La Sala V de la CNAT, en un reciente fallo caratulado como “Tumbeiro, Analía Gabriela c/ Coto CIC S.A. s/ despido”, se expidió sobre la naturaleza jurídica del adicional por fallos de caja.
Autor: Toconás, Luis Alfredo [1]
Sumario:
1. Introducción. 2. ¿Qué es el fallo de caja?; 2.1 Liquidación y Pago. 3. Otra vez: Remunerativos y No Remunerativos. 4. ¿Qué opina la justicia?; 4.1 ¿Al final es remunerativo o no remunerativo?; 4.2 ¿Podemos ampararnos en la homologación del M.T.E.Y.S.S.?.
1. Introducción
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en un reciente fallo caratulado como “Tumbeiro, Analía Gabriela c/ Coto CIC S.A. s/ despido”, se expidió sobre la naturaleza jurídica del adicional por fallos de caja, el cual se encuentra reglado por el art. 30 del C.C.T. 130/75.
El decisorio judicial reafirma el criterio de “concepto amplio” que debe otorgársele a la remuneración, concepto, valga la redundancia, contenido en el art. 103 de la L.C.T. y art. 1° del Convenio O.I.T. N° 95.
2. ¿Qué es el fallo de caja?
Antes de adentrarnos a la sentencia judicial y sus fundamentaciones, estimo necesario que repasemos un poco sobre el instituto del fallo de caja o también conocido como adicional por manejo de fondos.
El fallo de caja es un adicional del tipo convencional que fue incorporado por el Convenio Colectivo de Comercio, cuya finalidad, básicamente, busca compensar el riesgo que corre el trabajador al manejar los fondos que le pertenecen a su empleador, y es que, al estar expuestos al constante movimiento de dinero, dado la tarea profesional que le incumbe; es posible que el dependiente cobre de más o pague de menos, generando así diferencias de caja al momento del arqueo, situaciones que, en principio, se dan por errores involuntarios, ya que, en definitiva, somos seres humanos.
El art. 30 del mencionado convenio, a su vez, reduce el universo de los sujetos con derecho a su cobro, los cuales son: a) Cajeros que cobran de contado y/o a crédito; b) Cajeros que realicen tareas administrativas afines a la caja o; c) Cajeros de entidades financieras. La norma convencional expresamente aclara que aquellos empleados que ocasionalmente o transitoriamente se encuentren realizando tareas de cobranza no pueden acceder a este adicional, por lo tanto, la condición necesaria es que dicha tarea sea la principal del trabajador y, además, que se encuentre bajo alguna de las categorías profesionales enumeradas anteriormente.
2.1 Liquidación y pago
Su liquidación quedó delimitada en la Resolución (DNRT) N° 57/83, cuyo artículo cuarto, apartado 2, estableció la siguiente metodología a seguir.
Para la norma convencional, estas sumas “…no formarán parte de la remuneración a efectos de los aportes jubilatorios, cómputo de aguinaldo, vacaciones, indemnizaciones, de la Ley 20.744, subsidio familiar, promedio por enfermedad, etc.”.
En cuanto su exigibilidad de pago, si bien constituye una suma anual, se debe abonar en cuotas iguales y trimestrales vencidas, es decir, en cuatro cuotas (cuatro trimestres). Sin embargo, en la práctica, el adicional de fallo por caja no se paga a trimestre vencido, sino en cuotas iguales y mensuales, por lo que, al monto del adicional se lo tendrá que dividir por 12 y, a ese resultado, incorporarlo los haberes mensuales devengados.
3. Otra vez : Remunerativos y No Remunerativos
Resulta también necesario que, previamente, recordemos la distinción existente entre conceptos remunerativos y no remunerativos.
