A través del Decreto 116/20, el Gobierno adecuó la reglamentación del Capítulo 5 del Título IV de la Ley 27541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Económica, que introdujo modificaciones en el Título VI de la Ley 23966, texto ordenado en 1997, de Impuesto sobre los Bienes Personales.
Esta modificación en la normativa tiene como objetivo beneficiar a quienes traigan fondos del exterior y puedan invertirlos sin pagar la alícuota de 2,25%, ampliando los beneficios para quienes inviertan los fondos repatriados.
En ese sentido, se delegó en el Poder Ejecutivo Nacional hasta el 31 de diciembre de 2020 la facultad de fijar alícuotas diferenciales superiores hasta en un 100% sobre la tasa máxima fijada en la ley para bienes situados en el país, para gravar los bienes situados en el exterior, así como también de disminuirlas cuando se verifique la repatriación de activos financieros situados en el exterior.
Los fondos repatriados hasta ahora habían generado escaso interés, ya que los contribuyentes de alto poder adquisitivo prefieren pagar una alícuota mayor antes que dejar sus dólares en una cuenta nacional.
A través del artículo 10 del Decreto 99/2019 se definió el concepto de “repatriación”, y se entendió por tal al ingreso al país, hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive de:
Asimismo, se estableció que no corresponderá determinar el tributo con la alícuota diferencial cuando los sujetos hubieran repatriado activos financieros, a la fecha indicada precedentemente, que representen por lo menos un 5% del total de los bienes situados en el exterior, beneficio que queda sujeto a que los fondos permanezcan depositados hasta el 31 de diciembre, inclusive, de cada año calendario en que se hubiera verificado la repatriación, en entidades comprendidas en el régimen de la Ley 21526 y sus modificatorias, a nombre de su titular.
Por lo tanto, con la finalidad de permitir el desarrollo del mercado financiero y la reactivación de la economía real, tal como lo expresa uno de los considerandos del decreto en cuestión, se estima oportuno admitir que los fondos puedan ser afectados, con posterioridad a la repatriación, a determinados destinos siempre que se cumplan determinadas condiciones.
Concretamente, el beneficio para los fondos repatriados se mantendrá siempre que:
A su vez, se aclara que cuando los fondos repatriados que se hubieren depositado se destinaran, en forma parcial, a alguna de las operaciones mencionadas en los incisos precedentes, el remanente no afectado a estas últimas debe continuar depositado en las cuentas y hasta la fecha, indicadas.
Finalmente, se faculta la AFIP a controlar la acreditación del ingreso al país de los fondos provenientes del exterior, como así también del cumplimiento de los requisitos previstos en la norma.