Estaciones de servicio informarán el cobro de tasas viales y/o municipales sobre el precio de combustibles

Deberán exhibir en un lugar visible de cada surtidor la leyenda: “En esta jurisdicción se aplican tasas viales y/o municipales sobre el precio de los combustibles.»

RG (AFIP) 5556/2024

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La Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, a través de la Resolución 259/2024 publicada ayer en el Boletín Oficial, informa que con el fin de transparentar los precios a los consumidores, las estaciones de servicio, en jurisdicciones cuyos municipios apliquen tasas viales y/o municipales, deberán exhibir la siguiente leyenda: “En esta jurisdicción se aplican tasas viales y/o municipales sobre el precio de los combustibles”.

Además, se otorga un plazo de adecuación de 120 días, a partir de la entrada en vigencia de la resolución, para que los sujetos obligados adapten sus instalaciones conforme a lo que está dispuesto.

Esta medida busca que los consumidores tengan acceso a información cierta, clara y detallada sobre la carga tributaria que cobran los gobiernos locales sobre el precio del combustible.

El incumplimiento de esta medida implica sanciones económicas y/o apercibimientos para las estaciones de servicio.

Resolución N° 259/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-79208259-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319 y sus modificatorias, 26.197 y 26.741, y su modificatoria, el Decreto N° 1.028 de fecha 14 de agosto de 2001, la Resolución N° 1.104 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 3º de la Ley N° 17.319 prescribe que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades mencionadas en el Artículo 2º de esa norma, teniendo como objetivos principales, además de los dispuestos por el Artículo 3° de la Ley N° 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.

Que con similar criterio el Artículo 2º in fine de la Ley N° 26.197 dispone que el diseño de las políticas energéticas a nivel federal será responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el Inciso g) del Artículo 3° de la Ley N° 26.741 y su modificatoria definió entre los principios de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA, la protección de los intereses de los consumidores relacionados con la calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Que por el Artículo 7° de la Resolución N° 1.104 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se creó el MÓDULO DE INFORMACIÓN DE PRECIOS Y VOLÚMENES DE COMBUSTIBLES POR BOCA DE EXPENDIO, como parte integrante del Sistema de Información Federal de Combustibles, cuya administración está actualmente a cargo de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de esta Secretaría.

Que la citada resolución tuvo como finalidad, entre otras cosas, posibilitar un mejor conocimiento respecto a la composición del precio de los combustibles, permitiendo visualizar el efecto del componente impositivo en los mismos, así como los márgenes comerciales que se agregan en cada etapa de la cadena de comercialización.

Que el expendio de combustibles se encuentra actualmente gravado por distintos tributos, incluyendo impuestos nacionales y provinciales, gravámenes, cargos y tasas de carácter local, que inciden en el precio final pagadero por los consumidores finales.

Que entre los mencionados tributos se encuentran las denominadas tasas municipales viales, de movilidad o de mantenimiento de redes viales, que en determinadas jurisdicciones resultan de novedosa aplicación, y cuya aplicabilidad conlleva un aumento de los precios de los combustibles.

Que la adecuada protección de los derechos de los consumidores requiere que éstos tengan acceso a información cierta, clara y detallada sobre los precios -netos de tributos- de los combustibles que expenden las bocas de expendio situadas en el territorio nacional, como así también sobre cómo se componen los mismos.

Que el Artículo 9° de la Resolución N° 1.104/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dispone que deberán ser remitidos mensualmente, para su incorporación al MÓDULO DE INFORMACIÓN DE PRECIOS Y VOLÚMENES DE COMBUSTIBLES POR BOCA DE EXPENDIO los volúmenes vendidos durante el mes, expresados en METROS CÚBICOS (m3) y los precios promedio ponderados de venta, con y sin las tasas e impuestos, en función de los volúmenes vendidos durante el mes bajo cada precio y los precios vigentes al último día de cada mes bajo consideración.