Los conceptos remunerativos son aquellos que se desprenden de la génesis del artículo 103 de la ley 20.744 y del art. 1° del Convenio O.I.T. 95; los cuales entienden que el salario representa un ingreso que surge como consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo; desde su punto vista “amplio”, no interesa cual sea la denominación que se les asigne pues; se trata, al fin y al cabo, de una ventaja patrimonial para el trabajador. Este criterio es el que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Pérez c/ Disco” [2] y “González c/ Polimat S.A.” [3]; en el mismo sentido lo hizo la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa “Blockbuster” [4]; corriente jurisprudencial que, vale la pena recalcar, se viene adoptando con mayor frecuencia.
Por otro lado, tenemos los conceptos que son del tipo no remunerativo, estos poseen una finalidad distinta a su antónimo remunerativo, no forman parte del salario del trabajador, no constituyen una verdadera ventaja patrimonial, y es que éstos no devienen como consecuencia directa de una prestación de la fuerza trabajo, si bien si se originan por la existencia de un contrato de laboral, su causa responde a otros supuestos fácticos, así, por ejemplo, las asignaciones familiares no son contra prestaciones de un servicio prestado, su causa obedece a la situación familiar del dependiente, pero surge como consecuencia indirecta de la vigencia de un contrato de trabajo. Así, podemos mencionar como conceptos no remunerativos: a) Las asignaciones familiares; b) Las indemnizaciones en general; c) Los beneficios sociales; d) Los adicionales no remunerativos y; e) Cualquier otro concepto dispuesto por las normas legales o convencionales. Éstos conceptos, últimamente, vienen siendo cuestionados por la doctrina y por la jurisprudencia.
4. ¿Qué opina la justicia?
Ahora sí, ya adentrándonos a la causa “Tumbeiro”; veremos qué es lo que han dicho los magistrados de la causa y que se vino sosteniendo en otros juzgados.
El Sra. Tumbeiro (actora) prestaba servicios bajo las órdenes de la empresa Coto; quien era su empleadora, ésta, según lo vertido por la actora en la causa, le impidió el ingreso al establecimiento para que pudiese realizar sus tareas cotidianas; motivo por el cual, la Sra. Tumbeiro, se consideró injuriada y, consecuentemente, despedida en forma indirecta.
Entre los distintos ítems controvertidos se encuentra el rubro fallo de caja o adicional por manejo de fondos; que es el que nos trajo al presente análisis. La demandada cuestionó al perito contador por haber incluido en la base de cálculo de la indemnización por despido del art. 245 de la L.C.T. al mencionado adicional convencional (además de otros rubros no remunerativos fijados por acuerdos salariales) pues, entendía que al ser no remunerativos no debían ser tenidos en cuenta.
La Dra. Ferdman, en mayoría, centró su argumentación bajo el criterio del concepto amplio del salario, respaldándose bajo la jurisprudencia del máximo tribunal en los casos “Pérez c/ Disco” y “González c/ Polimat S.A.”; entre otros decisorios.
La magistrada, si bien no cuestiona la existencia del adicional por manejo de fondos y su finalidad; sí puso en duda su naturaleza jurídica; a pesar de que el art. 30 de la C.C.T. 130/75 expresamente indica que no formará parte de la remuneración a efectos de los aportes jubilatorios, cómputo de aguinaldo, vacaciones, indemnizaciones, de la Ley 20.744, subsidio familiar, promedio por enfermedad, etc.; la letrada consideró que, a pesar de ello, “…se trata de una suma naturaleza evidentemente salarial, que se abona con habitualidad a quien desempeñe la función de cajero, no respondiendo estrictamente a las situaciones reales en que se producen fallas de caja, y sin interesar si efectivamente esa cantidad de dinero es utilizada para cubrir las diferencias en los saldos de caja, y sin importar ni si quiera si la suma resulta suficiente a tal fin… todas las sumas abonadas al trabajador en virtud de los servicios prestados, constituyen su remuneración…” ; en otras palabras, para la Sala V, el adicional por fallo de caja es remunerativo; en esa misma corriente de pensamiento se expidió en el caso “Pereyra c/ Compañía Argentina de Teléfonos S.A.” [5].
