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Jurisprudencia. Penal Económico. Recursos de la Seguridad Social. Infracción por Falta de Registración en Libro Sueldos. Reducción de la Multa Impuesta por AFIP. Se Desestima la Aplicación de una Resolución General por Cuanto Excede el Espíritu de la Ley. Se Rechaza la Apelación del Fisco.

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«Hotel Waldorf S.A. s/ Infracción Ley 11.683»

Tema: Penal Económico. Recursos de la Seguridad Social. Multas. Régimen de Graduación de Sanciones RG 1566.

Fecha: 30/10/2018

Organismo Emisor: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico

Sala/Juzgado: Sala B




 

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[restab title=»SUMARIO»]

El juez administrativo aplicó a HOTEL WALDORF S.A. la sanción de multa de un millón ciento noventa y seis mil doscientos setenta y dos pesos ($ 1.196.272). Recurrida por la vía administrativa; esa decisión fue confirmada, en tanto que el posterior recurso judicial de apelación motivó la resolución que se examina por la presente, en la que el juzgado de la instancia anterior resolvió reducir el monto de la multa, fijándola en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000).




Para resolver de esta manera, el señor juez a quo, con cita de numerosos pronunciamientos de esta Sala “B” en el mismo sentido, entendió que no resulta aplicable la escala penal de la multa prevista por la Resolución General N° 1566/2003 de la A.F.I.P. que había sido tenida en cuenta para la fijación del monto de la multa en cuestión, toda vez que la misma “…además de exceder la [escala] que fija la ley 11.683, modifica por vía administrativa el tipo penal sancionado por el legislador, contraviniendo la voluntad legislativa y alterando el orden de prelación normativo impuesto por la Constitución Nacional…”

Cabe repasar que por el artículo sin número agregado a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (vigente al momento de los hechos; descripción que actualmente se encuentra incorporada a continuación del primer párrafo del art. 40 de la ley 11.683 –art. 196 de la ley 27.430-), se establece: “…Las sanciones indicadas en el artículo precedente [multa de $ 300 a $ 30.000 y clausura de 3 a 10 días], exceptuando a la de clausura, se aplicarán a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas…”.

Conforme se ha establecido por numerosos pronunciamientos de esta Sala “B”, el régimen de graduación de las sanciones establecido por el capítulo “K” de la Resolución General A.F.I.P. 1566 (texto sustituido en 2010), al cual viene haciéndose mención, no es vinculante para el órgano jurisdiccional, y el régimen sancionatorio aplicable a las infracciones del primer artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 es el establecido expresamente por aquel artículo.

Se observa que la sanción de multa de $ 30.000 que se ha aplicado en la instancia anterior, que fue apelada solamente por la apoderada del Fisco, se adecua a los parámetros expuestos en los considerandos precedentes y ha sido graduada dentro de la escala legal establecida en el art. 40 de la ley 11.683 en su texto vigente en la fecha de comisión del hecho a la cual reenvía el primer artículo sin número agregado a continuación del mismo, por lo que resulta ajustada a derecho y lo resuelto en este aspecto debe ser confirmado.

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[restab title=»RELACIONADAS»]

Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (Primer Art. s/n agregado a continuación del art. 40)

Resolución General 1.566 AFIP[/restab]

[restab title=»FALLO»]

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la representante de la A.F.I.P.-D.G.I. a fs. 204/205 de estas actuaciones contra la resolución obrante a fs. 193/197 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado a quo dispuso, en lo que interesa a la presente: “… II) CONFIRMAR la resolución administrativa dictada el 15/05/2018 por la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social a fs. 92/93, REDUCIENDO el monto de la sanción que el Ente Fiscal fijara, e IMPONIENDO al contribuyente HOTEL WALDORF S.A. (C.U.I.T. N° 33-53607609-9) la multa de pesos treinta mil ($.30.000), en los términos de los arts. 40, agregado en primer término a continuación del art. 40, 41 y concordantes de la Ley 11.683; art. 52 de la ley 20.744). (la transcripción es una copia textual del original, se prescinde del resaltado).

El recurso de apelación interpuesto por el presidente de HOTEL WALDORF S.A. a fs. 199/203 vta. de estas actuaciones contra el punto III de la resolución mencionada, por el cual se dispuso la imposición de costas a la contribuyente.

Las presentaciones de fs. 215/219 vta. y 223/230 vta. de este expediente, por las cuales la representante de la A.F.I.P.-D.G.I. y el apoderado de HOTEL WALDORF S.A., respectivamente, informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.