Que, en tal sentido, resulta necesario modificar el Anexo III de la Resolución N° 1.104/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a fin de solicitar al operador una mayor desagregación de la información, disponiendo que los responsables deberán efectuar un desglose del precio de los combustibles que incluya el detalle de los tributos, gravámenes, cargos o tasas de carácter local aplicados a tales productos.

Que los datos que obran en el MÓDULO DE INFORMACIÓN DE PRECIOS Y VOLÚMENES DE COMBUSTIBLES POR BOCA DE EXPENDIO son de público acceso y pueden ser consultados por el consumidor interesado en cualquier momento, permitiéndole contar con información precisa sobre la composición del precio de los combustibles en tiempo real.

Que a fin de visibilizar el acceso a dichos datos resulta conveniente disponer que los operadores de bocas de expendio que comercialicen combustibles para vehículos autopropulsados exhiban, en un lugar visible de su punto de venta, una leyenda que proporcione tal información al consumidor.

Que, por otra parte, en atención al tiempo transcurrido desde la sanción de la Resolución N° 1.104/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, corresponde actualizar el monto de las sanciones allí dispuestas, contemplando los límites fijados en el Artículo 4º del Decreto Nº 1.028 de fecha 14 de agosto de 2001.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo III de la Resolución N° 1.104 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS por el Anexo I (IF-2024-94985113-APN-SSCL#MEC) que integra la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- La información adicional requerida en el “Instructivo para la remisión de precios por Boca de Expendio” será publicada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA en el MÓDULO DE INFORMACIÓN DE PRECIOS Y VOLÚMENES DE COMBUSTIBLES POR BOCA DE EXPENDIO a través de su página web. Dichos datos son de público acceso y podrán ser consultados por el consumidor interesado en cualquier momento, permitiendo al consumidor contar con información precisa sobre la composición del precio de los combustibles.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que a los fines de facilitar a los consumidores el acceso a dicha información los operadores de bocas de expendio que comercialicen combustibles para vehículos autopropulsados en jurisdicciones cuyos municipios apliquen tasas viales y/o municipales sobre el precio de los combustibles sean líquidos y/o gaseosos, deberán exhibir en un lugar visible de cada surtidor una leyenda que diga: “En esta jurisdicción se aplican tasas viales y/o municipales sobre el precio de los combustibles. Para más información, podrá consultar la página web de la Secretaría de Energía”.

A los fines de lo normado en el presente artículo, deberán colocar en lugar visible de cada uno de sus surtidores, una calcomanía (sticker) conforme al diseño y parámetros establecidos en el Anexo II (IF-2024-94985402-APN-SSCL#MEC) que integra la presente resolución y cuyos colores serán definidos por cada empresa petrolera, y en el caso de las bocas de expendio que no representan a marca o bandera determinada, serán de color amarillo.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 15 de la Resolución N° 1.104/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA por el siguiente: “ARTÍCULO 15.- El incumplimiento de la obligación de suministrar la información requerida a través de la presente resolución será sancionado conforme a lo establecido en el Artículo 4º del Decreto Nº 1.028 de fecha 14 de agosto de 2001.

Será asimismo pasible de sanción pecuniaria toda empresa que remita con retraso la información DOS (2) meses consecutivos o CUATRO (4) meses alternados en el término de UN (1) año.

El principio de solidaridad establecido en el Artículo 13 de la presente resolución implicará para las empresas refinadoras o los abastecedores independientes, la obligación de tener que responder a tantas sanciones como incumplimientos verificaren quienes expendan combustibles que fueran por ellos suministrados bajo Bandera o en forma independiente”.

ARTÍCULO 5°.- El incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 3° de la presente medida será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 15 de la Resolución N° 1.104/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, conforme a la sustitución dispuesta en el Artículo 4° de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Establécese un plazo de adecuación de CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, a efectos de que los sujetos obligados por esta resolución adapten sus instalaciones de conformidad con lo dispuesto en la misma.

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el boletín oficial.

ARTÍCULO 8°.- De forma.-

Eduardo Javier Rodriguez Chirillo

VER ANEXO I EN PDF

VER ANEXO II EN PDF

Fecha de publicación B.O. 17/9/2024

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