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El impuesto a los bienes personales y las criptomonedas

Criptomonedas

Ante estas clasificaciones y la inexistencia de criterios jurídicos y fiscales, la decisión del tratamiento a aplicar dependerá del criterio del profesional y del contribuyente


Muchas veces las declaraciones juradas de Bienes Personales son una de las tantas herramientas para la justificación de fondos a la hora de, por ejemplo, adquirir un inmueble o un vehículo. Y, a su vez, en el patrimonio de las personas se van declarando distintos activos y una de las inversiones más presentes son las criptomonedas. Pero ¿existe una definición?

En la ley argentina encontramos muchísimas zonas grises como ya hemos visto en artículos anteriores. Y, el impuesto a los Bienes Personales no es la excepción, pero no por el impuesto en sí, sino por el tratamiento que debemos dar a las criptomonedas con el fin de determinar cuáles serían las alícuotas aplicables a esa tenencia.

Justamente el debate se centra en esto último y en determinar qué tipo de bien son las cripto. ¿Es dinero? ¿Es un activo intangible? ¿Es un valor negociable?

  • Activo intangible: La ley le otorga una exención a los “bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros bienes similares)”. Por lo que, si adherimos a esa condición no se abonaría el tributo por la posesión.

Recordemos que para el Comité de Interpretaciones de Normas Internacionales de Información Financiera (IFRIC), un organismo que establece las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS) opina que las posesiones de criptomonedas cumplen con las características de un activo intangible, con el argumento de que “son capaces de separarse del titular y venderse o transferirse individualmente y que no le da al titular el derecho a recibir un número fijo o determinable de unidades de moneda.”

  • Valor negociable: La Comisión Nacional de Valores es la encargada de dar un concepto de valor negociable y dentro de este no se incluye a las criptomonedas. Sin embargo, si ampliamos la definición podríamos decir que poseen una cotización y que deberían estar gravados.
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Ante esta situación, tenemos dos alternativas. Si la clave privada se almacena en un Exchange local o en una billetera fría de una computadora el impuesto sería de 1,25% por estar radicado en el país. Por otro lado, si el activo es considerado internacional o se encuentra en un Exchange fuera de Argentina, le corresponderá la alícuota de bienes del exterior de 2.25%.

Otra problemática se ubica en la valuación y en definir cuál será la cotización considerada al 31 de diciembre. En este caso, tomar la cotización de los exchange local, ya sea uno en particular o un promedio de los principales, se configuraría como una prueba suficiente en el momento de calcular el valor.

  • Dinero en efectivo: Esta tipificación no sería correcta dado que las criptomonedas no son aceptadas como dinero en circulación ni son respaldadas por un gobierno.

Ante estas clasificaciones y la inexistencia de criterios jurídicos y fiscales, la decisión del tratamiento a aplicar dependerá del criterio del profesional y del contribuyente. En mi opinión, es importante tener todas las pruebas necesarias para respaldar la elección. Por ejemplo, si resolvemos declararlo como valor negociable local, es necesario poseer toda la documentación respaldatoria que muestre el valor y la ubicación de la clave privada.

Por otro lado, adhiero a la definición del IFRIC en lo que respecta a que contablemente este activo es un intangible. Igualmente, muchas veces los criterios contables e impositivos tienen diferencias y esto es un punto a prestar atención para futuras del fisco.

 

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