En la causa “Vera c/ Día Argentina S.A.”, a contrario sensu, se sostuvo que el adicional por manejo de fondos del C.C.T. 130/75 debía considerarse como no remunerativo [6]; en el mismo sentido se expidió la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa “Hidalgo c/ Coto S.A.”, en el cual se dijo “…que en realidad el rubro adicional para cajeros es una compensación del riesgo de reposición de faltante de dinero cobrado, no importando propiamente retribución de los servicios prestados. Consecuentemente, este concepto, no debe integrar la base de cálculo del artículo 245 de la LCT…” [7].
4.1 ¿Al final es remunerativo o no remunerativo?
Desde lo jurisprudencial podemos observar que no hay unanimidad en los decisorios; aunque, como bien lo señalásemos, se empieza a vislumbrar una mayor corriente que adhiere al concepto de salario en sentido amplio; considerando, por ende, al adicional por fallo de caja como de naturaleza salarial, sobre todo a luz de los fallos mencionados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo, me atrevo a decir que esa posición depende de a quien se esté representando o defendiendo; así, por ejemplo, si estamos con el trabajador, es lógico que sostengamos dicha postura; si estamos como asesores contables y/o legales; evidentemente sostendremos su consideración como no remunerativo.
Por su parte, la A.F.I.P. en su Dictamen 38/1997, sostuvo que debe admitirse el carácter remuneratorio del adicional cuando éste es abonado regularmente al empleado y por los montos que no se aplican a cubrir las diferencias, ya que se trataría de un suplemento que tiene el carácter de habitual y regular incluido en el primer párrafo del artículo 6º de la ley 24.241 y por tanto considerado salarial a los fines del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En cambio, cuando ocurre realmente el fallo de caja, el dependiente debe reintegrar hasta la concurrencia del beneficio, los importes perdidos como producto del error, operan, entonces, como una especie de prestación de «previsión», y aun cuando en tal hipótesis la causa que lo determina se halla también vinculada al contrato de trabajo, en razón de no ingresar las sumas definitivamente al patrimonio del trabajador, como lo requiere el mencionado artículo 6º, no se considerarán sujetas a cotizaciones previsionales con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
4.2 ¿Podemos ampararnos en la homologación del M.T.E.Y.S.S.?
Una de las preguntas que seguramente nos estamos haciendo a estas alturas es, si el hecho de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social haya homologado acuerdos salariales que establecen el pago de sumas no remunerativas o, como en este caso, que haya homologado un Convenio Colectivo de Trabajo que establece el carácter no salarial del adicional por fallo de caja, ¿no le da validez alguna?.
Al respecto, el Dr. Bes [8] responde este interrogante citando la causa “Maceratini” en la cual se dijo que «…la pretensión de calificar convencionalmente dicha suma como adicional no remunerativo, resulta absolutamente improcedente, al asignarle tal carácter a rubros que por esencia poseen la condición de retributivas del trabajo dependiente (salario), por contravenir el acuerdo convencional celebrado en el marco de la ley 14.250 y homologado por resoluciones de la Secretaría de Trabajo del MTEySS (inferior en la pirámide del art. 31, CN), no sólo de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 103), sino también el Convenio 95 de la OIT, equivalente a un tratado y por tanto con jerarquía superior a las leyes (art. 75, inc. 22, párr. 1°, CN), el cual no puede ser desconocido y desplazado por imperio del artículo 27 de la Convención de Viena (ratificado por ley 19.865) el que debe ser aplicado conforme fallo de la CSJN (‘La Virginia SA’ del 13-10-94, en este caso se trataba de una ley, acá de un acuerdo convencional) y es de carácter operativo (CSJN, caso ‘Giroldi’ del 7-4-95), por lo cual corresponde declarar la inconstitucionalidad de la resolución ST 209/2008, 510/2008 y 570/2009 del MTEySS, respecto de la homologación de los incrementos salariales y asignaciones especiales como no remunerativas…» [9].
