La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, emite una decisión trascendental al confirmar la sentencia de primera instancia, la cual ordena la restitución de un inmueble en disputa. Sin embargo, esta decisión se destaca por su enfoque humanitario y su reconocimiento de la importancia del derecho a la vivienda.
La Cámara estableció que la restitución del inmueble no podrá llevarse a cabo de manera inmediata, sino que deberá aplazarse hasta tanto se garanticen medidas efectivas de resguardo del derecho a la vivienda de las personas que actualmente ocupan el inmueble.
En el trasfondo de esta decisión se encuentra la tensión entre el derecho legítimo del propietario a recuperar su propiedad y la necesidad de proteger y salvaguardar el derecho humano fundamental a una vivienda digna.
Veamos. En fecha 3 de octubre del año 2019 se dicta sentencia en primera instancia condenando a los demandados a restituir el inmueble libre de todo subinquilino y/u ocupante y dentro del plazo de 5 días.
La codemandada C y la defensora de menores apelaron dicha sentencia. Por su parte, la primera manifestó que lo decidido es agraviante por considerar que la resolución viola el derecho a la tutela efectiva y es arbitraria a los derechos humanos. Por el otro, la defensora de menores sostuvo que la sentencia no tuvo en cuenta el interés y el bienestar de los asistidos y solicitó que se suspenda el trámite de los actuados hasta tanto se encuentre garantizado el derecho a la vivienda de sus defendidos.
Ya de trámite ante la Cámara, la misma resolvió confirmar la decisión que admitió el pedido de restitución del inmueble pero sostuvo que no podrá efectivizarse el desalojo hasta tanto se garanticen medidas efectivas de resguardo del derecho a la vivienda de las personas que ocupan el inmueble.
Para así decidir, señaló “los desalojos deben efectuarse de acuerdo con las disposiciones de los pactos internacionales de derechos humanos. Más aún cuando, como en el caso, la vivienda se encuentra habitada por una gran cantidad de personas, entre las cuales hay niños y niñas, quienes pueden verse afectados en forma “desproporcionada” por la medida”.
Asimismo, hizo mención a la Observación General N° 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que determina las circunstancias en que son admisibles los desalojos forzosos y enuncia las modalidades de protección que se necesitan para garantizar el respeto de las disposiciones pertinentes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
Así, en el punto 15 de la misma se establecen las garantías procesales que el Comité entiende que se deberían aplicar en el contexto de los desalojos forzosos, a saber:
a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas;
b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo;
c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas;
d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas;
e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo;
f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento;
g) ofrecer recursos jurídicos; y
h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales.
Sostuvo además, que en la sentencia apelada se ordenó que se ponga en conocimiento del desalojo decidido al Instituto de la Vivienda, a la Asesoría Tutelar y a la Defensoría General de la Nación.