Blog del Contador Planes de Suscripción


Espacio de Diálogo Institucional. AFIP – Entidades Profesionales. Acta N° 29 del 11/3/2019.

Se trataron temas respecto a la operatividad de los sistemas y aplicativos de AFIP, cuestiones relacionadas al nuevo régimen de facturación, obligación de contar con controlador fiscal por parte de monotributistas y periodicidad del régimen de información semanal como así también la confirmación de la existencia del régimen de información de compras y ventas, entre otros varios temas.


ESPACIO DE DIÁLOGO

AFIP – ENTIDADES PROFESIONALES

TEMAS TÉCNICOS Y LEGALES

Tratamiento de seguros de viaje contratados en el pais sobre  riesgos a cubrir en el extranjero

Los importes cobrados por seguros de viaje contratados en el país que cubren la potencialidad de riesgos sobre las personas que viajen al exterior, no están gravados en el IVA al estar incluidas en el artículo 1º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, inciso b), segundo párrafo, que reza: “En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3º, no se consideran realizadas en el Territorio de la Nación, aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización efectiva se lleva a cabo en el exterior, las que tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43”.

Es decir, una empresa local cobra el importe del seguro en la Argentina para asegurar a las personas por potenciales riesgos cuando viajen al exterior. La factura, que puede ser A o B, no va a incluir el IVA por lo expuesto anteriormente.

¿Se comparte el criterio?

Respuesta de AFIP

En el Dictamen N.° 34/97 (DAT) se concluyó que corresponde dar el tratamiento de exportación de servicios a los seguros y/o reaseguros efectuados por empresas aseguradoras locales que cubran riesgos sobre bienes situados en forma permanente en el exterior, o con relación a sujetos residentes en el mismo; ello siempre y cuando no se verifique que a raíz de tales coberturas se puedan realizar operaciones generadoras de circulación económica de bienes o servicios en nuestro país.

De la misma forma, en el Dictamen N.° 63/08 (DI ATEC) se concluyó que el servicio de intermediación de reaseguros realizados por una empresa aseguradora local para compañías reaseguradoras del exterior, constituye una prestación realizada en el país cuya utilización efectiva se lleva a cabo en el exterior, que encuadra en el artículo 1°, inciso b), segundo párrafo de la Ley de Impuesto.

Con base en lo concluido en los citados antecedentes, la cobertura de riesgos por viajes al exterior prestada por compañías aseguradoras del país es una exportación de servicios.

Deben emitirse comprobantes electrónicos clase E -ver Resolución General N.° 4401 (AFIP)-.


Compras bajo la par. Requisitos para la discriminación de la diferencia entre el precio de compra y el valor nominal residual. Artículo 90.2 Ley de Impuesto las Ganancias

Consideramos que resulta de aplicación el procedimiento previsto en el inciso c) del primer párrafo del artículo 90.2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias cuando se verifiquen concurrentemente las siguientes condiciones:

    • Debe tratarse de títulos emitidos bajo la par y con un descuento igual o superior al 10%;
    • Deben adquirirse bajo la par con un descuento igual o superior al 10%;
    • No deben comprarse y enajenarse en el mismo ejercicio fiscal.

De no verificarse alguna de las condiciones enumeradas, no se considerará el descuento como interés a devengarse y consecuentemente se gravará la diferencia en el ejercicio de la venta o amortización parcial o total al 5% o 15% según corresponda.

¿Se comparte el criterio?

Respuesta de AFIP

Cuando se suscriba o adquiera un valor que haya sido emitido bajo la par, por un precio inferior al nominal o nominal residual, el descuento deberá tratarse como si fuera un interés e imputarse en función de su devengamiento en cada año fiscal a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en que se produzca la amortización parcial y/o total, o hasta su enajenación.

Tal descuento no tendrá ese tratamiento y por lo tanto formará parte del resultado por enajenación y/o amortización del valor, en caso de verificarse alguna de las condiciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 149.4 del Decreto Reglamentario, no siendo necesaria la concurrencia de ambas.

Dicho de otro modo, tratándose de valores emitidos bajo la par, sea que fueran suscriptos inicialmente o adquiridos con posterioridad a su emisión, tendrán el tratamiento especial previsto por el inciso c) del Artículo 90.2 salvo que se enajenen con anterioridad a la fecha de cierre del período en que se adquirieron o que el porcentaje del descuento, computado por cada valor, resulte inferior al diez por ciento (10%) del valor nominal residual de adquisición.

