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que la RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM del 13 de marzo de 2020 facultó a dispensar del deber de asistencia a su lugar de trabajo a los agentes cuyas tareas habituales u otras análogas puedan ser efectuadas desde su hogar o remotamente debiendo establecerse las condiciones en que dicha labor será realizada.

Que la aludida resolución determinó la necesidad de que se determinen las áreas esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad a efectos de asegurar su cobertura permanente en el supuesto del avance de la pandemia.

Que por su parte, la Decisión Administrativa N° 390 del 16 de marzo de 2020 de la Jefatura de Gabinete de Ministros determinó los lineamientos generales a seguir por las jurisdicciones, entidades y organismos de la Administración Pública Nacional comprendidos en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, para la prestación de servicios en áreas esenciales o críticas.

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Que posteriormente, por el decreto citado en el VISTO, se estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, a fin de proteger la salud pública, por constituir ello una obligación inalienable del Estado Nacional.

Que asimismo, por el artículo 6° de dicha norma se estableció la excepción del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular respecto de las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, determinando que sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios.

Que en el punto 2 de ese artículo se dispuso, entre los sujetos alcanzados por la excepción, a los trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial y municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que sean convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades.

Que, al propio tiempo y con el objetivo de permitir el cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, se otorgó asueto al personal de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2020, instruyéndose a los distintos organismos a implementar las medidas necesarias a fin de mantener la continuidad de las actividades pertinentes mencionadas en el artículo 6° del mismo Decreto.

Que en otro orden, el Decreto N° 298/2020, suspendió el curso de los plazos dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley N° 19549 y su Decreto Reglamentario N° 1759/72 –t.o. 2017- y por otros procedimientos especiales, hasta el 31 de marzo de 2020, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos.

Que esa misma norma exceptuó de la suspensión a todos los trámites administrativos relativos a la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/2020 y sus normas modificatorias y complementarias, facultando a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en al artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias a disponer excepciones en el ámbito de sus competencias.

Que en ese marco corresponde arbitrar las medidas necesarias, tendientes a dar cumplimiento a lo establecido por el Gobierno Nacional durante la situación de emergencia para el logro de los objetivos propuestos para el resguardo de la salud pública.

Que han tomado intervención en el marco de sus respectivas competencias las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Coordinación Técnico Institucional y de Recursos Humanos.

Que la presente se dicta en virtud de lo previsto en los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997 y de conformidad con lo establecido en los artículos 6° y 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 y 3° del Decreto N° 298/2020.


DISPONE

Art. 1°.-  Establecer como actividades y servicios esenciales en la emergencia aquellas acciones de control y fiscalización vinculadas con la recaudación aduanera, impositiva y de los recursos de la seguridad social, el control y fiscalización de las personas, mercaderías y medios de transporte en el ámbito del comercio exterior y las tareas de colaboración con otras autoridades públicas previstas en el marco del artículo 10 del Decreto N° 260/2020, modificado por el Decreto N° 287/2020.

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Art. 2º.-  Facultar a las Direcciones Generales y Subdirecciones Generales o Direcciones dependientes directamente de esta Administración Federal a convocar, en la medida que resulte estrictamente necesario y tenga por objeto cumplir con las actividades y servicios esenciales en el marco de la emergencia, al personal mínimo e indispensable que deba prestar servicios, de manera presencial o remota, para garantizar el cumplimiento de tales actividades y servicios. A este fin deberán tenerse presente las condiciones establecidas en el artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 390/2020 de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Las áreas mencionadas deberán suministrar a esta Administración Federal, a través de la Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional, la nómina del personal que deba ser autorizado a desplazarse por resultar convocado para realizar tareas presenciales para cumplir con las actividades y servicios esenciales mínimos e indispensables, indicando nombre y apellido y número de CUIL.

Asimismo deberán informar a la Subdirección General de Recursos Humanos la nómina del personal convocado para prestar tareas remotas o presenciales, la que deberá poner en conocimiento de la Jefatura de Gabinete de Ministros la nómina del personal autorizado a desplazarse para el cumplimiento de las funciones antes indicadas.

Art. 3º.- Facultar a las Direcciones Generales de Aduanas, Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social para establecer las excepciones que resulten necesarias a la suspensión de plazos dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 298/2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de dicha norma.

Art. 4º.- Encomendar a la Subdirección General de Recursos Humanos para que adopte las medidas que resulten necesarias para la instrumentación de lo establecido en los artículos precedentes.

Art. 5º.- Aprobar el modelo de “CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL DE DESPLAZAMIENTO ARTICULO 6° DNU 297/2020 – ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS” que se establece en el Anexo (IF-2020-00200576-AFIP-SATADVCOAD#SDGCTI) de la presente.

Art. 6º.- De forma.


ANEXO

“CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL DE DESPLAZAMIENTO ARTÍCULO 6° DNU 297/2020 – ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS”

Mediante el presente se certifica que el señor/a…… (CUIL ……), quien reviste la condición de funcionario/a de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, se encuentra autorizado/a a desplazarse excepcionalmente en los términos previstos por el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 con el objeto de cumplir actividades y servicios esenciales de acuerdo con lo establecido en la Disposición AFIP N° ……….

El portador/a del presente deberá acreditar su condición de funcionario/a de la  ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con la credencial oficial de identificación correspondiente.

Los desplazamientos autorizados por este certificado deberán limitarse al estricto cumplimiento de las referidas actividades y servicios esenciales.


FUENTE

Texto según Disposición 80/20 AFIP publicado en Suplemento del Boletín Oficial del 20/3/2020

Disposición 80/20 AFIP, Actividades y servicios esenciales, Recaudación, Fiscalización y control 

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