Bienes Personales ¿en que se podrán usar los fondos repatriados para evitar la alícuota incrementada?

El Gobierno aclaró qué destino podrán tener los fondos repatriados para evitar la alícuota diferencial incrementada del impuesto sobre los bienes personales.

Fondos repatriados en el impuesto sobre los bienes personales

El Gobierno aclaró qué destino podrán tener los fondos repatriados para evitar la alícuota diferencial incrementada del impuesto sobre los bienes personales.

A través del Decreto 116/20, el Gobierno adecuó la reglamentación del Capítulo 5 del Título IV de la Ley 27541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Económica, que introdujo modificaciones en el Título VI de la Ley 23966, texto ordenado en 1997, de Impuesto sobre los Bienes Personales.

Esta modificación en la normativa tiene como objetivo beneficiar a quienes traigan fondos del exterior y puedan invertirlos sin pagar la alícuota de 2,25%, ampliando los beneficios para quienes inviertan los fondos repatriados.

En ese sentido, se delegó en el Poder Ejecutivo Nacional hasta el 31 de diciembre de 2020 la facultad de fijar alícuotas diferenciales superiores hasta en un 100% sobre la tasa máxima fijada en la ley para bienes situados en el país, para gravar los bienes situados en el exterior, así como también de disminuirlas cuando se verifique la repatriación de activos financieros situados en el exterior.

Los fondos repatriados hasta ahora habían generado escaso interés, ya que los contribuyentes de alto poder adquisitivo prefieren pagar una alícuota mayor antes que dejar sus dólares en una cuenta nacional.

A través del artículo 10 del Decreto 99/2019 se definió el concepto de “repatriación”, y se entendió por tal al ingreso al país, hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive de:

  • las tenencias de moneda extranjera en el exterior y
  • los importes generados como resultado de la realización de activos financieros del exterior pertenecientes a los sujetos del gravamen.

Asimismo, se estableció que no corresponderá determinar el tributo con la alícuota diferencial cuando los sujetos hubieran repatriado activos financieros, a la fecha indicada precedentemente, que representen por lo menos un 5% del total de los bienes situados en el exterior, beneficio que queda sujeto a que los fondos permanezcan depositados hasta el 31 de diciembre, inclusive, de cada año calendario en que se hubiera verificado la repatriación, en entidades comprendidas en el régimen de la Ley 21526 y sus modificatorias, a nombre de su titular.

Por lo tanto, con la finalidad de permitir el desarrollo del mercado financiero y la reactivación de la economía real, tal como lo expresa uno de los considerandos del decreto en cuestión, se estima oportuno admitir que los fondos puedan ser afectados, con posterioridad a la repatriación, a determinados destinos siempre que se cumplan determinadas condiciones.

Concretamente, el beneficio para los fondos repatriados se mantendrá siempre que:

  • esos fondos permanezcan depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular (caja de ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras), en entidades comprendidas en el régimen de la Ley 21526, hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación o,
  • una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos se afecten, en forma parcial o total, a cualquiera de los siguientes destinos:
    • Su venta en el mercado único y libre de cambios, a través de la entidad financiera que recibió la transferencia original desde el exterior.
    • La adquisición de certificados de participación y/o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva que constituya el Banco de Inversión y Comercio Exterior, en carácter de fiduciario, siempre que tal inversión se mantenga bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se produjo la repatriación. Los fondos aplicados deben provenir de la misma cuenta que recibió la transferencia original desde el exterior.
    • La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión existentes o a crearse, en el marco de la Ley 24083 y sus modificaciones, que cumplan con los requisitos exigidos por la CNV, para dicho fin y que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se produjo la repatriación. Los fondos aplicados deben provenir de la misma cuenta que recibió la transferencia original desde el exterior.

A su vez, se aclara que cuando los fondos repatriados que se hubieren depositado se destinaran, en forma parcial, a alguna de las operaciones mencionadas en los incisos precedentes, el remanente no afectado a estas últimas debe continuar depositado en las cuentas y hasta la fecha, indicadas.

Finalmente, se faculta la AFIP a controlar la acreditación del ingreso al país de los fondos provenientes del exterior, como así también del cumplimiento de los requisitos previstos en la norma.


 

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