Devengamiento de intereses por plazos de pago mayores al año. Artículo 18, inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

El inciso a) del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que los intereses de títulos, bonos, etc., respecto de valores que prevean plazos de pago superiores al año, la imputación se realizará de acuerdo con su devengamiento en función del tiempo.

Entendemos que la excepción de imputación dispuesta no resulta de aplicación a los bonos cupón cero porque no tienen intereses explícitos –cupones de intereses- sino que se trata de bonos que se colocan o negocian a valores inferiores al nominal que se abona al vencimiento. En este caso,

podrá resultar de aplicación el tratamiento previsto en el inciso c) del artículo 90.2 de la ley del gravamen.

¿Se comparte el criterio?

Respuesta de AFIP

Se comparte el criterio.

El sexto párrafo del inciso a) del segundo párrafo del artículo 18 dispone:

“En el caso de emisión o adquisición de tales valores a precios por debajo o por encima del valor nominal residual, en el caso de personas humanas y sucesiones indivisas, las diferencias de precio se imputarán conforme los procedimientos contemplados en los incisos c) y d) del segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 90.”


Juegos de azar “online”

La Ley N.° 27.430 (BO 29/12/17) incorpora al artículo 1º de la ley del Impuesto al Valor Agregado el inciso e) que a continuación se transcribe:

«Los servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3, prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario no resulte comprendido en las disposiciones previstas en el inciso anterior».

Por su parte, el inciso e) del artículo 3 detalla las locaciones y prestaciones de servicios alcanzadas por el gravamen y el apartado 21, de manera residual, se refiere a «las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que comprenda al contrato que las origina».

Por la ley citada, se agregan «los servicios digitales» -apartado m), incorporado por la Ley Nº 27.430.

El punto 7 del apartado m) menciona el «accesp y/o la descarga a imágenes, texto, información, video, música, juegos -incluyendo los juegos de azar-.

Se consulta sobre las implicancias de la reforma de la ley del impuesto por la Ley Nº 27.430 en el juego «online». Al respecto entendemos que:

  1. El juego -apuestas/premios- no se encuentra alcanzado por el gravamen por no tratarse de una prestación de servicios gravada -exclusión de objeto-. En efecto se trata de un contrato «aleatorio» regulado por el artículo 1609 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación,, no alcanzado por el objeto del gravamen.
  2. Si el operador del juego online percibiera un precio por el acceso al sitio, corresponderá su gravabilidad por tratarse de una prestación de servicios gravada. A idéntica conclusión arribaríamos si el organizador percibiera un derecho o cargo administrativo o comisión por administración/derecho de juego o similar denominación.

¿Se comparte el criterio?

Respuesta de AFIP

Se comparte el criterio. Lo que la modificación legal alcanzó con el impuesto es el servicio digital mediante el cual se pone a disposición de los usuarios la plataforma que permite acceder al juego, pero no los eventuales ingresos por premios que aquellos pudieran obtener.

En consecuencia, independientemente de las características de la contraprestación recibida por el prestador -precio por acceso, comisión por administración, derecho de ingreso, etc.-, el servicio digital de que se trata constituye un hecho imponible del gravamen.


Resoluciones Generales Nros. 4400 y 4401. Decreto Nº 1201/18.

El servicio de transporte internacional de cargas, previstos por el punto 13 del inc. h) del art. 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como los servicios conexos previstos por el art. 34 del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, ¿quedan incluidos en las disposiciones del Decreto Nº 1.201/18, mediante el cual se establece un Derecho de Exportación para las exportaciones de servicios, y por tanto sujeto a lo normado por Resoluciones Generales Nros. 4400 y 4401?

Respuesta de AFIP

De acuerdo con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el transporte internacional no es una exportación de servicios, aún cuando al igual que esta tiene el tratamiento del artículo 43 – recupero del impuesto de las etapas anteriores-.

Obsérvese que no se trata, en el caso del transporte internacional, de un servicio prestado en el país -al menos no en su totalidad-. Por eso, la ley del impuesto lo exime y le otorga el tratamiento antes indicado.

Esto tiene su justificación en que no resulta posible para este tipo de prestaciones, aplicar un criterio de territorialidad para la imposición.

