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Informe Especial. Exclusión de Pleno Derecho y Fiscalización Electrónica. Las Nuevas «Armas» de la A.F.I.P. para Excluir Monotributistas. Primera Parte.

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Esta semana la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) informó que durante el primer semestre del año en curso excluyó del Régimen Simplificado (Monotributo) a más de 27.000 pequeños contribuyentes por no cumplir con los parámetros que exige el mismo.

Al respecto, según informaron desde el fisco, unas 4.700 de estas exclusiones se realizaron a través de nuevas herramientas informáticas del organismo como lo son la «Exclusión de Pleno Derecho» y la «Fiscalización Electrónica».

Ahora bien, ¿de que se trata cada una de estas herramientas aplicadas por el fisco?

En esta primera parte, detallaremos de que se trata y el procedimiento a seguir cuando proceda la Exclusión de Pleno DerechoEn una segunda parte de esta mismo artículo explicaremos de que trata la Fiscalización Electrónica.

Exclusión de Pleno Derecho

La exclusión de pleno derecho es una de las herramientas con las cuenta el fisco para excluir a los monotributistas que no cumplan con los requisitos del mismo.

Según el artículo 21 del Anexo de la Ley 24.977, el procedimiento para que opere dicha exclusión comienza cuando, a partir de la información obrante en los registros de la AFIP o de las verificaciones que realice, el propio organismo constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado se encuentra comprendido en alguna de las causales de exclusión enunciadas en el artículo 20 del Anexo de la Ley 24.977.

Cuando ello suceda, la propia AFIP labrará el acta de constatación pertinente —excepto cuando los controles se efectúen por sistemas informáticos—, y comunicará al contribuyente la exclusión de pleno derecho. Dicha exclusión tendrá efectos a partir de la hora cero del día en que se produjo la causal respectiva.

¿Cuales son las Causales de Exclusión del Monotributo?

Son las enunciadas en el artículo 20 del Anexo de la Ley 24.977:

a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto —considerando al mismo— exceda el límite máximo establecido para la Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8º;

b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la Categoría I;

c) No se alcance la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia requerida para las Categorías J, K o L, según corresponda.

En el supuesto en que se redujera la cantidad mínima de personal en relación de dependencia exigida para tales categorías, no será de aplicación la exclusión si se recuperara dicha cantidad dentro del mes calendario posterior a la fecha en que se produjo la referida reducción;

d) El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere la suma establecida en el inciso c) del segundo párrafo del artículo 2º;

e) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente;

f) Los depósitos bancarios, debidamente depurados —en los términos previstos por el inciso g) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización;

g) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o no se cumplan las condiciones establecidas en el inciso d) del artículo 2º;

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h) Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3) unidades de explotación;

i) Realizando locaciones y/o prestaciones de servicios, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles;

j) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios;

k) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones y/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8º para la Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del citado artículo.

Procedimiento

Asimismo, con la publicación de la Resolución General N° 2847, la AFIP aprobó el procedimiento para la exclusión de pleno derecho según se indica a continuación:

a) Cuando como consecuencia de los controles que se efectúen o de comprobaciones realizadas en el curso de una fiscalización, este Organismo constate la existencia de alguna de las circunstancias que, conforme lo previsto en el Artículo 20 del citado Anexo, determinan la exclusión de pleno derecho del régimen, el funcionario o inspector actuante notificará al contribuyente y/o responsable tal circunstancia y pondrá a su disposición los elementos que la acreditan.

b) El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto o dentro de los DIEZ (10) días posteriores a dicha notificación, presentar formalmente su descargo indicando los fundamentos y/o elementos que lo avalen.

c) El juez administrativo interviniente —previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso— dictará resolución declarando, según corresponda:

1. Perfeccionada la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), haciendo constar los elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva, la fecha a partir de la cual surte efectos la exclusión y el alta de oficio en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social de los que el contribuyente resulte responsable, o

2. el archivo de las actuaciones.

Presentación de Disconformidad por el Contribuyente. Procedimiento.

Mucho más acá en el tiempo, a través de la Resolución General N° 3490, el fisco reglamentó el procedimiento a seguir por los contribuyentes que resulten notificados de la exclusión del régimen para presentar su disconformidad, a efectos de demostrar la improcedencia de la misma.

En dicha RG se determina que cuando la AFIP, a partir de la información obrante en sus registros y de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, constate la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, pondrá en conocimiento del contribuyente adherido al Régimen Simplificado la exclusión de pleno derecho. Y agrega que dicha exclusión será notificada mediante alguna de las formas dispuestas por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683 de Procedimiento Fiscal.

Cuando ello suceda, el contribuyente podrá consultar las causales que determinaron tal circunstancia, así como el período en el cual se produjo dicha exclusión accediendo al servicio “MONOTRIBUTO – EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO” en el sitio “web” http://www.afip.gob.ar mediante el uso de la “Clave Fiscal”.

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La disconformidad a la exclusión podrá plantearse ante el fisco dentro de los 10 días posteriores a la notificación de la misma, accediendo al servicio “EXCLUSION DE PLENO DERECHO – DISCONFORMIDAD”, opción “PRESENTACION DE DISCONFORMIDAD” del sitio “web” la AFIP mediante el uso de la “Clave Fiscal”. En ese momento deberá ingresar, entre otros, los datos requeridos para la declaración jurada informativa prevista en la Resolución General Nº 2888.

Como constancia de la transmisión efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose admitida formalmente la solicitud.

De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente, generándose una constancia de tal situación.

Una vez efectuada la transmisión de las solicitudes, el solicitante podrá verificar el ingreso de la información generada y el número de solicitud generada, como así también el estado de la presentación debiendo ingresar en el servicio “MONOTRIBUTO – EXCLUSION DE PLENO DERECHO”, opción “Consultar Estado de solicitud”.

El fisco verificará en un plazo de 20 días contados a partir del día inmediato siguiente al de la aceptación formal los datos informados por el contribuyente y/o responsable, pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que estime necesarios a los efectos de resolver la disconformidad.

Cuando no fuere posible la notificación del requerimiento pertinente en el domicilio fiscal declarado por el contribuyente o se incumpla —total o parcialmente— con el mismo, se considerará desistido el planteo de disconformidad y, sin más trámite, se procederá al archivo de la presentación.

Una vez cumplido totalmente el requerimiento antes mencionado y analizada la información que fuere aportada, la AFIP dictará resolución la cual podrá ser:

a) Declarar perfeccionada la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes: en este caso deberá hacer constar:

* los elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva,

* la fecha a partir de la cual surte efectos la exclusión y el alta de oficio en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social o

b) hacer lugar a la disconformidad presentada por el contribuyente: en tal caso se ordenará el archivo de las actuaciones pertinentes.

Contra las resoluciones referidas a declarar perfeccionada la exclusión de pleno derecho, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones. El escrito respectivo deberá ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido, dentro de los 15 días de su notificación.

Publicidad de los Contribuyentes Excluídos

Según lo determina la AFIP en su Resolución General N° 3490, la nómina de contribuyentes excluidos del Régimen Simplificado serán publicadas en el Boletín Oficial en los meses de enero, mayo y septiembre de cada año como así también estará disponible en el sitio “web” http://www.afip.gob.ar, a partir del primer día de cada uno de los meses indicados en el párrafo anterior.

Los datos que serán publicados, según la normativa, son:

* “denominación del contribuyente”,

* “número de CUIT” y

* “período a partir del cual se produce la exclusión”.

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