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Impulso a las PYMES. Factura de Crédito Electrónica MiPyME. Compendio Ley 27.440 + Decreto Reglamentario 471/18.

En todas las operaciones comerciales en las que una Micro, Pequeña o Mediana Empresa esté obligada a emitir comprobantes electrónicos originales (factura o recibo) a una empresa grande, conforme las reglamentaciones que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda, se deberá emitir “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, en los términos dispuestos en los artículos siguientes, en reemplazo de los mencionados comprobantes.


ARTÍCULO 1°.- Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs

En todas las operaciones comerciales en las que una Micro, Pequeña o Mediana Empresa esté obligada a emitir comprobantes electrónicos originales (factura o recibo) a una empresa grande, conforme las reglamentaciones que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda, se deberá emitir “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, en los términos dispuestos en los artículos siguientes, en reemplazo de los mencionados comprobantes.

El régimen aprobado en el presente Título será optativo en las operaciones comerciales entre Micro, Pequeñas o Medianas Empresas.

La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará la utilización de remitos para el traslado de mercaderías, quedando a cargo de ésta el establecimiento de un plazo máximo para la emisión y envío de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, el cual no podrá exceder del último día hábil del mes corriente que corresponda al de la emisión del remito.

Reglamentación

El Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” será optativo para aquellas MiPyMEs que actúen en carácter de compradoras o locatarias.

Las mismas podrán adherir al Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” y les serán aplicables todas las disposiciones de la Ley N° 27.440, el presente decreto y demás normas complementarias y aclaratorias que se dicten al efecto.


ARTÍCULO 2°.- Régimen Equivalente Para Empresas No Comprendidas en el Presente

Facúltase a la autoridad de aplicación juntamente con la Administración Federal de Ingresos Públicos a implementar un régimen equivalente al normado en la presente ley, a los fines de autorizar a las empresas no comprendidas en el mismo a emitir documentos análogos a la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”.

Sin reglamentación


ARTÍCULO 3°.- Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs

Créase el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” que funcionará en el ámbito de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el que se asentará la información prevista en los incisos a) a f) del artículo 5° de la presente correspondiente a las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, así como también su cancelación, rechazo y/o aceptación y las anotaciones pertinentes.

La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las formas y condiciones en las que se efectuará dicha registración.

Las transacciones que efectúen los sujetos alcanzados por el presente régimen, no se encontrarán alcanzadas por las prohibiciones del artículo 101 de la ley 11.683, con el alcance que establezca la reglamentación.

La reglamentación podrá disponer (i) la obligatoriedad de inscribir todas las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” en un registro a ser especialmente creado a tales fines; y (ii) la creación de un régimen informativo de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” a fin de que todos los actores puedan acceder a la información de los pagos del régimen creado por el presente título.

Reglamentación

A efectos de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley N° 27.440, se entenderá por transacciones a las realizadas por los sujetos alcanzados en el marco del Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”.

Se entenderá como sujetos alcanzados por el presente Régimen a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los Agentes Depositario Central de Valores Negociables, Agentes de Liquidación y Compensación, al Público Inversor en general y/o cualquier otro sujeto interviniente en la operación, como así también a las MiPyMEs y a las empresas grandes que den origen a la operación comercial.

La excepción a la prohibición del artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado 1998, y sus modificaciones, también alcanza a la individualización de las “empresas grandes” a que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº 27.440, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3° del presente decreto.

Los sujetos alcanzados por el presente Régimen, y que intervengan en la negociación de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyME”, deberán participar del Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” a través de un Agente de Liquidación y Compensación definido en el artículo 2° de la Ley N° 26.831 o Entidad Financiera en los términos de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 27.440, los Agentes Depositario Central de Valores Negociables deberán implementar una plataforma informática mediante la cual los sujetos alcanzados por el Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” puedan acceder, de forma libre y gratuita, a la información de los pagos efectuados.