Adicionalmente, no está de más señalar que las denominadas exportaciones de servicios están excluidas del objeto de la ley del impuesto. En este orden, si los servicios de transporte fueran también exportaciones de servicios, carecería de sentido la exención prevista por el texto legal.

Teniendo en cuenta que la ley aduanera ha receptado la misma definición de exportación de servicios que la ley de IVA, debe interpretarse que no se encuentra alcanzado por los derechos de exportación.


TEMAS OPERATIVOS

FACTURACIÓN

Monotributistas y controladores fiscales.

Operaciones que se realicen con consumidores finales. Controlador fiscal de nueva tecnología y/o factura electrónica. Pedido de eximición para monotributistas, al menos hasta categoría “H” inclusive.

Si bien según la redacción de la Resolución General N.° 4290 es optativo tener controlador fiscal de nueva tecnología o hacer facturas electrónicas, por un tema de operatividad, deben realizar un gasto importante en adquirir un controlador fiscal de nueva tecnología. El plazo que da la AFIP es 01/04/2019, se considera muy breve ese plazo. Debido a la crisis por la que atraviesa el país, muchos pequeños comercios están cerrando sus puertas día a día, imposibilitados de hacer frente a alquileres y tarifas elevadas.

Resulta necesario adecuar la Resolución General N.° 4290 en su art. 29, y eximir a los monotributistas hasta categoría “H” inclusive, de la obligación de utilizar factura electrónica y/o controlador fiscal de nueva tecnología, por las operaciones que se realicen con consumidores finales; y mantener vigente las facturas manuales para este tipo de operaciones, debido a la operatividad de estas actividades y los altos costos para un pequeño contribuyente que se verá imposibilitado de facturar según la nueva Resolución General N.° 4290.

En el análisis, el IVA no se verá afectado, porque el monotributista no genera IVA Crédito Fiscal. Al poder facturar libremente, se evitaría la evasión, ya que no podrán acceder, por los costos elevados a un controlador fiscal de nueva tecnología, y tampoco a una PC con internet para utilizar “comprobantes en línea” que ya sabemos demora varios minutos en realizar el comprobante.

Respuesta de AFIP

Este planteo es similar al presentado en otros EDI. Al respecto, se mantiene la misma respuesta ya otorgada, es una decisión institucional que escapa a la órbita de estos espacios.

Procedimiento Fiscal. Régimen de Información de Compras y Ventas. Sujetos alcanzados.

Se consulta si los contribuyentes que emiten comprobantes electrónicos originales resultan alcanzados por las disposiciones de este régimen, teniendo en cuenta que el inc. b) del artículo 2 de la Resolución General N.° 3685 señala como sujetos obligados a “los alcanzados por la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, con excepción de los comprendidos por la Resolución General N° 3.067” normas que, actualmente se encuentran derogadas.

Respuesta de AFIP

La Resolución General N.° 4291 indica en su art. 41:

«ARTÍCULO 41.- Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente las Resoluciones Generales N° 2.485, N° 2.853 (Proveedores del Sector Público Nacional), N° 2.918 (Organismos de Superintendencia, Control y/o Regulación), N° 2.959 (Hoteles y Turismo), N° 2.975 (Importadores), N° 3.056 (Promoción), N° 3.067 (Monotributistas), N° 3.571 Capitulo A y Anexo I (RI nuevas actividades), N° 3.749 (Generalización responsables inscriptos -RI-), N° 3.779 (Reemplazo de regímenes informativos), N° 3.808 (Facturador Móvil) y N° 3.840 (último cronograma de generalización de factura electrónica), sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencia.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales mencionadas en el párrafo anterior, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.» (el «párrafo anterior», incluye a la Resolución General N.° 2485).

Por su parte, la Resolución General N.° 3685 (Compras y Ventas) dice en su artículo 2°: «Art. 2° – Quedan obligados a actuar como agentes de información de este régimen:…» «…b) Los alcanzados por la Resolución General N° 2.485…» (según lo que vimos anteriormente -art. 41 de la RG 4291-, debe entenderse referida a la RG 4291).

La Resolución General N.° 4291 en su Artículo 1° dice: «Deberán observar lo establecido por la presente resolución general los sujetos que opten o queden obligados a la emisión de comprobantes electrónicos originales conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4290».

En consecuencia, entendemos que si optó o quedó obligado (ya sea total o parcialmente) a la Resolución General N.° 4291, se encuentra incluido en el inc. b) del artículo 2° de la Resolución General N.° 3685 y en consecuencia, obligado a Compras y Ventas.