Y CONSIDERANDO:




1°) Las presentes actuaciones se originaron con el procedimiento de que da cuenta el acta N° 0000002017063757202 labrada por personal de la División de Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social sur de la A.F.I.P. por la cual se constató en el domicilio de la contribuyente HOTEL WALDORF S.A. sito en la calle Paraguay 450 de esta ciudad, que no poseía en Fecha de firma: 30/10/2018 el momento de serle requerido el libro de sueldos y jornales que se exige por el art. 52 de la ley 20.744, con las registraciones correspondientes al período 01/2016 a 04/2017, hecho que configuraría una “…infracción al art. 19 inc. b), 20 y 22 de corresponder -Capitulo K- Título I de la Resolución General 1566 (texto sustituido en 2010), y artículo 35 Titulo III de la RG 1566 (ts. 2010) constituyendo ‘prima facie’ la causal prevista en el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones…” (confr. fs. 1).

2°) Por el hecho descripto precedentemente, el juez administrativo aplicó a HOTEL WALDORF S.A. la sanción de multa de un millón ciento noventa y seis mil doscientos setenta y dos pesos ($ 1.196.272). Recurrida por la vía administrativa; esa decisión fue confirmada, en tanto que el posterior recurso judicial de apelación motivó la resolución que se examina por la presente, en la que el juzgado de la instancia anterior resolvió reducir el monto de la multa, fijándola en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000). 

Para resolver de esta manera, el señor juez a quo, con cita de numerosos pronunciamientos de esta Sala “B” en el mismo sentido, entendió que no resulta aplicable la escala penal de la multa prevista por la Resolución General N° 1566/2003 de la A.F.I.P. que había sido tenida en cuenta para la fijación del monto de la multa en cuestión, toda vez que la misma “…además de exceder la [escala] que fija la ley 11.683, modifica por vía administrativa el tipo penal sancionado por el legislador, contraviniendo la voluntad legislativa y alterando el orden de prelación normativo impuesto por la Constitución Nacional…” (confr. fs. 196 vta.)

3°) Por el recurso de apelación interpuesto, la representante de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. se agravió de la resolución recurrida por entender que no correspondía en el caso la reducción de la multa oportunamente impuesta en sede administrativa. En sustento del agravio, expresó que “…la multa aplicada por esta Administración, graduada de conformidad con la reglamentación vigente, resulta adecuada y racional con relación al bien jurídico tutelado y a la entidad de la lesión [por lo que] el control jurisdiccional ejercido por el magistrado prejuzgante excede el alcance protectorio de los derechos del contribuyente que debe custodiar y se introduce en el ámbito propio de la Administración…” (confr. fs. 204 vta.) En el sentido mencionado, por la presentación efectuada en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P., la representante de la A.F.I.P.- D.G.R.S.S. indicó que para la fijación de la multa en cuestión se había tenido en cuenta la escala prevista por la Resolución General N° 1566 de la A.F.I.P., que es la que reglamenta la graduación de las multas a imponerse por infracciones como la que se investiga en la presente causa, por lo que el organismo recaudador “…no violentó los parámetros para la graduación de la misma, no existiendo entonces fundamento válido para que el juzgador reduzca la misma…” (confr. fs. 219). Asimismo, sostuvo que la resolución recurrida “… adolece de graves defectos que advierten sobre su arbitrariedad manifiesta…”.

4°) El hecho que motivó la formación de la presente causa se encuentra acreditado y no ha sido desconocido por las partes.

5°) Argumenta la representante de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. que la resolución recurrida sería arbitraria. Por la lectura de la resolución en cuestión se aprecia que se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito y no se advierte un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 251:244). El pronunciamiento impugnado se basa en las circunstancias de hecho acreditadas y contiene fundamentos de derecho suficientes para sustentar su validez, por lo que debe descartarse este planteo.

6°) Con respecto al restante agravio introducido por la representante de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. reseñado en el Considerando 3°, cabe repasar que por el artículo sin número agregado a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (vigente al momento de los hechos; descripción que actualmente se encuentra incorporada a continuación del primer párrafo del art. 40 de la ley 11.683 –art. 196 de la ley 27.430-), se establece: “…Las sanciones indicadas en el artículo precedente [multa de $ 300 a $ 30.000 y clausura de 3 a 10 días], exceptuando a la de clausura, se aplicarán a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas…”.

Por el capítulo “K” de la Resolución General de A.F.I.P. N° 1566 (texto sustituido en 2010, vigente al momento de los hechos), se estableció un régimen de graduación de las sanciones aplicables a las infracciones al primer artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683. 

Por el artículo 1° de aquella resolución se dispuso: “…Los contribuyentes y/o responsables de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, incursos en las infracciones tipificadas por…la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en su primer artículo agregado a continuación del Artículo 40…, quedan sujetos al régimen de graduación de sanciones que se establece en esta resolución general…”. 

