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Jurisprudencia CAyT CABA: Ingresos brutos. Ejecución fiscal. Notificación al domicilio fiscal electrónico del contribuyente. Se declara su inconstitucionalidad.

Resumen: En la causa GCBA contra Berezovsky Rubén Francisco sobre ejecución fiscal – ingresos brutos se resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado, revocar la sentencia dictada y declarar la inconstitucionalidad del artículo 7º de la Resolución 405/16 AGIP.


Autos: GCBA contra Berezovsky Rubén Francisco sobre ejecución fiscal – ingresos brutos

Fecha: 8/11/2019

Tribunal / Sala: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA / Sala III

⬇ Descargar Fallo GCBA contra Berezovsky Rubén Francisco sobre ejecución fiscal – ingresos brutos en PDF (link)Fuente: Diario Judicial)


ANÁLISIS

Fuente: Maximiliano Posse para derechotributario.org

El acotado marco cognoscitivo del juicio ejecutivo no impidió que la sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al no poder determinar la certeza de la notificación –electrónica- al contribuyente en un caso del Régimen de Pago a Cuenta de Ingresos Brutos, revocara una decisión de grado y otorgara primacía al derecho de defensa en juicio y a la tutela judicial efectiva por sobre las normas adjetivas.

Se trata de la sentencia recaída en autos “GCBA CONTRA BEREZOVSKY RUBÉN FRANCISCO SOBRE EJECUCIÓN FISCAL – INGRESOS BRUTOS”, Número: EXP 30615/2018-0, proceso en el cuál el GCBA promovió juicio ejecutivo en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos (art. 195 del Código Fiscal, T.O. 2018), por los anticipos 2 a 12 del 2017, más intereses y costas.

Intimado de pago, se presentó el demandado y opuso excepción de inhabilidad de título en los términos del artículo 451 del CCAyT. Subsidiariamente, planteó que no adeudaba suma alguna por ingresos brutos, que el giro comercial de su emprendimiento jamás pudo generar el impuesto estimado, y que contaba con un saldo a favor.

La norma del artículo 195 del Código Fiscal (T.O. 2018) establece que “En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente. Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al impuesto declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas.

Conforme surge de los considerandos, la ejecutante acompañó un informe del que surgía que la intimación se habría practicado el 3 de abril de 2018, a las 2:42, en el domicilio electrónico constituido por el contribuyente. El ejecutado, por su parte, negó haber recibido la intimación y solicitó que se designara un perito informático para demostrarlo.

La juez de primera instancia, Dra. Paola Cabezas Cescato, mandó llevar adelante la ejecución al destacar principalmente que el GCBA demostró someramente haber cumplido con el procedimiento previo a la emisión del título, mientras que el demandado, para fundar su defensa, solicitó una prueba pericial. Esto último, en su criterio, implica reconocer que el vicio denunciado no era manifiesto, que el título cumplía con los requisitos extrínsecos y que lo resuelto no implicaba una vulneración del derecho de defensa atento a que la sentencia no impide al contribuyente formular sus objeciones en un proceso de conocimiento posterior.

Llegado a conocimiento de la alzada, integrada por Gabriela Seijas, Esteban Centanaro y Hugo Zuleta, sobre el respecto coincidieron en que “…La intimación fehaciente exigida por la legislación tributaria para habilitar el procedimiento excepcional de pago a cuenta de impuestos vencidos frente a la falta de presentación de declaraciones juradas no puede ser cumplido en los términos de la Resolución 405/16, porque precisamente el acto que da inicio al procedimiento requiere un emplazamiento del contribuyente y en el marco del nuevo régimen de notificaciones electrónicas es el interesado quien tiene que acudir a la sede electrónica de la Administración para notificarse…” y que “…Con la implementación del nuevo sistema se traslada al interesado la carga de acceder a la sede electrónica del organismo fiscal, lo que en el especial procedimiento analizado altera de manera irrazonable el equilibrio entre la eficacia administrativa y el respeto a las garantías de las personas…”.

Entiendo que es saludable la posición tomada por la alzada, ya que en la certeza de dicha citación se encuentra fundamentalmente interesada la garantía de la defensa en juicio y que se aconseja que en caso de duda se adopte la solución que evite conculcar eventualmente garantías de neta raíz constitucional (conf. Maurino, Alberto Luis, “Nulidades procesales”, pág.112 y sus citas).-

La C.S.J.N. en el famoso caso Colalillo (Fallos 238: 550) pretorianamente sentó el principio “exceso ritual” o “exceso ritual manifiesto” con el afán de evitar que se consumara “la frustración ritual del derecho”. En casos posteriores indicó que, en caso de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de· garantías de raíz constitucional (Fallos: 323:52; 332:2487, entre otros).

Avanzando en el análisis del decisorio, adicionalmente se expresó que “el régimen de pago a cuenta establecido por el ordenamiento fiscal constituye un procedimiento excepcional, que tiene una regulación específica, y es de interpretación restrictiva” (conf. “GCBA c/ Soluciones Documentales SA s/ Ejecución Fiscal”, Expte.: EJF 527488/0, 30/03/07)” y que “En la materia debe primar el in dubio pro administrado, por el que la falta de prueba contundente sobre la notificación del emplazamiento establecido, importa –con sustento en el principio enunciado y, entre otros, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva- que no puede tenerse por cumplido el procedimiento (Sala I, “GCBA c/ Content, Inc. SRL”, Expte. 827674/0, del 25/11/08)…”.

Por tanto, critican la posición de la Juez de grado en tanto que “…El recurso de ampararse en el tipo de proceso para no considerar la defensa opuesta, atendible y de sencilla verificación, priva de sustento al pronunciamiento apelado…”.

No está en duda la rapidez, seguridad y ahorro de recursos que representan las notificaciones electrónicas respecto a los sistemas tradicionales, más en las particulares circunstancias del caso, en aras a la verdad jurídica objetiva, se resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado, revocar la sentencia dictada y declarar la inconstitucionalidad del artículo 7º de la Resolución 405/16 que establece “…El domicilio fiscal electrónico implementado en los términos de esta Resolución, importa para el contribuyente y/o responsable la renuncia expresa a oponer en sede administrativa y/o judicial, defensas relacionadas con la eficacia y/o validez de la notificación…”.

Como conclusión final, aprecio que el decisorio en examen -como casi todos- tendrá sus detractores más no parece irrazonable en el caso concreto. Como enseñaba Genaro Carrió acerca de la doctrina del excesivo rigor formal, no se debe hablar “…de un uso «irrestricto», sino de un uso «fundado en la discreción» de los magistrados, en la inteligencia de que esta última palabra no conlleva la idea de «libre arbitrio» de aquéllos, sino la de «fundamentos razonables» dados por ellos….” (EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA EN JUICIO, Genaro R. Carrió, Centro de Estudios Institucionales Argentina).

Fecha de firma: 08/11/2019
Firmado por: ZULETA, HUGO RICARDO – CENTENARO, ESTEBAN – SEIJAS, GABRIELA

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Texto según Fallo «GCBA contra Berezovsky Rubén Francisco sobre ejecución fiscal – ingresos brutos» del 8/112019 (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA / Sala III)  

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