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Jurisprudencia CNAT: Prestación de Servicios. Presunción de la Existencia de Contrato de Trabajo. Se Confirma el Vínculo Laboral.

Estévez Pablo Adrián c/Las Pelotas y otros s/despido

Jurisprudencia CNAT: Prestación de Servicios. Presunción de la Existencia de Contrato de Trabajo. Se Confirma el Vínculo Laboral.


Autos: Estévez Pablo Adrián c/Las Pelotas y otros s/despido

Fecha: 19/6/2019

Tribunal / Sala: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo / Sala V

⬇ Descargar Fallo Estévez, Pablo Adrián c/Las Pelotas y otros s/despido en PDF (fuente: https://www.cij.gov.ar/sentencias.html)

Fallo de Primera Instancia: Raúl Horacio Ojeda, Juez Nacional del Juzgado del Trabajo 50 de fecha 28/5/2018 (ver fallo Estévez, Pablo Adrián c/Las Pelotas y otros s/despido )


Estévez, Pablo Adrián c/Las Pelotas y otros s/despido

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes junio de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Doctor ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT dijo :

I. Contra la sentencia dictada a fs. 301/303 se alza la parte actora a tenor de la presentación obrante a fs. 304/314 vta. Los agravios vertidos son contestados por la parte demandada conforme el escrito de fs. 316/319 vta.

II. El accionante cuestiona la interpretación que se efectuó de los hechos y la evaluación que se realizó de las pruebas y sobre cuya base no se reconoció la existencia de un vínculo laboral dependiente entre las partes. Sostiene el recurrente que existen elementos que demuestran que existió subordinación jurídica, técnica y económica, notas típicas del contrato de trabajo. Invoca la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T., y hace mérito de la prueba testimonial rendida en autos, que pone en evidencia que prestó servicios en forma continuada como iluminador del grupo musical. Por todo ello, entiende que la solución de primera instancia debe revocarse y admitirse la demanda.

Analizadas las posturas asumidas por las partes en los escritos de inicio y su contestación, como así también la totalidad de las pruebas producidas en autos, adelanto mi opinión respecto a que la queja planteada debería prosperar.

En la contestación de demanda, la accionada reconoce que contrató los servicios profesionales del actor como iluminador en los espectáculos musicales que desarrolla profesionalmente; explica que la parte actora pretende transformar una prestación de servicios profesionales en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y que en todo momento el actor prestó servicios independientes como iluminador y en forma autónoma y esporádica, exclusivamente para las presentaciones del grupo. Reconoce que por los servicios mencionados abonaba honorarios profesionales.

La demandada acompañó tres facturas emitidas por el actor (v. fs. 50/52), cuya autenticidad material fue reconocida por el accionante a fs. 119. Por su lado, la parte actora acompañó prueba documental que acredita su desempeño laboral para el grupo en cuestión (v. sobre de fs. 6).

De dichos documentos surge que el actor figuraba en el staff del grupo como “operador de luces” y que concurría a los eventos musicales donde debía desarrollar su labor (v. fs. cit.). De la prueba testimonial surge que la tarea del actor se desarrolló de manera continuada en la parte técnica de iluminación de los eventos musicales donde se presentaba el conjunto artístico. Todos estos elementos ponen en evidencia la subordinación jerárquica a la que se encontraba sujeta el reclamante.

Resulta relevante en el caso también, y favorable a la postura del actor, la forma en que percibía su contraprestación, la que estaba conformada por una suma fija mensual. En concreto, el accionante no podía usar ni disponer de los servicios por él producidos, sino que obtenía una remuneración a cambio de su actividad. Todo ello demuestra acabadamente la subordinación económica del demandante respecto de la reclamada.

Otro punto a tener en cuenta resulta ser la regularidad y habitualidad en el desempeño de sus tareas del Sr. Estevez, lo que es demostrativo de una vocación de continuidad y permanencia; ello, unido al hecho de que la demandada omitió acompañar los contratos firmados entre las partes, lo que habilita la postura sostenida por el recurrente.

Es un hecho no controvertido que la demandada es una empresa dedicada a la explotación de espectáculos artísticos y en este contexto es claro que los servicios profesionales que prestó el Sr. Estevez estaban integrados a los medios personales y materiales de aquélla para el logro de sus fines y dentro de su establecimiento. Así, vemos que se trataba de shows musicales que en su gran mayoría eran organizados por la empresa. Aquí se aprecia cabalmente la subordinación jurídica que existía entre las partes, donde la accionada “dirigía” la actividad del técnico iluminador dentro del espectáculo musical que ella llevaba a cabo.

La circunstancia de que en el sub lite el actor preste un servicio profesional habilita la presunción del art. 23 R.C.T. y ello así porque la ley no distingue al respecto, pero fundamentalmente porque no se dan circunstancias especiales para apartarse de tal premisa, toda vez que el trabajador no realizaba los espectáculos a favor de espectadores propios, ni surge que poseyera una organización propia, y su nivel remuneratorio no se corresponde con el de un técnico que pueda negociar sus propias condiciones en un pie de igualdad con el empresario con el que acuerda el servicio.