Asimismo, por el artículo 19 de la citada Resolución General de A.F.I.P. N° 1566 (texto sustituido en 2010) se dispuso: “…Infracción prevista en el primer artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley N° 11.683…a) Incumplimiento de la obligación de registrar debidamente el alta y/o baja respecto de cada trabajador detectado en infracción, con los requisitos, plazos y condiciones que establece esta Administración Federal: multa equivalente a DIEZ (10) veces el monto de la base imponible mínima  prevista en el Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1° de la ley N° 26.222, vigente a la fecha de comisión de la infracción…”.

Por otra parte, por el art. 20 de la resolución mencionada, se estableció: “…Las multas indicadas en el artículo precedente, en cada uno de sus incisos, se: a) Duplicarán cuando se trate de empleadores que tengan más de DIEZ (10) trabajadores o cuando las infracciones cometidas involucren a más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los trabajadores a la fecha de su constatación…”.

7°) Conforme se ha establecido por numerosos pronunciamientos de esta Sala “B”, el régimen de graduación de las sanciones establecido por el capítulo “K” de la Resolución General A.F.I.P. 1566 (texto sustituido en 2010), al cual viene haciéndose mención, no es vinculante para el órgano jurisdiccional, y el régimen sancionatorio aplicable a las infracciones del primer artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 es el establecido expresamente por aquel artículo. 

La Resolución General de A.F.I.P. N° 1566 es un acto administrativo de alcance general dictado por el Administrador General de Ingresos Públicos en uso de sus facultades reglamentarias establecidas en el art. 7° del Decreto N° 618/97, por lo que sólo puede estar destinado a los órganos que dependen de la citada Administración Federal. En los considerandos que exponen su fundamentación, se hace expresa referencia a la graduación de sanciones “…por parte de esta Administración Federal…”, y que “…el objetivo prioritario del Gobierno Nacional en general y de la administración tributaria en particular, en materia de los recursos de la seguridad social…”, así como “…Que asimismo, corresponde adoptar criterios análogos a los que emplea esta Administración Federal en materia de sanciones impositivas…”.

Por lo tanto, como también se señala en la resolución apelada, conforme a una interpretación armoniosa de lo establecido por el capítulo “K” de la Resolución General de A.F.I.P. N° 1566 (texto sustituido en 2010) con lo dispuesto por el primer artículo agregado sin número a continuación del artículo 40  de la ley 11.683, las sanciones establecidas por aquel capítulo deben ser entendidas únicamente como pautas de mensura internas de la Administración Federal de Ingresos Públicos para la aplicación, por parte de aquel organismo, de las sanciones por hechos que se vean alcanzados por la figura del artículo mencionado.

Como se expresó previamente en la presente resolución, y como también se puso de resalto por la resolución recurrida, este ha sido el criterio de esta Sala “B” y de la suscripta reiterado por diversos pronunciamientos anteriores (con una integración parcialmente distinta de la actual, confr. Regs. Nos. 562/11, 591/11, 641/11, 647/11, 62/12; CPE 469/2013/CA1, res. del 27/03/2015, Reg. Interno N° 99/15; CPE 650/2015/CA1, res. del 19/02/16, Reg. Interno N° 44/16 y, CPE 1295/2014/CA1, res. del 19/05/16, Reg. Interno N°.209/16, entre otros, de la Sala “B” y, del voto de la suscripta, confr. CPE 1595/2017/CA1, res. del 29/06/18, Reg. Interno N° 471/17 de la Sala “B” y CPE 387/2018/CA1, res. del 31/05/18, Reg. Interno N° 679/18 de la Sala “A”). 

8°) Dicho ello, se observa que la sanción de multa de $ 30.000 que se ha aplicado en la instancia anterior, que fue apelada solamente por la apoderada del Fisco, se adecua a los parámetros expuestos en los considerandos precedentes y ha sido graduada dentro de la escala legal establecida en el art. 40 de la ley 11.683 en su texto vigente en la fecha de comisión del hecho a la cual reenvía el primer artículo sin número agregado a continuación del mismo, por lo que resulta ajustada a derecho y lo resuelto en este aspecto debe ser confirmado.

9°) Por otro lado, debe advertirse que no surge del expediente una certificación de la cual conste si al momento de elevar el mismo la contribuyente registraba antecedentes; por lo tanto, corresponde encomendar a la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. a que, en lo sucesivo, previo a elevar los expedientes a conocimiento de los jueces que deban intervenir en grado de apelación, certifique en forma debida la existencia o inexistencia de los antecedentes que el contribuyente involucrado pudiera registrar (confr. CPE 969/2015/CA1, res. del 24/02/2016, Reg. Interno N° 51/16, entre otros, de esta Sala “B”).