A lo expuesto en el párrafo anterior, agregamos que, el acto homologatorio no tiene la virtualidad de purgar el vicio de origen, ya que la autoridad de aplicación debe, en todos los casos hacer un control de legalidad de los convenios y acuerdos, en los términos de los arts. 7, Ley 14250 y 8, LCT; y si lo hace mal, la sanción es la nulidad de la cláusula que contraría la ley. El convenio colectivo no puede exceder los límites de la disponibilidad colectiva, particularmente cuando se trata de una materia tan delicada como el salario, que se proyecta sobre numerosas prestaciones laborales (“Hidalgo Correa, Marlyn Jhanel c/ Coto C.I.C.S.A. s. Despido”; CNTrab. Sala VIII; 12/10/2011; Rubinzal Online; RC J 13546/11.).
- Contador Público Nacional –Universidad Nacional de Jujuy- (M.P. 1812). Magister en Derecho Laboral y Relaciones Internacionales (cursando) –UNTREF-. Joven Investigador del Árela Laboral del C.E.C.Y.T. (Centro de Estudios Científicos y Técnicos) perteneciente de la F.A.C.P.C.E. (Federación Argentina de Concejos Profesionales de Ciencias Económicas). Asesor de Empresas. ↑
- “Pérez, Aníbal Raúl C/ Disco S.A. s. Recurso de hecho”; C.S.J.N.; 01/09/2009. ↑
- “González, Martín Nicolás c/Polimat SA y otro”; C.S.J.N.; 19/05/2010. ↑
- “Giménez, Patricia Dolores C/ Blockbuster Argentina S.A. s. Despido”; CNTrab. Sala X; 26/06/2009. ↑
- “Pereyra, Rubén Andrés C/ Compañía Argentina de Teléfonos S.A. s. Cobro de pesos”; Cám. 3ª Lab. Sala 1, Paraná, Entre Ríos; 08/02/1994. ↑
- “Vera, Diego Sebastián c/ Dia Argentina S.A. s. Despido”; CNTrab. Sala III; 29/09/2006. ↑
- “Hidalgo Correa, Marlyn Jhanel c/ Coto C.I.C.S.A. s. Despido”; CNTrab. Sala VIII; 12/10/2011. ↑
- Bes, Enrique Damián (2013). Inconstitucionalidad de los pagos no remunerativos. Revista de Derecho Laboral Actualidad. Rubinzal-Culzoni. ↑
- «Maceratini, Diego c/Bellavista Del Mar SRL s/Despido»; Tribunal del Trabajo N° 1 de la ciudad de Mar del Plata; 03/07/2012. ↑
Hola te consulto sobre este mismo seguro pero oara el convenio 108/75 donde no especifica si se considera en porcentual para los dias que falta el.empleado por enfermedad. Cual seria tu sugerencia? Puede usarse jurisprudencia de otro convenio?. Gracias
Buena, colega:
El acuerdo celebrado por las partes el día 26/07/2021, estableció en su apartado 10° que el seguro de fidelidad ascendería a un monto fijo y no porcentual, tal como lo tenía originalmente expresado el art. 17 del CCT 108/75; dicha cuantía, para los periodos devengado de 11/2021 a 01/2022, representa $ 15.987,66.
Ahora bien, entiendo que el empleado no pierde dicho beneficio por ausentarse por enfermedad pues, el art. 152 de la ley 20.744 tiene establecido que «Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.»; como corolario a esto, el art. 17 del convenio mencionado ut supra impone como “único requisito” para acceder a este adicional, que el empleado se desempeñe como «cajero».
Por lo tanto, en tu caso particular, y bajo estos argumentos, podría decirte, tal como te lo dijera anteriormente, que el seguro lo debe cobrar en forma íntegra, incluso, si quisieras aplicar la regla de proporcionalidad –criterio que no comparto- (por considerar el ausentismo), tampoco podrías hacerlo, ya que el art. 152 de la LCT es claro al respecto.
Saludos