Comprobantes Recibidos

Se solicita se prevea algún método sistémico de rechazo de los comprobantes que aparecen en “Comprobantes Recibidos” y que no se corresponden con compras del sujeto al que le fueron emitidos.

Respuesta de AFIP

“Mis Comprobantes” es una transacción exclusivamente de consulta. De existir reclamos o denuncias deberán efectuarse por el canal correspondiente.


Controladores Fiscales

Reiteramos el pedido de revisión de la periodicidad para en el envío de la información semanal de los controladores fiscales, tema que ya se trató en los EDI de agosto y octubre y nos informaron que iban a tomar la sugerencia, pero no hubo ninguna modificación al respecto.

Respuesta de AFIP

Se ha evaluado el pedido solicitado y se concluyó que la presentación de los reportes semanales pasará a ser con una periodicidad mensual para los Monotributistas.


SISA

Arrendador de inmueble rural.

Según la consulta ID 23423373, el titular de un inmueble rural que solo actúa como arrendador no debe inscribirse en el SISA (propietario que no es productor y que no está obligado a inscribirse en el Registro de operadores de granos), tiene todos sus datos cargados en el SISA por importación de los datos cargados en el TIRE, no obstante cuando la delegación de AFIP en la cual está inscripto el propietario consulta en su sistema y no puede ver dichos datos cargados en el SISA.

¿Cómo debe proceder el propietario arrendador en relación al SISA? o ¿por qué ocurre esto? Se aclara que el arrendador puede imprimir su constancia en el SISA con todos sus datos y es AFIP quien no ve esos datos.

Respuesta de AFIP

La consulta mencionada, en su texto dice que no deberán inscribirse dichos sujetos en ninguna categoría, pero que no obstante tendrán que dar de alta la tierra rural a través del módulo Superficie/Actividad opción Superficie.

Ahora bien, las Dependencias de esta AFIP tienen a su disposición en sus bases la información necesaria respecto a ese propietario de un inmueble rural que actúa como arrendador, ya sea porque sus datos fueron migrados del TIRE o por haberse incorporado en el SISA a través de la carga de dicho Módulo Superficie. Quizás fue algún caso de desconocimiento puntual.


Notificaciones

Le llegaron notificaciones a los agropecuarios relacionadas a las presentaciones de las DDJJ informativas, con el siguiente texto:

“A los efectos de no tener inconvenientes en la comercialización de granos, te recordamos que se deben informar los siguientes datos productivos correspondientes a la campaña 18-19:

  1. Stock de granos al 31/08/18, a través del servicio con clave fiscal “Productores Agrícolas – Capacidad Productiva”. La obligación podrá ingresarse por primera vez hasta el 30 de septiembre de 2019.
  2. Superficie de granos destinados a la cosecha fina, a través del servicio con clave fiscal “Productores Agrícolas – Capacidad Productiva”. La obligación podrá ingresarse por primera vez hasta el 30 de septiembre de 2019.
  3. Superficie de granos destinados a la cosecha gruesa, a través del servicio con clave fiscal “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA”. El plazo para suministrar la información en término es desde el día 1° de enero hasta el 28 de febrero de 2019, ambos inclusive.”

La pregunta es si lo establecido en el punto a) contiene una fecha errónea o si hay que volver a presentar el stock al 31/08/2018

Respuesta de AFIP

No, no debe informarse nuevamente el stock ya declarado.

Tanto los puntos a) y b) responden al régimen de información de Capacidad Productiva – Resolución General N.° 2750 –, el cual disponía para cada campaña (en este caso la correspondiente al 18/19) la obligatoriedad de presentación de los Anexos I (stock) y Anexo II (superficie grano fino). Dicha norma establecía fechas de vencimiento para su presentación 30/09 para Anexo I y 31/10 para el Anexo II. Transcurridos los plazos solo era posible su modificación concurriendo a la dependencia – usuario corrector – excepto cuando se trataba de una primera presentación.

Con la derogación de la norma y la creación del SISA si un contribuyente no cumplió con las presentaciones de los mencionados Anexos I y II tienen hasta el 30/09/2019 para presentarlas con el mecanismo indicado.

Cabe aclarar que para la presentación de la INFORMACIÓN PRODUCTIVA 2 -IP2- deberá necesariamente informarse el Anexo I y II. Dicha IP2 podrá presentarse o modificarse hasta el 30/09/2019 vía on line.