10°) Por su parte, por el recurso de apelación interpuesto, el presidente de HOTEL WALDORF S.A. no cuestionó el hecho que se tuvo por acreditado por la resolución recurrida, sino que exclusivamente se agravió de la misma en cuanto por aquélla se le impuso el pago de las costas del proceso a su representada. En este sentido, manifestó que: “…habida cuenta del resultado del proceso, corresponde que Hotel Waldorf S.A. sea eximida del pago de las costas causídicas, a la luz de lo establecido en los arts. 530 y 531 del C.P.P., toda vez que la reducción de la multa que se le había impuesto a mi representada da cuenta de que existió razón plausible para litigar, ya que el recurso fue acogido de manera parcialmente favorable…” (confr. fs. 199). 

Cabe expresar que por el art. 530 del C.P.P. se establece: “Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales” y, el art. 531 de aquel ordenamiento prevé que “las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar”; por lo tanto, deberá analizarse si, en el caso, la parte resultó vencida en sus pretensiones en virtud de lo resuelto por el a quo.

En este punto, corresponde señalar que se ha interpretado en doctrina que resulta parte vencida “…aquella que obtiene un pronunciamiento judicial totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso…” o “…cuando su pretensión es rechazada en su integridad…” (LOUTAYF FANEA, Roberto G., Condena en costas en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 2013, pág. 53).

Asimismo, en casos en que existan vencimientos parciales y mutuos, corresponde que las costas sean distribuidas entre las partes en proporción al éxito obtenido por cada uno (art. 71 C.P.C. y C.). Así lo interpretó la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial al señalar: “…se trata de supuestos en los que el resultado de la litis no consagra un vencedor absoluto ya que ambas partes han triunfado y fracasado parcialmente en sus pretensiones y en los que la solución a este respecto es que cada parte soporte los gastos causídicos irrogados en la proporción en que cada una los ha causado. En definitiva, la distribución debe hacerse en proporción al éxito obtenido en el pleito, contemplando quién resultó sustancialmente vencedor o vencido, y haciendo mérito en cada caso de la medida e importancia de las pretensiones que fueron acogidas o rechazadas…” (COM 60069/2005, res. del 29/06/12 de la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial).

11°) En el caso, la intervención del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2 en la presente causa tuvo origen, como se dijo, en el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa por el presidente de HOTEL WALDORF S.A. contra la resolución administrativa por la cual se impuso a la contribuyente una multa de un millón ciento noventa y seis mil doscientos setenta y dos pesos ($ 1.196.272). Por aquel escrito recursivo, el representante de la contribuyente solicitó: “…se declare la nulidad de la Resolución que se apela…Se revoque la Resolución que se apela…En subsidio, se reduzca la multa impuesta aplicando el mínimo de la sanción prevista en el Art. 40 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 27.430…” (confr. fs. 112 vta.)

En este sentido, se advierte que, si bien por la resolución recurrida se confirmó parcialmente la resolución dictada en sede administrativa por la cual se impuso a HOTEL WALDORF S.A. una sanción de multa, por aquel mismo pronunciamiento se dispuso también una reducción significativa del monto de aquella multa, el cual se fijó en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000). Por lo expresado, la resolución apelada no sólo no resultó totalmente adversa a las pretensiones de la contribuyente sino que, por el contrario, acogió una de las peticiones subsidiarias y resultó en una mejora en la situación de aquélla motivada por el escrito recursivo al cual se hizo mención precedentemente, al punto tal que la parte consintió lo resuelto en esa instancia. 

Por lo tanto, corresponde revocar el punto III de la resolución recurrida en cuanto impuso el pago de las costas del proceso a HOTEL WALDORF S.A., las cuales corresponde que sean distribuidas entre las partes según el orden causado. 





Por ello, SE RESUELVE:

I. CONFIRMAR el punto II de la resolución recurrida en cuanto redujo el monto de la multa impuesta a HOTEL WALDORF S.A. en sede administrativa, y lo fijó en treinta mil pesos ($ 30.000), CON COSTAS (art. 530, 531 y ccs. del C.P.P.). 

II. REVOCAR el punto III de la resolución recurrida en cuanto impuso el pago de las costas del proceso a HOTEL WALDORF S.A., SIN COSTAS (art. 530, 531 y ccs. del C.P.P.).

III. ENCOMENDAR a la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. en los términos del considerando 9° de la presente.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota.

Se deja constancia de que la presente se suscribe de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 bis del C.P.P., incorporado por la ley 27.384.

Fdo. por Carolina Robliglio


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