Dicha plataforma deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Los canales de negociación utilizados por las MiPyMEs.

b) La cantidad de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMES” negociadas.

c) Los pagos que se efectúen de las mismas, siempre que éstas se encuentren bajo su custodia, y un índice de cumplimiento por cada Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

La información contenida en la mencionada plataforma deberá resguardar los derechos de los intervinientes, de conformidad con la Ley N° 25.326 sobre Protección de los Datos Personales y sus modificaciones.


ARTÍCULO 4°.- Características de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMES

La “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” constituirá un título ejecutivo y valor no cartular, conforme los términos del artículo 1850 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando reúna todos los requisitos que a continuación se indican:

a) Se emitan en el marco de un contrato de compraventa de bienes o locación de cosas muebles, servicios u obra;

b) Ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional;

c) Se convenga entre las partes un plazo para el pago del precio superior a los quince (15) días corridos contados a partir de la fecha de recepción de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” en el domicilio fiscal electrónico del obligado al pago;

d) El comprador o locatario, adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en un proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.

Asimismo, cuando se hubiera convenido un plazo para el pago del precio menor al que surge del inciso c) del presente artículo, y vencido el mismo no se hubiera registrado la cancelación o aceptación expresa de la obligación en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” oportunamente emitida, pasará a constituir “título ejecutivo y valor no cartular” desde el vencimiento del plazo de quince (15) días corridos a partir de su recepción en el domicilio fiscal electrónico del obligado al pago, momento en el cual tendrá un nuevo vencimiento el cual será de quince (15) días corridos a los fines de poder ser negociada.

Las notas de débito y crédito que ajusten la operación y por lo tanto a la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” emitida, deberán generarse dentro del plazo de quince (15) días corridos desde la recepción de la mencionada factura en el domicilio fiscal electrónico del obligado al pago, hasta la aceptación expresa, lo que ocurra primero.

Reglamentación

En el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, creado por el artículo 3° de la Ley N° 27.440, se deberá informar la cancelación de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyME” así como también las notas de débito y/o crédito que ajusten el monto de la operación y que se emitan entre las partes.

En caso que la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” sea emitida en moneda extranjera, las diferencias de cambio generadas con posterioridad a la emisión y hasta la aceptación –expresa o tácita-, deberán ser documentadas mediante la emisión de notas de débito y/o crédito.

Las notas de débito y/o crédito generadas por cualquier concepto con posterioridad a la aceptación, expresa o tácita, de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyME”, no implicarán modificaciones en el monto neto negociable del título ejecutivo y valor no cartular generado.


ARTÍCULO 5°.- Requisitos de las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs

Los requisitos mínimos que deberán tener las facturas a fin de constituir “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” serán los siguientes:

a) Lugar y fecha de emisión;

b) Numeración consecutiva y progresiva;

c) Fecha cierta de vencimiento de la obligación de pago;

d) Clave Bancaria Uniforme -CBU- o “Alias” correspondiente;

e) Identificación de las partes y determinación de sus Claves Únicas de Identificación Tributaria (CUIT);

f) El importe a pagar expresado en números y letras. En caso de existir notas de débito y/o crédito, que modifiquen el importe a pagar original, deberá asentarse en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” el importe total a negociar;

g) Emisión mediante los sistemas de facturación habilitados por la Administración Federal de Ingresos Públicos por usuarios validados en su sistema informático;

h) Identificación del remito de envío de mercaderías correspondiente, si lo hubiere;

i) En el texto de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” deberá expresarse que ésta se considerará aceptada si, al vencimiento del plazo de quince (15) días corridos desde su recepción en el domicilio fiscal electrónico del comprador o locatario, no se hubiera registrado su rechazo total o su aceptación; y que si, al vencimiento del citado plazo no se hubiera registrado la cancelación, se considerará que la misma constituye título ejecutivo, en los términos del artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y concordantes. Asimismo, la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” deberá expresar que su aceptación, expresa o tácita, implicará la plena conformidad para la transferencia de la información contenida en el documento desde el “Registro de Facturas Electrónicas MiPyMEs” a terceros, en caso de que el vendedor o locador optase por su cesión, transmisión o negociación.

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La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá los procedimientos por los que deberán cumplimentarse los requisitos estipulados para la confección de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”; y dictará las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación del régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”.