Declaración informativa de granos

Respecto a la declaración informativa de Producción, cuando se informa la superficie destinada a granos ¿debe declararse la superficie destinada a granos para consumo de animales, ejemplo sorgo forrajero?

Respuesta de AFIP

La Resolución General N.° 4310 establece que la información será de cumplimiento obligatorio para los productores de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas, no acotando dicha obligación según el destino específico de lo producido.

TEMAS VARIOS

Aplicativos AFIP

Los aplicativos de AFIP de Siap no funcionan adecuadamente en windows 10, aún consignando en modo compatibilidad.

Tampoco con notebook con pantalla táctil. En el mejor de los casos, algunos, funcionan desactivando la pantalla táctil, lo que genera una disminución de la funcionalidad de equipos de informática.

Respuesta de AFIP

Actualmente, se está trabajando para migrar todos los aplicativos a plataformas web. Por lo tanto, no está previsto realizar modificaciones o actualizaciones al aplicativo SIAP.


Revalúo Impositivo

  • No funciona el botón liquidación asistida (que anteriormente funcionaba)
  • Que permita la opción liq. asistida o simplificada hasta que se presente.
  • En otros casos da Error Inesperado

Respuesta de AFIP

Respecto del primer punto: no se han recibido reportes de mal funcionamiento últimamente.

Sobre el segundo ítem cabe aclarar que al definir el sistema se consideró la opción sólo para el inicio del proceso.

Respecto del tercer caso, se solicita que se reporten los incidentes con el print de la pantalla e incluyendo los datos del día y hora en que acaeció, a fin de que el área de sistemas pueda «rastrear» y/o reproducir el inconveniente.


Nuestra Parte

Para poder ir trabajando y que nuestros clientes prevean aproximadamente sus impuestos anuales a pagar resulta necesario que las tablas de valuaciones (automotores, moneda extranjera, acciones, títulos valores, obligaciones negociables, fondos comunes de inversión, entidades financieras, etc.) y los datos en “nuestra parte” en la web de esa Administración estén disponibles con un tiempo de al menos tres o cuatro meses calendarios completos antes del vencimiento de las DDJJ de los Impuesto a las Ganancias Personas Humanas y Bienes Personales.

Respuesta de AFIP

Próximamente va a salir una normativa que contemplará este pedido.


Nuestra Parte

Sería de utilidad que en “Nuestra Parte” no eliminen la información de años anteriores, ya que muchas veces es una herramienta muy útil para consultar, en especial para el caso de contribuyentes que no presentaron sus DDJJ en término y adeudan más de una.

Respuesta de AFIP

Se está trabajando para poder mantener toda la información, teniendo en cuenta las complicaciones sistémicas por el gran caudal de información.


CETA sin clave fiscal

La emisión del Formulario CETA no debería ser permitida sin clave fiscal, ya que puede tener consecuencias impositivas para el vendedor.

En su defecto permitirlo sólo cuando el vendedor sea personas físicas o sucesiones indivisas sin CUIT (ya que no tendría obligaciones impositivas), bloqueando por sistemas la declaración de vendedor con CUIT.

Respuesta de AFIP

Solamente se registrará un formulario CETA cuando existe intervención del Registro del Automotor.


MIEMBROS PARTICIPANTES

Externos:

    • CGCE CABA – Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de CABA
    • CGCE Rosario – Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Rosario.
    • FAGCE – Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas.
    • FACPCE – Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.
    • AAEF – Asociación Argentina de Estudios Fiscales.
    • CPCE CABA – Consejo Profesional de Ciencias Económicas de CABA

AFIP: Sebastian Paladino (AFIP); Raul Bargiano (AFIP); Federico Porteous (SDG CTI) Ignacio Yasky (SDG SEC); Gonzalo Checcacci (DI PNSC); Constanza Chiapperi (DE EVAS); Fabiana Bermudez (DE EVAS); Lucas Gomez (DE EVAS); José Luis Zanotto (DI PyNR); Daniela Bogucky (DI PyNR); Marcelo Nieto (DI ALIR); Adrián Groppoli (DI ATEC); María Cecilia Valdez (DI PyNF); Daniel Zorio (DI ANFE); Pablo Guziuk (DI INEF); Gladys Pernice (DI INEF).

Ciudad de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2019.-

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