En definitiva, no existen dudas -a mi juicio- en cuanto a que las prestaciones eran efectuadas en forma personal y dentro del ámbito del establecimiento de la accionada, es decir que eran llevadas a cabo dentro de una organización empresaria ajena, y que el actor a cambio percibía una contraprestación que consistía en una suma dineraria fija relacionada con los días de actuación. Todo lo hasta aquí analizado me inclina a reconocer la relación de dependencia pretendida, correspondiendo en consecuencia revocar la sentencia decidida en la anterior instancia.

III. De prosperar mi voto, resultaría necesario referirse a la procedencia de las indemnizaciones y demás rubros reclamados.

Con relación a la desvinculación del actor, el actor cursó despacho telegráfico en fecha 6/7/2012 donde intimó a fin de que registrase la relación laboral; la demandada negó que el reclamante se hubiera desempeñado para ella bajo relación de dependencia; en el contexto de autos y en concordancia con la solución que propicio, esta negativa habilitó al accionante a considerarse en situación de despido con invocación de justa causa mediante telegrama del 25/7/2012.

Prosperarán entonces, las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245, R.C.T., salarios de julio 2012, SAC y vacaciones proporcionales 2012, cuyo pago en legal tiempo y forma no surge acreditado en autos (conf. arts. 124, 125 y 138, L.C.T.).

Por otra parte, habré de admitir la fecha de ingreso y la remuneración denunciada (20 de mayo de 2001 y $ 4.500 -v. fs. 12 vta.-), que juzgo prudente en el caso, dada la ausencia de registros laborales del empleador en este aspecto (conf. arts. 56, L.O. y 55, 56 y cc. de la L.C.T.).

Como consecuencia de lo antes expuesto, resulta procedente la multa del art. 1º de la ley 25.323, en tanto que la relación de dependencia no se encontraba debidamente registrada.

En cambio, no puede ser admitida la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323, porque no se encuentran reunidos los presupuestos de hecho para su admisión, ya que no existió intimación expresa en procura del cobro de las indemnizaciones de ley.

Tampoco habré de viabilizar la multa con fundamento en el art. 80 R.C.T. (conf. art. 45 de la ley 25.345) porque no existió intimación a la entrega de los certificados de trabajo.

IV. Por todo lo hasta aquí expuesto, el capital de condena se integrará -de seguirse mi voto- con los siguientes rubros e importes:

1. Indemnización por despido (11 períodos) $ 49.500

2. Indemnización sustitutiva del preaviso más SAC $ 9.750

3. Integración mes del despido (mas SAC) $ 943,51

4. Salarios julio 2012 (25 días) $ 3.629,03

5. Multa art. 1 de la ley 25.323 $ 49.500

6. SAC prop. 2012 $ 2.527,40

7. Vacaciones proporcionales 2012 más sac $ 2.730

TOTAL $ 118.579,94

En consecuencia, de prosperar mi voto, el monto de condena asciende a $ 118.579,94.-, suma que devengará intereses desde que cada rubro es debido y hasta el efectivo pago, calculados en base a la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses, conf. Actas CNAT 2600 y 2601 del 07 y 21/05 de 2014 y, posteriormente, Actas 2630 del 27/4/2016 y 2658 del 8/11/2017.

V. La solución propuesta implica adecuar la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia (conf. art. 279 CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos planteados en tal sentido.

Las costas en ambas instancias serán soportadas por las demandadas vencidas en lo sustancial (conf. art. 68 CPCCN).

Por otra parte, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 27.423, la observación del art. 64 del texto normativo sancionado por el Congreso de la Nación y la promulgación parcial dispuesta por el decreto 1077/2017 (art. 7), corresponde determinar cuál es la ley aplicable a los trabajos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho texto normativo.

Al respecto, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido por mayoría -con arreglo a lo decidido por ese Tribunal ante situaciones sustancialmente análogas- que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la liquidación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, concluyeron que “el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7 del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352, 318:445 -en especial considerando 7-, 318:1887, 319:1479, 323:2577, 331: 1123, entre otros” (CSJ 32/2009 (45-E) /CS1, originario, “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia del 4 de septiembre de 2018).

Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas tareas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales por la labor cumplida en primera instancia se realizaron estando en vigencia la ley 21.839, el art. 38 L.O., el art. 13 de la ley 24.432 y el decreto ley 16.638/57, habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

A tal efecto, corresponde regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora, de cada una de las demandadas por su actuación en primera instancia, en el 16%, 12%, 12%, 12% y 12%, respectivamente, del capital de condena más intereses.

VI. Por la labor en esta instancia, corresponde regular los letrados intervinientes en esta alzada en el …% de lo que a cada uno le corresponda percibir por la labor desplegada en primera instancia (conf. Ley 27.423).

LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Revocar la sentencia de grado y condenar a JORGE JOSÉ CRESPO, TIMOTEO MALCOLM MACKERN, GERMÁN GUSTAVO DAFFUNCHIO y a MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ a abonar a PABLO ADRIÁN ESTÉVEZ la suma de PESOS CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE con noventa y cuatro centavos ($118.579,94.-) la que devengará los intereses fijados en el considerando respectivo desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago; 2º) Costas y honorarios conforme lo propuesto en los puntos V y VI del primer voto; 3º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la Vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).

Enrique Néstor Arias Gibert, Juez de Cámara

Beatriz E. Ferdman, Juez de Cámara


Fuente: Fallo «Estévez Pablo Adrián c/Las Pelotas y otros s/despido » del 19/6/2019 (Cám. Nac. Apelaciones del Trabajo)

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