La constitución del domicilio fiscal electrónico es obligatoria para los sujetos alcanzados por el presente régimen.

La omisión de cualquiera de los requisitos produce la inhabilidad de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” tanto como título ejecutivo y valor no cartular, así como documento comercial.

Reglamentación

El requisito establecido en el inciso i) del artículo 5° de la Ley N° 27.440 se considerará cumplido con la notificación que efectúe la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el domicilio fiscal electrónico del comprador, locatario o prestatario, de la emisión de las respectivas “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMES”.

La inhabilidad de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, prevista en el último párrafo del artículo 5° de la Ley N° 27.440, implicará que dicho documento no cumple con las normas de facturación vigentes y producirá los efectos tributarios correspondientes a los documentos no válidos como facturas.

Se tendrán por válidas las notificaciones efectuadas a los domicilios fiscales electrónicos en el marco del presente Régimen, con los alcances establecidos en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, y sus modificaciones.


ARTÍCULO 6°.- Aceptación tacita de las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs

Todas las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” que no hubieran sido canceladas o aceptadas y que no se hubieran registrado en el “Registro de Facturas Electrónicas MiPyMEs”, en el plazo máximo de quince (15) días corridos desde su recepción en el domicilio fiscal electrónico del comprador o locatario, se considerarán aceptadas tácitamente por el importe total a pagar, constituyendo título ejecutivo y valor no cartular por dicho importe.

Sin reglamentación


ARTÍCULO 7°.- Empresa grande. Encuadre

Entiéndase por “empresa grande” aquellas cuyas ventas totales anuales expresadas en pesos supere los valores máximos establecidos en la resolución 340 de fecha 11 de agosto de 2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y las modificaciones que en un futuro se susciten, en los términos del artículo 1° del título I, de la ley 25.300.

Sin reglamentación


ARTÍCULO 8°.- Excepciones a la obligación de aceptar la factura de crédito electrónica MiPyMEs

El comprador o locatario estará obligado a aceptar la factura de crédito electrónica MiPyMEs, excepto en los siguientes casos:

a) Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo;

b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad, debidamente comprobados;

c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados;

d) No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados;

e) Existencia de vicios formales que causen su inhabilidad, lo que generará la inhabilidad de la factura de crédito electrónica MiPyMEs tanto como título ejecutivo y valor no cartular, así como documento comercial;

f) Falta de entrega de la mercadería o prestación del servicio;

g) Cancelación total de la factura de crédito electrónica MiPyMEs.

El rechazo de la factura de crédito electrónica MiPyMEs ocasionado por las causales previstas en los incisos a) al f) del presente artículo, deberá efectuarse en el plazo estipulado en el artículo 1.145 del Código Civil y Comercial de la Nación y registrarse en el registro de facturas de crédito electrónicas MiPyMEs.

Reglamentación

La cancelación a que se refiere el inciso g) del artículo 8° de la Ley N° 27.440 es aquella que se produzca con anterioridad a la fecha en que vence el plazo para la aceptación de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”.


ARTÍCULO 9°.- Aceptación de las facturas de crédito electrónicas MiPyMEs. Características

La aceptación de las facturas de crédito electrónicas MiPyMEs será incondicional e irrevocable, no admitiéndose el protesto.

Asimismo, ni el librador de una factura de crédito electrónica MiPyMEs, ni sus sucesivos adquirentes serán garantes de su pago.

Sin reglamentación


ARTÍCULO 10.- Medios de pago para la cancelación de las facturas de crédito electrónicas MiPyMEs

A fin de pagar las facturas de crédito electrónicas MiPyMEs, previo al vencimiento del plazo establecido en el inciso c) del artículo 4° de la presente, sólo podrán ser utilizados cualesquiera de los medios de pago habilitados por el Banco Central de la República Argentina, quedando expresamente prohibido restringir su negociabilidad por cualquier medio.

Las cancelaciones realizadas de forma previa a la aceptación de las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” serán oponibles siempre que hayan sido informados por el obligado al pago en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”.

Sin reglamentación


ARTÍCULO 11.- Forma de cancelación de las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs acreditadas en un Agente de Depósito Colectivo

Las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” aceptadas expresa o tácitamente, y que no hayan sido acreditadas en un Agente de Depósito Colectivo, sólo podrán ser canceladas mediante los medios de pago habilitados por el Banco Central de la República Argentina. Cuando las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” hayan sido acreditadas en un Agente de Depósito Colectivo, sólo podrán ser canceladas de forma íntegra, mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria identificada mediante Clave Bancaria Uniforme (CBU) o “Alias” del Agente de Depósito Colectivo o agentes que cumplan similares funciones conforme se establezca en la reglamentación.

A los fines de llevar a cabo la cancelación prevista en el párrafo precedente, la Administración Federal de Ingresos Públicos deberá notificar a través del domicilio fiscal electrónico del obligado al pago, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) o “Alias” del Agente de Depósito Colectivo, así como también el Código o Número de Referencia de pago correspondiente a las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” que se adeude, lo que constituirá, a todos los efectos legales, el nuevo domicilio de pago.

Sin reglamentación


ARTÍCULO 12.- Posibilidad de negociar las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs en los Mercados autorizados por la CNV

Las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” podrán ser negociadas en los Mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores conforme las normas que dicte ese organismo en su carácter de autoridad de aplicación, gozarán de oferta pública en los términos de la ley 26.831 y sus modificaciones y les será aplicable el tratamiento impositivo correspondiente a los valores negociables con oferta pública.

Sin reglamentación


ARTÍCULO 13.- Posibilidad de negociar las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs mediante herramientas o sistemas informáticos de factoraje, cesión, descuento y/o negociación de facturas

Las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” también podrán ser negociadas mediante herramientas o sistemas informáticos que faciliten la realización de operaciones de factoraje, cesión, descuento y/o negociación de facturas. Dichas herramientas o sistemas informáticos no serán considerados “Mercados” en los términos del artículo 2° de la ley 26.831, ni necesitarán autorización previa y/o para funcionar de la Comisión Nacional de Valores, en tanto solo participen en calidad de compradores, adquirentes, cesionarios o endosatarios las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y sus modificatorias y autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, como así también los proveedores no financieros de crédito.

A los efectos del párrafo precedente, son considerados proveedores no financieros de crédito aquellas personas jurídicas que, sin ser entidades financieras de conformidad con la Ley de Entidades Financieras, realicen — como actividad principal o accesoria— oferta de crédito al público en general, otorgando de manera habitual financiaciones alcanzadas. También quedan incluidas en este concepto las asociaciones mutuales, las cooperativas y las empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra — cualquiera sea su naturaleza jurídica—.

Reglamentación

Los Mercados previstos en el artículo 12 de la Ley N° 27.440, podrán contratar las herramientas o sistemas informáticos del artículo 13 de la mencionada ley, de conformidad con la normativa que dicte la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES a tales efectos.


ARTÍCULO 14.- La Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs como título valor 

Toda “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, una vez aceptada expresa o tácitamente, y acreditada en un Agente de Depósito Colectivo o agentes que cumplan similares funciones conforme se establezca en la reglamentación, circulará como título valor independiente y autónomo y será transferible, en las formas y condiciones que establezca la Comisión Nacional de Valores.

Sin reglamentación


ARTÍCULO 15.- Procedimientos de negociación y transmisión de las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs

La autoridad de aplicación y la Comisión Nacional de Valores establecerán los procedimientos de negociación y transmisión de las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, pudiendo limitar los mismos a medios electrónicos.

Las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” que se constituyeran en virtud de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 4°, sólo serán transmisibles una vez que hayan sido aceptadas tácita o expresamente.

Sin reglamentación


ARTÍCULO 16.- Solicitud del vendedor o locador a la AFIP para que se informe la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs en un Agente de Depósito Colectivo

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Una vez aceptada la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, en forma expresa o tácita, el vendedor o locador podrá solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se informe la misma en un Agente de Depósito Colectivo o agentes que cumplan similares funciones conforme se establezca en la reglamentación, autorizado acorde a la ley 26.831 y sus modificatorias.

A tales efectos, el vendedor o locador deberá expresar su voluntad ante el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”.

El crédito de las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” no transfiere al Agente de Depósito Colectivo o agentes que cumplan similares funciones conforme se establezca en la reglamentación la propiedad ni el uso de las mismas. El Agente de Depósito Colectivo o agentes que cumplan similares funciones conforme se establezca en la reglamentación no será responsable por los defectos formales ni por la autenticidad ni validación de las firmas insertas en la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” y sólo asume la función de conservarlas y custodiarlas y efectuar las operaciones y registraciones contables que deriven de sus transacciones.

En ningún caso el Agente de Depósito Colectivo o agentes que cumplan similares funciones conforme se establezca en la reglamentación quedará obligado al pago de las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”.

La “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” que ha sido transferida a un Agente de Depósito Colectivo o agentes que cumplan similares funciones conforme se establezca en la reglamentación a los fines de su negociación, no podrá volver a ingresar al “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”.

Sin reglamentación


ARTÍCULO 17.- Nulidad de la prohibición de endosar, ceder, negociar y/o transferir las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs

Será nula toda prohibición de endosar, ceder, negociar y/o transferir las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, efectuada tanto por quien las aceptare como por cualquiera de sus sucesivos adquirentes.

Sin reglamentación


ARTÍCULO 18.- Transferencias de las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs. Prohibición

No podrán efectuarse transferencias de las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” aceptadas durante los tres (3) días hábiles bancarios anteriores a la fecha de su vencimiento.

Sin reglamentación


ARTÍCULO 19.- Acción cambiaria directa ante la falta de pago de una Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs a su vencimiento

Ante la falta de pago de una “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” a su vencimiento, el librador o posterior adquirente, tendrá contra el obligado al pago y sus avalistas, la acción cambiaria directa por todo cuanto puede exigírsele en virtud de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del decreto ley 5.965 de fecha 19 de julio de 1963 ratificado por la ley 16.478, sin perjuicio de toda otra acción que pudiera llegar a corresponderle en virtud de normativa específica.

Podrá ejercer dicha acción aún antes del vencimiento contra los avalistas en caso de concurso o quiebra del obligado al pago o cuando hubiera resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes.

Para dejar expedita la acción de regreso anticipado será necesario presentar:

a) En caso de concurso o quiebra del obligado al pago, la sentencia de apertura del procedimiento concursal de que se trate;

b) En caso de haber resultado infructuoso un embargo sobre los bienes del obligado al pago, el acta judicial correspondiente que pruebe esa circunstancia.

Sin reglamentación


ARTÍCULO 20.- Excepciones personales. Inoponobilidad al acreedor de una Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs

Serán inoponibles al acreedor de una “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, las excepciones personales que hubieren podido oponerse al librador o cedentes de la misma.

Sin reglamentación


ARTÍCULO 21.- Directivas de la UIF y el BCRA

Encomiéndese a la Unidad de Información Financiera y al Banco Central de la República Argentina para que, en el ámbito de su competencia, determinen las directivas correspondientes a los fines de implementar el presente Régimen.

Sin reglamentación


ARTÍCULO 22.- Facturas exceptuadas del Régimen de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” 

Quedan exceptuadas del Régimen de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” las facturas emitidas por los prestadores de servicios públicos, las facturas emitidas a consumidores finales y las operatorias comerciales por intermedio de consignatarios y/o comisionistas.

Asimismo, quedan exceptuadas del presente Régimen las facturas emitidas a los Estados nacionales, provinciales y municipales y a los organismos públicos estatales, salvo que éstos hubieren adoptado una forma societaria.

Sin reglamentación


ARTÍCULO 23.- Implementación y aplicabilidad del régimen

Facúltese a la autoridad de aplicación a establecer, con carácter general, excepciones y exclusiones al régimen de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, modificar los plazos previstos y/o implementar un sistema equivalente que faculte a las empresas no comprendidas en el mismo a emitir documentos análogos a la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”.

La autoridad de aplicación dictará las medidas reglamentarias e interpretativas que resulten necesarias para la implementación del presente régimen, adoptando las acciones conducentes para su adecuación a los usos y costumbres comerciales vigentes que resulten compatibles, incluyendo las operatorias comerciales por intermedio de consignatarios y/o comisionistas, los pagos en cuotas y los contratos previstos en el capítulo 15, del título IV, del libro tercero, del Código Civil y Comercial de la Nación.

Reglamentación

El presente Régimen resultará aplicable de acuerdo con el cronograma que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación para cada uno de los sectores de la economía.


ARTÍCULO 24.- Autoridad de Aplicación

El Poder Ejecutivo Nacional designará a la autoridad de aplicación del presente Régimen, pudiendo autorizar la delegación de competencias específicas en órgano con rango no inferior a Subsecretaria.

La autoridad de aplicación, junto con la Administración Federal de Ingresos Públicos podrán autorizar la aceptación expresa o tácita de la “Factura de Crédito Electrónica de Crédito MiPyMEs” por un importe menor al del total expresado conforme el inciso f) del artículo 5° de la presente ley. Dicha quita deberá alcanzar las alícuotas por regímenes de retención y/o percepción que pudieren corresponder.

Sin reglamentación


ARTÍCULO 25.- Retenciones y/o percepciones impositivas y/o de la seguridad social

Luego de la cancelación de las retenciones y/o percepciones correspondientes, se deberán restituir los saldos entre emisores y aceptantes de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”.

A los efectos del presente régimen, las retenciones y/o percepciones impositivas y/o de la seguridad social deberán ser practicadas por el deudor de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, sin que puedan atribuirse tales obligaciones al cesionario o adquirente de la misma. Conforme la normativa vigente, el deudor de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” tendrá el carácter de agente de retención y, en su caso, será sujeto pasible de percepciones.

Las disposiciones contenidas en la ley 24.760 y en el decreto-ley 5.965/63, ratificado por la ley 16.478, son de aplicación a la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” en tanto no se opongan a las disposiciones de esta ley.

Reglamentación

Las retenciones y/o percepciones de tributos nacionales y/o locales que correspondieren respecto de las operaciones comprendidas en el presente Régimen deben ser practicadas o sufridas únicamente por el obligado al pago de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” y procederán en la instancia de aceptación expresa o tácita, debiendo determinarse e ingresarse en la forma, plazo y condiciones que establezcan la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y los organismos provinciales competentes.

En el supuesto que una vez canceladas las retenciones y/o percepciones correspondientes surgieran diferencias -en más o en menos- respecto del monto detraído por aplicación del artículo 24 de la Ley Nº 27.440, los saldos respectivos deberán restituirse entre emisores y aceptantes de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, a través de los medios de pago habilitados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.


ARTÍCULO 26.- Modificación del art. 284 de la Ley General de Sociedades. Sindicatura colegiada. Excepción para PyMEs

Sustitúyese el artículo 284 de la Ley General de Sociedades, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Designación de síndicos

Artículo 284: Está a cargo de uno o más síndicos designados por la asamblea de accionistas. Se elegirá igual número de síndicos suplentes.

Cuando la sociedad estuviere comprendida en el artículo 299 — excepto en los casos previstos en los incisos 2 y 7 y cuando se trate de Pymes que encuadren en el régimen especial Pyme reglamentado por la Comisión Nacional de Valores— la sindicatura debe ser colegiada en número impar.

Cada acción dará en todos los casos derechos a un sólo voto para la elección y remoción de los síndicos, sin perjuicio de la aplicación del artículo 288. Es nula cualquier cláusula en contrario.

Prescindencia

Las sociedades que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 299 y aquellas que hagan oferta pública de obligaciones negociables garantizadas, conforme el Régimen establecido por la Comisión Nacional de Valores, podrán prescindir de la sindicatura cuando así esté previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el artículo 55. Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto indicado la asamblea que así lo resolviere debe designar síndico, sin que sea necesaria reforma de estatuto.

Sin reglamentación

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